AC 4111 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4111-2022 (2022-02913-00)

        

AC4111-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02913-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  Segundo Civil Municipal de Duitama.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  Systemgroup  S.A.S. demandó ejecutivamente a Edilson Forero Carrillo, con  base en un pagaré  que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. le endosó  en propiedad, atribuyendo la competencia «toda  vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta  ciudad».  

2. Esa  autoridad rechazó el líbelo  de conformidad con el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta  que la vecindad del demandado se encuentra en Duitama (26  mayo 2022).  

3.  El receptor rebatió la inferencia de su predecesor,  teniendo en cuenta que la convocante realizó  válidamente la selección del juzgador con base en la  circunstancia establecida en el numeral 3 ejusdem.  Por consiguiente, propuso la colisión y envió el  expediente a esta sede para dirimirla (28 jul.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.  El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin  perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección,  evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las  razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC3799-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  Realizada la  elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el  litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.  En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  al sentenciador de Bogotá  «toda  vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta  ciudad»,  tal y como consta en el pagaré base del recaudo, donde se  indica que el pago del importe se haría en las oficinas del  banco endosante en esta capital.  

El  juzgador al que inicialmente se le repartió el asunto no  rebatió que el lugar para la satisfacción de la  prestación correspondiera al indicado ni que la voluntad de la  ejecutante se orientó a que el litigio se tramitara con base  en esta circunstancia, sino que sin razón atendible señaló  como único juez competente al del domicilio del deudor,  pasando por alto que se configuraba cabalmente la otra posibilidad  normativa relevante.  

4.  En consecuencia, se equivocó el juez de Bogotá al  repeler las diligencias, por lo que se le devolverán para que  avoque su conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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