STC11841 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11841-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00557-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela  promovida por Juan José Merlano Salazar, contra el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado No.  08001-31-53-012-2019-00057-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por lo la  autoridad judicial accionada en el juicio referido.  

Manifestó  que en  el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por  Inversiones Benfa SA, contra Gustavo Alzate Ramírez, el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 3 de  diciembre de 2019, ordenó la restitución del inmueble  ubicado en la carrera 46 número 9 – 127 de la mencionada  ciudad, diligencia que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022,  por parte de «quien  no acreditó su calidad de servidor público»,  lo que configuró un fraude a resolución judicial,  procesal y usurpación de funciones públicas.  

Afirmó  que la referida diligencia de entrega se practicó de forma  ilegal, atendiendo que el comisionado no informó el objeto de  esa actuación, ni tomó precaución de vigilar  para  evitar la sustracción de bienes, tampoco aseguró  las cerraduras, ni aplicó medidas de conservación,  omitió elaborar inventarios, dejar constancia en el acta,  razón por la que todas las máquinas de juegos y demás  muebles del local en el que funcionaba el casino, fueron  presuntamente hurtadas «con  la participación de funcionarios públicos o usurpadores  de funciones, públicas, junto con el dinero que tenían  dentro»,  y además, ordenó la entrega al apoderado de la parte  demandante, sin que el ministerio público se percatara.  

Explicó  que el inmueble está compuesto por los locales número 1  y 3, comunicados internamente, y que en la actualidad se encuentran  en arrendamiento con la Comercializadora el Hueco, que en el local 2  funciona el Club D’Elite y en el 4, un restaurante denominado  Rodstock, establecimientos en los que solamente conocen al señor  Juan José Merlano Salazar como poseedor de los mismos, puesto  que los ha explotado sin ser molestado por autoridad o persona  alguna, y, no saben quién es el demandado Gustavo Alzate  Ramírez.  

Agregó  que, mediante memorial de 12 de junio de 2022, puso en conocimiento  del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla lo anterior y le  peticionó la restitución como tercero poseedor de  conformidad con el parágrafo del artículo 309 del  Código General del Proceso, con copia a la accionada  Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, sin embargo,  se procedió con la «continuación  de la diligencia, muy a pesar de haber perdido competencia por  encontrarse la solicitud (…) en trámite ante dicho  juzgado», cuando  lo procedente era devolver el despacho comisorio al Juez de  conocimiento, quien ha omitido ejercer sus poderes correccionales y  de instrucción, en orden a evitar toda tentativa de fraude  procesal.  

2.    Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y a la subcomisionada Secretaría de  Gobierno Distrital de esa ciudad devolver el Despacho Comisorio No.  001 de 8 de febrero de 2022, al Juzgado accionado para que este  resuelva la solicitud de restitución al tercero poseedor que  presentó el 12 de junio de 2022.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, expresó  que en sentencia de 3 de diciembre de 2019, resolvió declarar  terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones  Benfa SA., en calidad de arrendador, y Gustavo Alzate Ramírez,  como arrendatario, y comisionó para la entrega al alcalde  distrital de Barranquilla, con facultades para delegar al alcalde  menor de la jurisdicción competente.  

En  relación con la calidad de poseedor del accionante, refirió  que en los términos del artículo 309 del Código  General del Proceso no obraba en el expediente prueba de la oposición  referida por el accionante, e informó que el despacho  comisorio no había sido devuelto por el comisionado, razón  por la que no se había dado trámite a la mencionada  solicitud.  

2.  La Alcaldía del Distrito de Barranquilla, manifestó que  con la expedición del Decreto Acordal 0801 del 2020, proferido  por el Alcalde de la misma ciudad, se concedió competencia a  la Secretaría Distrital de Gobierno para llevar a cabo las  comisiones que provienen de la Rama Judicial, la que mediante auto de  13 de mayo de 2022, avocó el conocimiento de la comisión  proveniente del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  relacionada con la restitución del mencionado inmueble para lo  cual designó al funcionario Carlos Fernández Crisson,  el que presidió la diligencia el 13 de mayo de 2022, y una vez  en el inmueble procedió a su identificación, sin que  quedara duda de que se trataba del bien que era objeto de entrega.  

Informó  que en esa oportunidad el inmueble estaba ocupado por comerciantes,  tales como «Alancen  (sic) el Hueco, el casino Delite y el restaurante Rostock», el  ingreso a ese almacén se permitió de manera voluntaria,  en donde se encontraba la señora Ángela Griselda  Giraldo Zuluaga, a quien se concedió un término fallido  de 20 minutos para negociación, y ante la falta de oposición  se ordenó la restitución en favor del demandante,  oportunidad en la que no se hizo uso de los recursos de ley, a  continuación se suspendió la diligencia, previa  explicación que, para ingresar al casino y al restaurante, fue  necesario proceder al allanamiento de conformidad con el artículo  113 del Código General del Proceso.  

Afirmo  además, que la diligencia fue reprogramada el 28 de julio de  2022, y que luego de su instalación, por intermedio de  apoderado se hicieron presentes Nelson Javier Sierra Grisales y Juan  José Merlano Salazar, en calidad de terceros poseedores,  quienes formularon solicitudes en ese sentido que no prosperaron,  porque de conformidad con el numeral 4 del artículo 309  ibídem,  cuando la diligencia se efectúa en varios días solo se  tendrán en cuenta las oposiciones que se formulen el día  en que se identifique el inmueble.  

3.  Inversiones Benfa SA., aseveró que la diligencia de entrega  llevada a cabo el 13 de mayo de 2022 cumplió con todos los  requisitos legales, el predio no ha sido dividido, y tanto el  arrendamiento como la entrega se efectuó sobre todo el  inmueble, cosa diferente es que el arrendatario a su arbitrio dividió  por sectores el predio.  

4.  Importadora el Hueco SAS, manifestó que el 13 de mayo de 2022  en la diligencia se presentó en su nombre una apoderada  judicial, la que informó su calidad de arrendataria respecto  de los locales 1 y 3, sin poder aportar documento en tal sentido. No  obstante, el funcionario encargado siguió la diligencia, sin  dar relevancia que desconocía al demandado, y que el inmueble  estaba conformado por varios establecimientos de comercio, junto con  el lugar de habitación de Juan José Merlano, sin que se  hubiese realizado la descripción del inmueble.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la  acción de tutela por no cumplirse el requisito de la  subsidiariedad por prematura, y para el efecto, consideró que  la solicitud de restitución que presentó el accionante  como tercero poseedor de conformidad con lo dispuesto en el artículo  309 del Código General del Proceso,  no era aún  conocida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla quien  informó que no se había allegado el despacho comisorio  diligenciado, sin que fuera posible decidir al respecto, además  que la Alcaldía de Barranquilla, manifestó que la  diligencia se iba a continuar el 28 de julio de la misma anualidad.  

En  razón de lo anterior, concluyó que el trámite se  encontraba en los inicios de una decisión respecto a esa  petición, atendiendo que «hace  menos de 15 días debió terminarse el encargo entregado  a la Alcaldía de Barranquilla», razón  por la que era necesario esperar que el Juzgado de conocimiento  resolviera al respecto, y, que, en caso de decisión contraria  a los intereses del accionante, éste cuenta con los recursos  judiciales a su alcance, sin que pueda acudirse a esta acción  constitucional para acelerar el pronunciamiento.  

De  otra parte, indicó que no se acreditó un perjuicio  irremediable, puesto que el actor se limitó a sostener que  ocurrió un presunto hurto en los locales y aparentemente  fomentado por los funcionarios que efectuaron la diligencia, quienes  no tenían competencia para esa finalidad, sin sustento  probatorio de todas esas aseveraciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión sin manifestar el motivo  de inconformidad puntual frente al fallo proferido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

1.1  El solicitante pretende que a través de este mecanismo  extraordinario, se ordene a  la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la subcomisionada  Secretaría de Gobierno Distrital de la misma ciudad que  devuelvan el despacho comisorio remitido para una diligencia entrega,  ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado,  radicado 2019-00057-00, con destino al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Barranquilla para que este resuelva la solicitud de  restitución de tercero poseedor presentada por el accionante  el 12 de junio de 2022.  

No  obstante, observa la Sala que el accionante no ha agotado los medios  ordinarios con los que cuenta para defender los derechos que reclama  en este trámite, para lo anterior, téngase en cuenta  que no obra soporte de que haya presentado solicitud ante la Alcaldía  Distrital o la subcomisionada Secretaría de Gobierno Distrital  de Barranquilla, en la que requiriera la devolución del  mencionado despacho comisorio, acontecer que es suficiente para  cerrar el camino a este mecanismo constitucional, atendiendo su  carácter  residual, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de  quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha explicado,  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

No  sobra señalar, que, aunque se observa anexada la solicitud de  restitución de tercero poseedor que presentó el  accionante ante el Juzgado vinculado  (Cfr. 02. Anexos 26-7-2022, 4-39-16),  la cual según el escrito de tutela también fue remitida  a las mencionadas entidades, en ésta no se advierte una  petición relativa a que se proceda a devolver las diligencias,  circunstancia que afianza que no se cumple en este caso con el  presupuesto de la subsidiariedad.  

1.2  Cabe también advertir que a pesar de que se reprochan una  serie de circunstancias relacionadas con la legalidad de la  diligencia de restitución iniciada el 13 de mayo de 2022,  continuada el 28 de julio siguiente y adelantada por funcionario  designado por la Secretaría Distrital de Gobierno de la ciudad  de Barranquilla, estos antecedentes tampoco cambian lo hasta aquí  analizado, en tanto que el interesado cuenta con otros mecanismos  para defender los derechos reclamados.  

Para  el efecto, basta tener en cuenta que frente a las irregularidades que  podrían afectar la validez de la diligencia de entrega, una  vez el despacho comisorio sea agregado al expediente, el accionante  contará con los recursos ordinarios concedidos por el  legislador para defender sus intereses, conforme a lo señalado  en el artículo 40 del Código General del Proceso, que  dispone, «toda  actuación del comisionado que exceda los límites de sus  facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la  notificación del auto que ordene agregar el despacho  diligenciado al expediente. La petición de nulidad se  resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida  solo será susceptible de reposición».  

1.3  Otra circunstancia que respalda la falta de agotamiento de las vías  de defensa, es que la solicitud de restitución de tercero  poseedor que es lo que motiva esta acción, no ha sido resuelta  por el Juzgado de conocimiento.  

Nótese,  si bien es cierto que mediante auto de 29 de julio de 2022, el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió: «no  impartir trámite a la solicitud formulada en representación  del señor Juan José Merlano Salazar»,  entre otras razones porque a la fecha «no  obra constancia de devolución del despacho comisorio por parte  de la Alcaldía Distrital de Barranquilla» (Cfr.  15 AutoResuelveOposición),  también  lo es, que el accionante presentó recurso de reposición  en contra de esa determinación y a la fecha se encuentra  pendiente de resolución.  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

1.4  Con todo, no sobra poner de presente otra situación  consistente en que la oposición que formuló el actor  fue rechazada por el comisionado por extemporánea, y la  diligencia de entrega a la fecha no ha terminado, en tanto que se  encuentra suspendida, conforme se informó en respuesta a esta  acción constitucional, «la  continuación de la diligencia fue reprogramada para el 28 de  julio, luego de su instalación el comisionado fue recibido por  (…) y el abogado (…) en representación de Juan  José Merlano Salazar y en su intervención se presenta  como tercero opositor, tesis que no le prospera en razón a que  (…), cuando la diligencia se efectúe en varios días  solo se tendrá en cuenta las oposiciones  que se formulen el  día en que el juez [identifique] el inmueble», actuación  que en esa oportunidad fue suspendida «a  espera de resolver las acciones de tutela presentada por una de las  partes».  

2.  Lo anterior permite concluir la  improcedencia de la impugnación en estudio y, por supuesto, la  confirmación del fallo censurado, ya que es claro que el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo  para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la  jurisdicción constitucional, el que, por lo demás se  encuentra en curso, e impide  al  Juez constitucional anticiparse a una decisión que debe  proferir el la autoridad competente en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (Ver CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (Ver  CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

3.        Por  lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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