AC 4129 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4129-2022 (2022-02868-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4129-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02766-00  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el  recurso de queja interpuesto por Fredy Alberto Zorro contra la  providencia emitida el 31 de marzo de 2022, a través de la  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, le negó la concesión del  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia de 7 de marzo de 2022, en el ejecutivo singular que el aquí  recurrente, en calidad de cesionario, le adelantó a Juan  Carlos Ramírez Oviedo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  José Herminso Arias Castro promovió el cobro forzado de  la suma de $636.000.000, debidamente indexada, con soporte en el acta  de la audiencia de 30 de julio de 2020, adelantada por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, donde el convocado fue  declarado «confeso»,  respecto del interrogatorio que él le formularía, al  haberse rehusado a concurrir al señalado acto procesal.  

2.  Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, ordenó  seguir adelante la ejecución, al estimar probada la existencia  del título ejecutivo complejo, mediante la confesión  ficta del convocado, acorde a lo normado en el artículo 205  del Código General del Proceso.  

3. En  fallo de 7 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué revocó la decisión del a-quo,  por  no encontrar acreditados los presupuestos de claridad, expresividad y  exigibilidad del documento base de recaudo, en tanto las  «vicisitudes»  puestas  de presente por las partes «son  propias de debatirse al interior de un proceso declarativo y no en  esta acción ejecutiva, conllevando de paso a tener por  infirmada la confesión ficta al advertirse que lo acontecido  no fue un compromiso económico de pagar el ejecutado  determinada suma de dinero sino un pacto negocial que de por medio  tiene por objeto un inmueble».  El precursor formuló el recurso de casación.  

4.  Mediante auto de 31 de marzo de 2022, el ad  quem  denegó la censura por improcedente, toda vez que el veredicto  emanado en un juicio ejecutivo no es susceptible de la censura  extraordinaria impetrada, al no «encaja[r]  dentro de los eventos previstos expresamente por la norma».  

5. El  primer medio defensivo fue rechazado en proveído de 17 de mayo  de 2022 y en pronunciamiento de 29 de julio ulterior, se dispuso  mantener incólume la negativa reprochada y conceder la  expedición de copias ante esta Corporación.  

6. El  traslado de que trata el inciso 3º del artículo 353 del  estatuto adjetivo, transcurrió en silencio.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 352 del Código General del Proceso establece  que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

El  fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del  artículo 334 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. El  Libro tercero del ordenamiento procedimental vigente consagra las  sendas clases de pendencias  en materia civil. La Sección  Primera se ocupa de los «procesos  declarativos»  que se clasifican en «verbales»  (Título  I, arts. 368 a 389), «verbales  sumarios»  (Título  II, arts. 390 a 398) y «declarativos  especiales»  (Título  III, art. 399 a 421); por su parte, la Sección Segunda, regula  lo concerniente al «proceso  ejecutivo»  (Título  único, arts. 422 a 471); la Sección Tercera hace  alusión a los procesos de «sucesión»  (Título  I, arts. 473 a 522), «liquidación  de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la  muerte de los cónyuges o compañeros permanentes»  (Título  II, art. 523), «disolución,  nulidad y liquidación de sociedades»  (Título III, arts. 524 a 530), «insolvencia  de persona natural no comerciante»  (Título  IV, arts. 531 a 576); a su turno, la Sección Cuarta regula los  «procesos  de jurisdicción voluntaria»  (Título  Único, arts. 577 a 587, modificado por la Ley 1996 de 2019).  

Al contrastar las  disposiciones del canon 334 ejusdem,  con las normas acabadas de referenciar, surge nítido el  acierto del colegiado al denegar la concesión de la  impugnación formulada por el demandante, pues es evidente que  el legislador solo previó la viabilidad de controvertir, a  través del remedio de «casación»,  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en segunda  instancia, en «toda  clase de procesos declarativos»,  «acciones de  grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria» y  «las  dictadas para liquidar una condena en concreto».  

3.  Significa lo anterior, que al haberse adelantado el decurso promovido  por el actor por el cauce de un «ejecutivo»,  la decisión de mérito que allí se emitió  no es pasible de la censura propuesta, tal como lo ha sostenido esta  Corporación, de manera pacífica.  

Así,  en reciente pronunciamiento, al resolver un asunto semejante al de  ahora, la Sala señaló que:  

«el  legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir el  trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos se  encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de  procesos ejecutivos, como sucede en este caso»  (CSJ  AC377-2022, 14 feb., rad. 2021-02545-00).  

Tesis  igualmente expuesta en otro evento, donde se consideró que:  

«La  naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es  determinante para establecer la procedencia de la casación,  sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario,  asuma ese carácter por disposición legal.  

Los  juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente  señalados por el artículo 334  del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación,  y por tanto, es inviable  cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente  de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones  en contienda  (AC4186-2021, 16 sep., rad. 2020-01567-00).  

4.  Lo  anotado conduce a concluir que la casación estuvo bien  denegada y así se declarará, pues, ciertamente, la  sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del  compulsivo incoado por el hoy opugnador, no es susceptible de ese  medio de defensa excepcional.  

5. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo  365 del Código General del Proceso, no se condenará en  costas al recurrente, por  no aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.  

SEGUNDO.  No  condenar  en costas al recurrente.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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