STC12604 2022

SEPTIEMBRE

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STC12604-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01382-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  justicia, en la tutela que Fredy Alexander Marín Sarmiento le  instauró a la Sala de Descongestión n.º 3 de la  Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma urbe y al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca y demás  intervinientes en los consecutivos 25000234200020130401200  y 85562.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio, buscó la protección  de las garantías al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  efectividad de los derechos»  para que, en consecuencia, i)  Se «deje  sin efecto la sentencia»  confutada;  ii)  «se  decrete el conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y  por ende la nulidad de todo lo actuado»;  iii)  Se  remitiera «el  expediente a la jurisdicción que sea competente o a la H.  Corte Constitucional para que dirima [la  colisión]»; y,  iv)  La  Sala de Casación Laboral «dicte  sentencia de reemplazo, resolviendo de fondo el litigio planteado en  el proceso ordinario laboral»  cuestionado.  

Subsidiariamente,  reclamó i)  «revocar»  el  veredicto objetado; ii)  Declarar «el  conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la  nulidad de todo lo actuado»; y,  iii)  Enviar la actuación «a  la jurisdicción que sea competente o a la Corte  Constitucional»,  con el propósito señalado.  

1.1.-  En compendio sostuvo que trabajó para el Hospital Santa Clara  III Nivel E.S.E. de Bogotá, entre el 4 de junio de 2004 y el  30 de septiembre de 2012 y, si bien su vinculación ocurrió  mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, las  condiciones de subordinación, prestación personal y  remuneración salarial en que desempeñó sus  funciones, dieron lugar a la configuración de una verdadera  relación laboral «de  carácter público».  

Basado  en el anterior panorama, solicitó al empleador el  reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, negado  mediante oficio n.º  OJ1100-18.2013 (16 en. 2013), cuya nulidad  y restablecimiento del derecho demandó, empero, en auto de 16  de diciembre de 2015, la Sección Segunda – Subsección  “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró  la falta de jurisdicción para conocer el petitum  y  lo «remitió»  a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de esta capital,  por  cuanto, «de  acceder a las pretensiones de la demanda, se le estaría  otorgando al demandante la calidad de trabajador oficial, y es claro  que el cargo de camillero de planta (…) respecto del cual  solicita el pago del salario y prestaciones, ostenta tal calidad.  Esta jurisdicción es competente para conocer de los asuntos  laborales de empleados públicos, no de trabajadores oficiales  o su homologación».  

Adujo  que se rechazó el recurso de súplica que interpuso  contra esa determinación, por improcedente (23 jul. 2015),  pasando «el  proceso al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el  radicado No. 2015-00952»,  estrado que dictó sentencia parcialmente favorable (30 nov.  2017), revocada el 4 de octubre de 2018 por el superior, tras argüir  que:  

(…)  de conformidad con lo establecido  en el parágrafo único del Artículo 26 de la Ley  100 de 1990, se  infiere sin lugar a equívocos que la vinculación del  demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente  legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empleado  público y no de trabajador oficial.  Situación que, de suyo, excluye la posibilidad de declarar la  existencia del contrato de trabajo en los términos y  condiciones alegadas en el líbelo demandatorio, como a errada  conclusión arribó el a qu[o].  En ese orden de ideas, al no demostrar el actor el vínculo  contractual alegado base de sus pretensiones, no le queda otra  alternativa a la sala que la de revocar la sentencia apelada,  absolviendo a la demandada de todas y cada una de las condenas  impuestas en su contra…»  (énfasis del gestor).  

Indicó  que, en la misma audiencia, pidió que se «decretara  de oficio el conflicto negativo de competencias ya que este proceso  se había surtido en la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, quienes consideraron remitir el proceso a la  ordinaria Laboral justamente por no considerar al actor como empleado  público»,  pedimento desestimado, «con  fundamento en que se contaba con el recurso extraordinario de  casación».  

No  obstante, prosiguió, el 8 de octubre de 2018, requirió  la adición del fallo en el sentido de «declarar  la nulidad de todo lo actuado (…) o en su defecto, que se  declarara el conflicto negativo de competencias teniendo en cuenta  que, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte  Constitucional, el mismo está en la obligación legal de  enviar el expediente al juez competente», denegada  el 7 de febrero de 2019, porque, tal pronunciamiento «tuvo  como sustento que el actor, no probó el contrato de trabajo  base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía la  obligación a la Sala de remitir el expediente a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no  se arguyó la falta de competencia de esta Sala, procediendo  solo el recurso de casación».  

Contra  ese proveído formuló «acción  de tutela»  ante la Sala de Casación Laboral, quien la negó por  haberse incoado tres (3) años y ocho (8) meses después  del envío de las diligencias a la justicia ordinaria y porque,  de todas maneras, el inconforme «contaba  con el recurso extraordinario de casación, el cual estaba  pendiente de concesión» (STL9086-2019,  5 jul.), resolución ratificada por la Sala de Casación  Penal (STP11787-2019, 3 sep.) y excluida de revisión por la  Corte Constitucional, pese a haber insistido en su selección.  

Afirmó  que lo hasta aquí narrado lo puso en conocimiento del Consejo  Superior de la Judicatura, quien se abstuvo de «dirimir  el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones  indicadas en la motivación de este proveído» (14  nov. 2019).  

Por  ello, aseguró, «después  de agotar todos los recursos posibles, el 14 de octubre de 2020, se  radicó el recurso extraordinario de casación, en  donde, a través del acápite de hechos, se hizo el  recuento de todas las acciones adoptadas en el proceso; incluyendo,  la remisión existente desde la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, así como la decisión del  Tribunal en sede de segunda instancia de revocar la decisión  adoptada por el juzgado 5 laboral, por considerar dicha relación  laboral como legal y reglamentaria»;  aun así, enfatizó, la Sala de Descongestión n.º  3 de la Sala de Casación Laboral (SL012-2022, 19 en.) no  quebró la providencia por cuanto «el  demandante no se desempeñó como trabajador oficial»,  decisión  de cuyo contenido se apartó uno de los integrantes de la Sala,  lo que demuestra que «no  se tenía certeza sobre si el cargo era el de un empleado  público o de un trabajador oficial por lo cual según lo  ordena la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia debió  proferir decisión de fondo o remitir el expediente al Juez  competente».  

En  vista de lo anterior, «solicitó»  a la Colegiatura recriminada «la  declaratoria de nulidad por factor subjetivo – falta de  jurisdicción y solicitud de envío de expediente al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca»,  a la que no accedió (30 mar. 2022) «por  inexistente, bajo la premisa de la providencia CSJ SL648-2022, en la  cual procede a citar un aparte que, una vez verificado, ni siquiera  corresponde a dicha providencia».  

1.2.-  En su opinión, la Magistratura accionada incurrió en  defectos: i)  Fáctico,  al no valorar «en  debida forma el acervo probatorio anteriormente mencionado, con el  cual y sin lugar a dudas, se establecía que la labor ejercida  por el demandante correspondía a servicios generales y por  ende la de un trabajador oficial», toda  vez que estaba encargado «principalmente  [del]  traslado de pacientes, traslado de muestras médicas, traslados  de cadáveres a la morgue, transporte de muestras médicas  a todas las áreas del hospital, limpieza de implementos como  camillas y sillas de ruedas todas ellas caracterizadas por el  predominio de actividades de simple ejecución de índole  manual»;  ii)  Procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber «sostenido»  que carece de «facultades  para pronunciarse sobre nulidades que no se hubiesen generado con  ocasión de la sede de Casación» y  que no fueron alegadas en su momento,  omitiendo  «todas  las actuaciones llevadas a cabo por la parte actora con el propósito  de dirimir el conflicto negativo de competencia que se estaba  suscitando en razón al fallo proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá (…)  y sobre el cual, por obvias razones, la corte tenía  conocimiento»;  iii)  Procedimental  absoluto, porque, «teniendo  conocimiento de que el demandante «no era un trabajador  oficial», tal y como lo manifiesta a lo largo de la sentencia,  (…)  procede con un fallo absolutorio incumpliendo lo ordenado por la ley  y la jurisprudencia», de  invalidar, aun de oficio, la «actuación»  y «remitir»  el legajo al juez competente (C.C.  T-685 de 2013 y C-537 de 2016 y CSJ SL9315-2016, SL 18 mar. 2003 y  SL10610-2014)  o  «proceder a fallar de fondo» (C.C.  T-775 de 2014).  

Así  mismo, le endilgó el desconocimiento de la jurisprudencia  constitucional, donde se definió quiénes deben ser  considerados como «trabajadores  oficiales»,  en los términos del parágrafo del artículo 26 de  la ley 10 de 1990 y los cánones 17 del Decreto 1876 de 1994 y  674 del Decreto 1298 de 1994, esbozando que:  

No  hay una  definición legal o reglamentaria que establezca qué  actividades comprende el mantenimiento de la planta física,  como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante,  se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de  la planta física, «aquellas operaciones y cuidados  necesarios para que instalaciones de la planta física  hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte  serían (ii) servicios generales, «aquellos servicios  auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el  desarrollo de la actividad sanitaria » (…) «Dichos  servicios no benefician a un área o dependencia específica,  sino que facilitan la operatividad de toda organización y se  caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución  y de índole manual» Dentro de tales servicios generales  se han incluido los servicios de suministro, transporte,  correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería  

(…)  Servicios generales.  

Son  aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas  manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las  necesidades que le son comunes a todas las entidades.  Tales como cocina, ropería, lavandería, costura,  trasporte,  traslado de pacientes, aseo en general  y las propias del servicio doméstico, entre otras (…)»»,  énfasis del actor.  (C.C.  T-485 de 2006).  

En  la misma dirección, reprochó la preterición del  precedente horizontal, mediante el cual la Sala Permanente de  Casación Laboral ha delineado las características que  permiten diferenciar a un «empleado  público» de  un «trabajador  oficial»,  en los siguientes términos:  

Enrostró,  además, la  violación  directa de la Constitución Política, por el «trato  diferenciado»  que se le dio frente a un individuo a quien, encontrándose en  situación semejante, sí le reconoció la calidad  tantas veces mencionada, ordenando el pago de los emolumentos de  carácter laboral por él perseguidos (CSJ SL 24 abr.,  rad. 40666).  

1.3.-  Al margen de lo anterior, retomó la argumentación  expuesta en el salvamento de voto al veredicto rebatido y destacó  la disparidad de criterios existente en la Corte Suprema de Justicia,  que «ha  establecido que las funciones de camillero son de un empleado  público, pero en la misma providencia se presenta un  salvamento de voto el cual se citó en extenso en el fundamento  del defecto fáctico donde se establece que las labores eran de  un trabajador oficial. Situación que fue reiterada por el  Departamento Administrativo de la Función Pública en el  Concepto 38161 de 2020 que establece que las funciones de camillero  son de trabajador oficial».  

Amparado  en la dificultad de establecer si su labor se enmarca en una u otra  categoría «al  no existir una norma o certeza absoluta de la calidad del cargo de  camillero de los desarrollados por un empleado público o  trabajador oficial», pidió  aplicar «la  regla jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, mediante la cual  la corporación accionada debía fallar de fondo [el]  asunto, en aplicación del principio de la primacía de  la realidad sobre las formas», en  aras de salvaguardar sus prerrogativas al «acceso  efectivo a la administración de justicia y a obtener una  resolución de fondo de la litis».  

2.-  La Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de su proceder y se opuso al  resguardo, por estimar que está sustentado «en  algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto del  magistrado que no acompañó la decisión»,  los  cuales constituyen  «solo  la opinión subjetiva de [ese  funcionario],  sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la razón  de un amparo constitucional».  

En  esa medida, dijo, «no  se encuentra razón ni fundamento para la anulación de  la sentencia y menos, cuando lo que ahora pretende el accionante es  revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto  por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue  confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre».  

El  Tribunal Administrativo de Cundinamarca rogó su desvinculación  de este trámite, toda vez que «las  pretensiones de la demanda de tutela no se encuentran dirigidas  contra la decisión que declaró la falta de competencia  proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.  25000-23-42-000-2013-04012-00, sino frente al deber del magistrado de  promover el conflicto negativo de competencia por el factor  subjetivo, cuando el argumento para negar las pretensiones se motivó  por la calidad de empleado público del demandante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el auxilio por  razonabilidad de lo opugnado, «ya  que [el  fallo]  se expidió con fundamento en el análisis probatorio,  normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad  judicial». Destacó  que las conclusiones del iudex  plural  censurado tienen respaldo en «el  criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente  en sentencias CSJ18413-2017 y SL3612-2021, en donde se analizaron las  demandas de personas que se desempeñaron como camilleros en  E.S.E. y se concluyó que las labores desarrolladas en ese rol  están íntimamente relacionadas con el objeto de la  entidad».  

Igualmente,  encontró plausible lo explicado en torno a la inviabilidad de  anular lo rituado, tópico respecto del cual la convocada  señaló que «la  jurisdicción ordinaria avoca el conocimiento del litigio bajo  la afirmación del demandante de haber existido un contrato de  trabajo, pero al no corroborarse la condición de trabajador  oficial, lo procedente es la absolución»  y, que «si  lo pretendido era lograr una nulidad en las instancias (…) lo  cierto es que en sede de casación no se contaba con facultades  para lograr dicho fin (…) según lo definido en  providencia CSJ AL4878-2021».  

2.-  Apeló el quejoso con las mismas elucubraciones del escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

Contrario  a lo resuelto por el a  quo  constitucional, el ruego superlativo debe  prosperar, ante el vicio insaneable no decretado por las convocadas,  en  detrimento de los atributos esenciales de  Marín Sarmiento, quien vio frustrada la confianza legítima  que le habían generado las pautas por medio de las cuales sus  pretensiones fueron encaminadas por la senda del procedimiento  ordinario laboral.  

1.1.-  Inicialmente,  es necesario memorar que uno de los deberes del Estado, a través  de sus instituciones, es respetar sus propios actos, en especial,  cuando estos han generado en el ciudadano una creencia razonable de  haber adquirido un derecho o de la posibilidad de que éste se  materialice si usa adecuadamente determinadas herramientas jurídicas.  

Esa  teoría ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional  como «el  respeto al acto propio»  y  «tiene  origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí  conceditur” y,  su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de  buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta  «buena  fe»  quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a  una pretensión posterior y contradictoria.  

El  tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español  Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no  impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone  un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se  puede ir contra los actos propios”.  

Se  trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en  otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente;  en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos  no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior  conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede  tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en  una extralimitación del propio derecho» (C.C.  T-295 de 1999).  

De  manera más reciente, el alto Tribunal, expuso que el anotado  axioma, está cimentado en el principio  de la «buena  fe»  y constituye  

(…)  un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que  orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la  administración, buscando que se desarrollen en términos  de confianza y estabilidad[44]. El  principio de buena fe puede entenderse como un mandato  de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad  que acompaña la palabra comprometida (…)  permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás,  dota de (…)  estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las  autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a  través del tiempo”.  

   

En  concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo  erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades  públicas pues pretende “que  las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un  considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse  por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[46] Sobre  este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y  procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de  sus fines es “garantizar  que las expectativas que legalmente le surgen al particular se  concreten de manera efectiva y adecuada”.  

Del  principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima,  que pretende que la Administración se abstenga de  modificar “situaciones  jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan  expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los  ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las  actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del  principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas  arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.  

   

El  principio de confianza legítima funciona entonces como un  límite a las actividades de las autoridades, que pretende  hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera  tradicional de proceder, situación que además puede  poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se  trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente  exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen  frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe  ser respetada y protegida por el juez constitucional.  

En  suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones  objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la  consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no  resulta constitucionalmente admisible que la administración  quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado  con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con  ello puede afectar derechos fundamentales[49]  (C.C.  T-453 de 2018).  

1.2.-  De  la atenta revisión al infolio, se extrae que el juicio  debatido tuvo su génesis en el año 2013, cuando el  hoy  tutelante  activó  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para  que «se  declarara que existió una relación laboral de derecho  público entre el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de  Bogotá y el demandante, tomando como referente el cargo de  camillero de la entidad, por haber cumplido iguales o similares  funciones»  y,  el consecuente «pago  de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le cancelan a  un camillero de planta (…) por los servicios que prestó  entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 y que le  reembolse los aportes correspondientes a salud y pensión».  

La  demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –  Sección Segunda – Subsección “A” que,  tras integrar el contradictorio y citar a audiencia inicial, en  interlocutorio de 16 de diciembre de 2015 se desprendió del  caso, aduciendo que, de conformidad con los artículos 467 y  siguientes del Código Sustantivo de Trabajo y 26 de la Ley 10  de 1990  

la  naturaleza del cargo de camillero en una Empresa Social del Estado  como la que nos ocupa, no es de directivo; tampoco se encuentra  dentro de los cargos establecidos en la Ley 10 de 1990 como de libre  nombramiento y remoción y no tiene la connotación de  empleado público; es de trabajador oficial (…). El  demandante aduce que desempeñó funciones iguales o  similares a los de camillero, las cuales, se insiste, no corresponden  a las de dirección y formulación de políticas,  ni a la ejecución y desarrollo de las mismas, en consecuencia,  no son funciones propias de un empleo público.  

En  obedecimiento del canon 138 del Código General del Proceso,  remitió el cartapacio a los jueces laborales del circuito de  Bogotá, proponiendo anticipadamente «la  colisión negativa de competencia»,  en caso de no aceptarse su tesis. En desacuerdo con esa disposición,  Fredy  Alexander interpuso recurso  de súplica, haciendo hincapié en que «estuvo  vinculado al Hospital Santa Clara mediante contratos de prestación  de servicios como consta en el expediente, esta[ndo]  frente a derechos laborales que no provienen de un contrato laboral,  porque [él]  no ostenta la calidad de trabajador oficial siendo competente este H.  Tribunal»; remedio  desestimado por improcedente  (23  jul. 2015).  

Las  diligencias fueron reasignadas al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá,  donde se surtieron las etapas propias de un juicio de esa estirpe,  como quiera que, al recepcionar el legajo, no controvirtió su  atribución para desatar la disputa, cosa que tampoco hizo la  institución hospitalaria.  

La  «actuación»  reseñada,  sin duda alguna generó en Marín Sarmiento la «seguridad  objetiva» de  que su proceso sería tramitado y fallado de fondo ante dichos  estrados, por ello, pese a que inicialmente dirigió sus  aspiraciones a acreditar que había fungido como «empleado  público»,  reorientó  sus esfuerzos a demostrar su vínculo como «trabajador  oficial»  de  la empleadora, propósito que consiguió con la  «sentencia»  de primera instancia, donde se declaró «la  existencia de una verdadera relación laboral entre el HOSPITAL  SANTA CLARA III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE  SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el demandante (…) como  trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar  entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012»,  imponiendo las condenas patrimoniales de rigor.  

1.3.-  Empero, sin «consideración»  alguna a los antecedentes del particular ni atender las previsiones  del artículo 16, en concordancia con el 138, ambos, del Código  General del Proceso, que establecen la improrrogabilidad de la  «jurisdicción»  y la invalidez insaneable que genera la «falta  de jurisdicción»,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dejó de lado el control de legalidad que le era exigible (art.  132 ejusdem),  antes de arbitrar la lid.  

En  efecto, si en criterio del ad  quem «de  conformidad con lo establecido en el parágrafo único  del artículo 26 de la Ley 100 de 1990, se infiere sin lugar a  equívocos que la vinculación del demandante con el ente  demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario,  ostentando entonces, la calidad de empleado público y no de  trabajador oficial», como  lo expresó el impulsor al principio de su reclamación,  elevada primigeniamente ante los jueces administrativos, lo propio  era anular lo actuado, a partir de la sentencia de primer grado,  inclusive (inc. 1º del art. 138 citado) y devolver la  encuadernación al a-quo  para que trabara el «conflicto  de jurisdicciones»,  remitiéndola al competente para su resolución; en su  lugar, desató la alzada, absolviendo a la institución  enjuiciada, cuando no estaba clara tal potestad.  

Esa  irregularidad, fue oportunamente advertida por el precursor,  quien  «solicitó  al magistrado que se decretara de oficio el conflicto negativo de  competencias ya que este proceso se había surtido en la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes consideraron  remitir el proceso a la ordinaria laboral, justamente por no  considerar al actor como empleado público»,  proponiendo, ante la negativa al anterior pedimento, la adición  del veredicto «en  el sentido que se ordene enviar el proceso a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa. (…) teniendo en cuenta que en  la sentencia proferida por este despacho en la cual se revocó  la providencia de primera instancia, se determinó que el  demandante no tenía derecho a reclamar la existencia de un  contrato laboral, porque las labores ejercidas por el mismo no  correspondían a las de un trabajador oficial y manifestó  que sus funciones correspondían a un empleado público,  estando implícita la declaratoria de falta de jurisdicción».  

Sin  embargo, el 7 de febrero de 2019, el Tribunal no accedió al  pedimento, apoyado en que su postura «tuvo  como sustento que el actor, no probó el contrato  de trabajo base de sus pretensiones,  por lo que, no le asistía la obligación a la Sala, de  remitir el expediente a la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO, toda vez que, no se arguyó la falta de  competencia de esta Sala, procediendo solo el recurso de casación».  Aunque el actor procuró contradecir estas  «conclusiones»,  invocando  la guarda de su «derecho  al debido proceso»,  se le ilustró que contaba con una vía alternativa e  idónea con esa finalidad como era el recurso extraordinario de  casación.  

En  efecto, la Sala de Casación Penal (STP11787-2019),  refrendó lo decidido por la de Casación Laboral  (STL9086-2019),  exponiendo que:  

el  órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al  examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión de  segunda instancia, estará en capacidad de verificar si las  normas que aplicó el Tribunal de Bogotá para determinar  la calidad de trabajador oficial o no de Fredy Alexander Marín  Sarmiento, eran o no las pertinentes para su caso, y, por  consiguiente, si compete o no a esa jurisdicción la solución  de esa controversia.  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional no pude  invadir la órbita de decisión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Juez Natural- que de acuerdo  con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para  pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que,  según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de  casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo  para la protección del debido proceso, dado que constituye una  herramienta procesal que “tiene como objetivo sanear las  trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso  judicial”.  

Acudiendo,  entonces, a la vía sugerida en la prenotada directriz  supralegal, el impulsor interpuso el recurso de casación  recabando en la «obligación  del juez, en caso de considerar que no es competente para conocer de  la controversia, por considerar al reclamante como empleado público,  de enviar el caso al juez contencioso administrativo»,  amparado en los proveídos CSJ SL9315-2016, CSJ SL, 18 mar.  2013, rad. 20173 y CSJ SL10610-2014.  

Al  absolver ese medio defensivo, la Sala de Descongestión  refutada, proveyó, en relación con ese tópico,  que:  

El  anterior argumento no lo sustenta en una disquisición  jurídica, no menciona qué precepto pudo vulnerar el  juzgador de segunda instancia, sino que se limita a una simple y  amplia transcripción de la aludida providencia. Unido a lo  anterior el fallo CSJ SL9315-2O16, no contiene las aseveraciones que  enuncia el recurrente, sino que (…)  las mismas se hallan diseminadas en otras providencias.  

La  sentencia inmediatamente enunciada, lejos de avalar los razonamientos  del memorialista, enseñó que la jurisdicción  ordinaria avoca el conocimiento del litigio bajo la afirmación  del demandante de haber existido un contrato de trabajo, pero al no  corroborarse la condición de trabajador oficial, lo procedente  es la absolución.  

Y  más adelante adveró:  

Cumple  también destacar que, si la intención del libelista es  lograr una nulidad en las instancias, ante la falta de remisión  del proceso ante la jurisdicción de 1o contencioso  administrativo o al no haberse trabado el conflicto negativo de  competencias, esta Sala de Decisión, no tiene facultades para  tal propósito, toda vez, que las únicas nulidades  pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieren  producido en su trámite, pues las nulidades procesales  originadas en las instancias del proceso deberán plantearse y  resolverse en aquellas (CSJ  SL4878-2O21).  

Las  anteriores aseveraciones evidencian que no hubo examen al libelo  introductor ni a los albores de la Litis  para solventar la censura excepcional, pues en el evento que nos  ocupa no era factible imputar al petente haber «afirmado  la existencia de un contrato de trabajo»  en  su demanda, por cuanto, en esa pieza procesal, alegó «que  existió una relación laboral de derecho  público  entre el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de Bogotá (…)  tomando como referente el cargo de camillero de la entidad, por haber  cumplido iguales o similares funciones»,  luego no era equiparable con el precedente citado por la Colegiatura,  donde se analizó el caso de un médico que incoó  declarar «que  entre [él]  y las demandadas “como empleadores, se ajustó un  contrato de trabajo a término indefinido”»,  hipótesis  distinta a la aquí presentada, circunstancia que se repite en  los escenarios analizados en SL 18413-2017 y SL3612-2021, citados por  el a-quo  constitucional.  

Obsérvese,  Fredy Alexander Marín Sarmiento no eligió a los «jueces  del trabajo»  para que disiparan su disputa, todo lo contrario, activó un  «medio  de control»  ante el contencioso administrativo, por estar convencido de ostentar  la calidad de «empleado  público»;  empero, por disposición de la autoridad originaria, que él  intentó rebatir infructuosamente, el juicio terminó  tramitándose ante la jurisdicción ordinaria y, por  tanto, mal podía darse la memorada solución.  

Por  otra parte, no luce atinado decir que la «accionada»  está imposibilitada para pronunciarse frente al vicio puesto  de presente por el libelista, porque, al ser la «nulidad»  que se origina en la «falta  de jurisdicción»  de aquellas insaneables y declarables «de  oficio o a petición de parte»  (art. 16 CGP), la Sala de Descongestión confutada estaba en el  deber de anular lo actuado, dejando a salvo la prueba practicada y  ordenando la devolución del plenario al juez de conocimiento  para que planteara el conflicto correspondiente y le diera el trámite  de rigor.  

Así  lo estableció la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad de las reglas 16, 132, 133, 134, inc. 1º, 135,  inc. 2º, 136, par. y 138, todas, del Código General del  Proceso, puntualizando:  

[M]ediante  la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador  estableció el régimen de las nulidades procesales en  los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la  falta de jurisdicción  y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su  desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso,  por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de  atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial  y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces  saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos  utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia  significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es  considerado subsanable por el legislador y el juez podrá  válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó  oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de  las formas propias del juicio por parte del legislador consistió  en establecer una primera diferencia: la asunción de  competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los  factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez  prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este  hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el  vicio no fue alegado, mientras que, la  asunción de competencia con desconocimiento de la competencia  de la jurisdicción  y de los factores subjetivo y funcional, sí  genera necesariamente nulidad de la sentencia  (…).  

Una  interpretación sistemática del régimen de las  nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la  posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la  actuación de parte, sin alegarla, se  refiere necesariamente a las nulidades saneables.   A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP  establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la  derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del  juez, por los factores subjetivo y funcional. También  establece, en el artículo 133, que las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se  impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se  entienden  subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar  sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los  factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos  normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de  manera concordante con el demandante, que ésta es saneable.  Sin  embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior,  de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser  declarada de oficio por el juez  el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber  de control permanente de legalidad del proceso  (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir,  que el  juez no podrá dictar válidamente sentencia,  la  que expresamente se dispone que será nula.  En estos términos, habrá que concluirse, de manera  concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el  CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se  encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad  de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores  subjetivo y funcional, es insaneable. Se  resalta,  (C-537  de 2016).  

Es  decir, tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de  Descongestión Laboral estaban compelidos a tomar los  correctivos de ley, sin necesidad de requerimiento alguno; pero es  más, el dislate sí fue postulado «en  las instancias», pues  una vez enterado del desenlace de la alzada, el entonces no  recurrente, deprecó rituar correctamente la contienda y, aun  así, esa sede se negó, tanto a «invalidar  la actuación»,  como  a adicionar su veredicto, cuando ha debido, incluso, a iniciativa  propia, corregir el yerro advertido.  

Con  tales elucubraciones, no solo olvidó la facultad-deber de  anular oficiosamente lo surtido con carencia de «jurisdicción»,  aun  después de haberse pronunciado decisión de mérito,  la cual debía abolirse (art. 138 idem),  sino que desconoció que fue bajo la convicción generada  por las determinaciones tomadas por los jueces administrativos y  laborales de la República, que el censor dejó de  defender la teoría expuesta en el escrito de apertura –que  fue un «empleado  público» y  no un contratista-, para centrarse en acreditar la posición de  «trabajador  oficial»,  de acuerdo con los parámetros fijados por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca y acogidos por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito capitalino, al avocar, sin objeción  alguna, el litigio.  

1.4.-  Agréguese que la tesis de la Sala de Descongestión  Laboral no fue acompañada por uno de los magistrados que la  integran, quien afirmó que «las  funciones de camillero que eran las desempeñadas por el actor,  hacen parte de las actividades que conforman los servicios generales  de una institución como la demandada, pues sirven de apoyo a  la entidad para su correcto funcionamiento, en tanto facilitan la  operatividad de la organización y se caracterizan por ser de  simple ejecución»; soportado  en lo anterior, adveró que «la  actividad de traslado de pacientes en la Empresa Social del Estado  enjuiciada, comportaba la catalogación de trabajador oficial  y, en esa medida, se debió casar la sentencia confutada para  reconocer esa condición y efectivizar los derechos laborales  reclamados por el actor».  

La  narración anterior, denota la disparidad de criterios que  existe, entre jueces administrativos y laborales, acerca de la  naturaleza jurídica del cargo de «camillero»  de un hospital estatal, lo que impedía exigirle al extremo más  débil de la relación, acertar al escoger a los  operadores de justicia que debían adelantar su pleito, cuando  ni siquiera hay consenso al respecto, y, de todas maneras, se  reitera, él había seleccionado al contencioso  administrativo, pero el litigio fue enviado a la justicia laboral,  que únicamente en el «fallo  de segunda instancia»  concluyó que no era ese el camino adecuado para zanjar el  asunto, pasando por alto, recálquese, las especiales  circunstancias en que este llegó a sus manos.  

La  tramitación así adelantada, sacrificó el derecho  sustancial del trabajador, finalidad con la que no pueden ser  utilizadas las formalidades y los ritos procedimentales, según  lo enseña el Estatuto Procedimental (art. 11) y la  jurisprudencia constitucional en el pronunciamiento ya reseñado,  cuyos apartes pertinentes vale la pena traer a colación:  

Las  normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen  parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la  identificación de la jurisdicción o del juez competente  se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido  proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas  procesales. Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea  competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de  pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente,  deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente;  (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción  de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez  deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará  validez; (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio  de la demanda, no se afectará la interrupción de la  prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad  no es atribuible al demandante, como cuando resulta de un error en la  identificación del juez competente por complejidad del régimen  o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la  competencia se altera, lo actuado conserva validez; (v) por último,  si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o  de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente,  pero lo actuado con anterioridad conserva validez.  

Este  conjunto de disposiciones refleja la exigencia constitucional de dar  prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un  acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías  del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación  de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso  que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que  garantiza una actuación procesal de calidad y garantista. Es  por esta razón que varias de estas normas procesales  determinan que la pérdida de competencia, la variación  de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen  la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por  consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante  competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación  (C-537  de 2016).  

En  ese orden, es palmario el quebranto a los privilegios esenciales del  promotor, cuya queja, entonces, debe prosperar, para acceder a sus  pretensiones subsidiarias, pues no es viable disponer una resolución  de fondo, como lo reclama en su tercera petición principal con  apoyo en un fallo de tutela (T-775 de 2014), no solo porque sus  efectos, como es bien sabido, son interpartes,  sino porque los supuestos fácticos allí evaluados no  acompasan con los del sub  judice.  

2.-  Por consiguiente, se  revocará el proveído opugnado. En su lugar, se otorgará  el resguardo y se ordenará a la Sala de Descongestión  n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la  actuación afectada con el vicio de «falta  de jurisdicción», dejando  a salvo lo pertinente, y devuelva el expediente al Juez Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término  máximo de cinco (5) días, posteriores al recibo de la  encuadernación, plantee la colisión correspondiente y,  dentro del mismo plazo, lo remita a la Corte Constitucional para su  resolución (art.  241,  num. 11 C.P., adicionado por el art. 14 del Acto Legislativo  n.º 2 de 2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  CONCEDER  a  Fredy  Alexander Marín Sarmiento la  protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ordena  a la Magistrada sustanciadora de la Sala de Descongestión n.º  3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que, que  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de este fallo, deje sin valor ni efecto la actuación afectada  con el vicio de «falta  de jurisdicción»  y devuelva el expediente al Juez Quinto Laboral del Circuito de  Bogotá para que, en el término máximo de cinco  (5) días, posteriores al recibo del paginario, plantee la  colisión de competencia correspondiente y, dentro del mismo  plazo, lo remita a la Corte Constitucional para su resolución.  

SEGUNDO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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