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AC4111-2022 (2022-02913-00)
AC4111-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02913-00
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Duitama.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Systemgroup S.A.S. demandó ejecutivamente a Edilson Forero Carrillo, con base en un pagaré que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. le endosó en propiedad, atribuyendo la competencia «toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que la vecindad del demandado se encuentra en Duitama (26 mayo 2022).
3. El receptor rebatió la inferencia de su predecesor, teniendo en cuenta que la convocante realizó válidamente la selección del juzgador con base en la circunstancia establecida en el numeral 3 ejusdem. Por consiguiente, propuso la colisión y envió el expediente a esta sede para dirimirla (28 jul.).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC3799-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución al sentenciador de Bogotá «toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad», tal y como consta en el pagaré base del recaudo, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas del banco endosante en esta capital.
El juzgador al que inicialmente se le repartió el asunto no rebatió que el lugar para la satisfacción de la prestación correspondiera al indicado ni que la voluntad de la ejecutante se orientó a que el litigio se tramitara con base en esta circunstancia, sino que sin razón atendible señaló como único juez competente al del domicilio del deudor, pasando por alto que se configuraba cabalmente la otra posibilidad normativa relevante.
4. En consecuencia, se equivocó el juez de Bogotá al repeler las diligencias, por lo que se le devolverán para que avoque su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado