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STC11841-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00557-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Juan José Merlano Salazar, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 08001-31-53-012-2019-00057-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por lo la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Inversiones Benfa SA, contra Gustavo Alzate Ramírez, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 3 de diciembre de 2019, ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 46 número 9 – 127 de la mencionada ciudad, diligencia que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022, por parte de «quien no acreditó su calidad de servidor público», lo que configuró un fraude a resolución judicial, procesal y usurpación de funciones públicas.
Afirmó que la referida diligencia de entrega se practicó de forma ilegal, atendiendo que el comisionado no informó el objeto de esa actuación, ni tomó precaución de vigilar para evitar la sustracción de bienes, tampoco aseguró las cerraduras, ni aplicó medidas de conservación, omitió elaborar inventarios, dejar constancia en el acta, razón por la que todas las máquinas de juegos y demás muebles del local en el que funcionaba el casino, fueron presuntamente hurtadas «con la participación de funcionarios públicos o usurpadores de funciones, públicas, junto con el dinero que tenían dentro», y además, ordenó la entrega al apoderado de la parte demandante, sin que el ministerio público se percatara.
Explicó que el inmueble está compuesto por los locales número 1 y 3, comunicados internamente, y que en la actualidad se encuentran en arrendamiento con la Comercializadora el Hueco, que en el local 2 funciona el Club D’Elite y en el 4, un restaurante denominado Rodstock, establecimientos en los que solamente conocen al señor Juan José Merlano Salazar como poseedor de los mismos, puesto que los ha explotado sin ser molestado por autoridad o persona alguna, y, no saben quién es el demandado Gustavo Alzate Ramírez.
Agregó que, mediante memorial de 12 de junio de 2022, puso en conocimiento del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla lo anterior y le peticionó la restitución como tercero poseedor de conformidad con el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, con copia a la accionada Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, sin embargo, se procedió con la «continuación de la diligencia, muy a pesar de haber perdido competencia por encontrarse la solicitud (…) en trámite ante dicho juzgado», cuando lo procedente era devolver el despacho comisorio al Juez de conocimiento, quien ha omitido ejercer sus poderes correccionales y de instrucción, en orden a evitar toda tentativa de fraude procesal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la subcomisionada Secretaría de Gobierno Distrital de esa ciudad devolver el Despacho Comisorio No. 001 de 8 de febrero de 2022, al Juzgado accionado para que este resuelva la solicitud de restitución al tercero poseedor que presentó el 12 de junio de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, expresó que en sentencia de 3 de diciembre de 2019, resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Benfa SA., en calidad de arrendador, y Gustavo Alzate Ramírez, como arrendatario, y comisionó para la entrega al alcalde distrital de Barranquilla, con facultades para delegar al alcalde menor de la jurisdicción competente.
En relación con la calidad de poseedor del accionante, refirió que en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso no obraba en el expediente prueba de la oposición referida por el accionante, e informó que el despacho comisorio no había sido devuelto por el comisionado, razón por la que no se había dado trámite a la mencionada solicitud.
2. La Alcaldía del Distrito de Barranquilla, manifestó que con la expedición del Decreto Acordal 0801 del 2020, proferido por el Alcalde de la misma ciudad, se concedió competencia a la Secretaría Distrital de Gobierno para llevar a cabo las comisiones que provienen de la Rama Judicial, la que mediante auto de 13 de mayo de 2022, avocó el conocimiento de la comisión proveniente del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, relacionada con la restitución del mencionado inmueble para lo cual designó al funcionario Carlos Fernández Crisson, el que presidió la diligencia el 13 de mayo de 2022, y una vez en el inmueble procedió a su identificación, sin que quedara duda de que se trataba del bien que era objeto de entrega.
Informó que en esa oportunidad el inmueble estaba ocupado por comerciantes, tales como «Alancen (sic) el Hueco, el casino Delite y el restaurante Rostock», el ingreso a ese almacén se permitió de manera voluntaria, en donde se encontraba la señora Ángela Griselda Giraldo Zuluaga, a quien se concedió un término fallido de 20 minutos para negociación, y ante la falta de oposición se ordenó la restitución en favor del demandante, oportunidad en la que no se hizo uso de los recursos de ley, a continuación se suspendió la diligencia, previa explicación que, para ingresar al casino y al restaurante, fue necesario proceder al allanamiento de conformidad con el artículo 113 del Código General del Proceso.
Afirmo además, que la diligencia fue reprogramada el 28 de julio de 2022, y que luego de su instalación, por intermedio de apoderado se hicieron presentes Nelson Javier Sierra Grisales y Juan José Merlano Salazar, en calidad de terceros poseedores, quienes formularon solicitudes en ese sentido que no prosperaron, porque de conformidad con el numeral 4 del artículo 309 ibídem, cuando la diligencia se efectúa en varios días solo se tendrán en cuenta las oposiciones que se formulen el día en que se identifique el inmueble.
3. Inversiones Benfa SA., aseveró que la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de mayo de 2022 cumplió con todos los requisitos legales, el predio no ha sido dividido, y tanto el arrendamiento como la entrega se efectuó sobre todo el inmueble, cosa diferente es que el arrendatario a su arbitrio dividió por sectores el predio.
4. Importadora el Hueco SAS, manifestó que el 13 de mayo de 2022 en la diligencia se presentó en su nombre una apoderada judicial, la que informó su calidad de arrendataria respecto de los locales 1 y 3, sin poder aportar documento en tal sentido. No obstante, el funcionario encargado siguió la diligencia, sin dar relevancia que desconocía al demandado, y que el inmueble estaba conformado por varios establecimientos de comercio, junto con el lugar de habitación de Juan José Merlano, sin que se hubiese realizado la descripción del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad por prematura, y para el efecto, consideró que la solicitud de restitución que presentó el accionante como tercero poseedor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, no era aún conocida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla quien informó que no se había allegado el despacho comisorio diligenciado, sin que fuera posible decidir al respecto, además que la Alcaldía de Barranquilla, manifestó que la diligencia se iba a continuar el 28 de julio de la misma anualidad.
En razón de lo anterior, concluyó que el trámite se encontraba en los inicios de una decisión respecto a esa petición, atendiendo que «hace menos de 15 días debió terminarse el encargo entregado a la Alcaldía de Barranquilla», razón por la que era necesario esperar que el Juzgado de conocimiento resolviera al respecto, y, que, en caso de decisión contraria a los intereses del accionante, éste cuenta con los recursos judiciales a su alcance, sin que pueda acudirse a esta acción constitucional para acelerar el pronunciamiento.
De otra parte, indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable, puesto que el actor se limitó a sostener que ocurrió un presunto hurto en los locales y aparentemente fomentado por los funcionarios que efectuaron la diligencia, quienes no tenían competencia para esa finalidad, sin sustento probatorio de todas esas aseveraciones.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión sin manifestar el motivo de inconformidad puntual frente al fallo proferido.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
1.1 El solicitante pretende que a través de este mecanismo extraordinario, se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la subcomisionada Secretaría de Gobierno Distrital de la misma ciudad que devuelvan el despacho comisorio remitido para una diligencia entrega, ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2019-00057-00, con destino al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que este resuelva la solicitud de restitución de tercero poseedor presentada por el accionante el 12 de junio de 2022.
No obstante, observa la Sala que el accionante no ha agotado los medios ordinarios con los que cuenta para defender los derechos que reclama en este trámite, para lo anterior, téngase en cuenta que no obra soporte de que haya presentado solicitud ante la Alcaldía Distrital o la subcomisionada Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, en la que requiriera la devolución del mencionado despacho comisorio, acontecer que es suficiente para cerrar el camino a este mecanismo constitucional, atendiendo su carácter residual, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha explicado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
No sobra señalar, que, aunque se observa anexada la solicitud de restitución de tercero poseedor que presentó el accionante ante el Juzgado vinculado (Cfr. 02. Anexos 26-7-2022, 4-39-16), la cual según el escrito de tutela también fue remitida a las mencionadas entidades, en ésta no se advierte una petición relativa a que se proceda a devolver las diligencias, circunstancia que afianza que no se cumple en este caso con el presupuesto de la subsidiariedad.
1.2 Cabe también advertir que a pesar de que se reprochan una serie de circunstancias relacionadas con la legalidad de la diligencia de restitución iniciada el 13 de mayo de 2022, continuada el 28 de julio siguiente y adelantada por funcionario designado por la Secretaría Distrital de Gobierno de la ciudad de Barranquilla, estos antecedentes tampoco cambian lo hasta aquí analizado, en tanto que el interesado cuenta con otros mecanismos para defender los derechos reclamados.
Para el efecto, basta tener en cuenta que frente a las irregularidades que podrían afectar la validez de la diligencia de entrega, una vez el despacho comisorio sea agregado al expediente, el accionante contará con los recursos ordinarios concedidos por el legislador para defender sus intereses, conforme a lo señalado en el artículo 40 del Código General del Proceso, que dispone, «toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición».
1.3 Otra circunstancia que respalda la falta de agotamiento de las vías de defensa, es que la solicitud de restitución de tercero poseedor que es lo que motiva esta acción, no ha sido resuelta por el Juzgado de conocimiento.
Nótese, si bien es cierto que mediante auto de 29 de julio de 2022, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió: «no impartir trámite a la solicitud formulada en representación del señor Juan José Merlano Salazar», entre otras razones porque a la fecha «no obra constancia de devolución del despacho comisorio por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla» (Cfr. 15 AutoResuelveOposición), también lo es, que el accionante presentó recurso de reposición en contra de esa determinación y a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
1.4 Con todo, no sobra poner de presente otra situación consistente en que la oposición que formuló el actor fue rechazada por el comisionado por extemporánea, y la diligencia de entrega a la fecha no ha terminado, en tanto que se encuentra suspendida, conforme se informó en respuesta a esta acción constitucional, «la continuación de la diligencia fue reprogramada para el 28 de julio, luego de su instalación el comisionado fue recibido por (…) y el abogado (…) en representación de Juan José Merlano Salazar y en su intervención se presenta como tercero opositor, tesis que no le prospera en razón a que (…), cuando la diligencia se efectúe en varios días solo se tendrá en cuenta las oposiciones que se formulen el día en que el juez [identifique] el inmueble», actuación que en esa oportunidad fue suspendida «a espera de resolver las acciones de tutela presentada por una de las partes».
2. Lo anterior permite concluir la improcedencia de la impugnación en estudio y, por supuesto, la confirmación del fallo censurado, ya que es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la jurisdicción constitucional, el que, por lo demás se encuentra en curso, e impide al Juez constitucional anticiparse a una decisión que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS