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SC2833-2022 (2018-00084-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC2833-2022
Radicación n.° 11001-31-03-036-2018-00084-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de casación interpuesto por Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, frente a la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra John Stol Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vinculó al Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declarara que le pertenece por «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los siguientes inmuebles: el apartamento seiscientos tres (603) y los garajes uno veintisiete (1-27), uno treinta y seis (1-36) y uno treinta y siete (1-37) del Edificio la Cabrera Plaza, propiedad horizontal, ubicado en la calle ochenta y seis (86) número nueve – setenta y siete (9-77) de Bogotá D.C.» (folio 592 del archivo digital 11001310303620180008402-C001TomoI.pdf).
2. Como sustento (folios 600 a 621 ibidem), el reclamante hizo el relato que se compendia a continuación:
2.1. Sostuvo que ejerce la posesión material de los bienes antes rememorados desde el 22 de diciembre de 2007, fecha en que comenzó la detentación con ánimo de señor y dueño, junto a su familia.
2.2. La entrega del inmueble la realizó directamente el demandado, como consta en la comunicación que dirigió al consejo de administración de la copropiedad, momento a partir del cual asumió la condición de dueño, por medio de actos tales como el pago de impuestos (2008 a 2018), cancelación de cuotas de administración (por un equivalente a $126.981.470), solución de servicios públicos, asistencia a reuniones de copropietarios, otorgamiento de poder para actuar en asambleas, realización de reparaciones y remodelaciones (en especial la efectuada en el año 2011 por valor de $200.000.000).
2.3. Públicamente es reconocido como propietario, según las manifestaciones de residentes, administración de la copropiedad y terceros, como se advierte en las actas resultantes de las sesiones de asamblea y las publicaciones de revistas especializadas que dan cuenta de la remodelación de los inmuebles y su responsable.
2.4. Manifestó que su posesión también se acredita con la cesión del crédito hipotecario que le hizo el Banco Davivienda S.A., «dado que siendo poseedor… advirtió que sobre el apartamento se registró un embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco… contra John Stol», decisión que tomó «para proteger el inmueble de la persecución judicial».
2.5. Clarificó que el 19 de diciembre de 2014 se falló un proceso previo, en el cual se denegó tanto la reivindicación pretendida como la pertenencia ordinaria reclamada, por lo que no tuvo el alcance de interrumpir la prescripción.
2.6. El 28 de noviembre de 2016 se opuso a la entrega del apartamento que pretendía adelantar la Inspección Segunda Distrital de Policía de Chapinero, al abrigo de su calidad de poseedor, en el marco del trámite de resolución de promesa de compraventa iniciado por John Stol contra Guillermo Calderón. Juicio al que no fue citado.
3. Una vez adelantado el enteramiento, Banco Davivienda S.A. se pronunció sobre los hechos y se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario, aunque advirtió que su crédito fue cedido a Esteban Jaramillo Flórez. Además, como el bien seguía embargado, propuso la defensa que denominó «objeto ilícito de los bienes que pretenden usucapir, según lo establecido en el artículo 1521 del C.C.» (folios 19 a 24 del archivo digital 11001310303620180008402-C001TomoII.pdf).
John Stol Terzano rechazó los pedimentos de la demanda, clarificó la plataforma fáctica y formuló las excepciones que intituló «cosa juzgada», «mala fe y abuso del derecho del demandante y su apoderada» e «inexistencia de la posesión alegada» (folios 177 a 202 idem).
La curadora ad litem de las personas indeterminadas aceptó algunos hechos, se atuvo a lo probado y enarboló como parapeto la llamada «ausencia de los elementos propios de posesión y animus traslaticio» (folios 204 a 206 ejusdem).
4. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2019, profirió decisión de primera instancia en la que negó «las pretensiones de la demanda», por cuanto el prescribiente tuvo la calidad de mero tenedor (folios 363 a 365).
5. El ad quem, al desatar la alzada, confirmó la determinación recurrida, aunque con argumentos diferentes, los cuales se resumen en lo subsiguiente (folios 115 a 126 del archivo digital 036-2018-00084-02 CUADERNO TRIBUNAL (2) – CUADERNO No. 07.pdf).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Delanteramente advirtió que el demandante carece del tiempo necesario para usucapir, a consecuencia de la cosa juzgada que brota del proceso de pertenencia que se promovió entre las mismas partes con anterioridad.
Indicó que, como existe un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, no es dable analizar nuevamente si a partir del 22 de diciembre de 2007 el demandante tenía la calidad de poseedor, pues «desde el momento en que Esteban Ignacio Jaramillo Flórez se notificó del proceso por acción de dominio en su contra y propuso la demanda de pertenencia vía reconvención, al ser definidas mediante sentencia, adquieren la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, con lo cual se afianza el principio de seguridad jurídica, pues de admitirse lo contrario se abriría la posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente».
Clarificó que, para promover un nuevo proceso, «es forzoso que la pretensión tenga asidero en hechos nuevos», esto es, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda de la pretérita acción.
2. Como en el presente caso John Stol demandó en un litigio previo a Esteban Jaramillo para recuperar la posesión de los cuatro (4) inmuebles, siendo éste notificado el 25 de marzo de 2011, momento en el que presentó escrito de reconvención en pertenencia, pedimentos que fueron negados porque no se acreditó que el entonces convocado fuera poseedor, pues sus derechos emanaron de los contratos de promesa celebrados entre el demandante y Guillermo Calderón, estimó que existe cosa juzgada sobre esta materia.
Consideró que la conclusión sería diferente si, en el proceso anterior, se hubiera acreditado la posesión, pero por un tiempo inferior al exigido en la ley, pues en este caso «sería dado prevalecerse de esa comprobación en un proceso posterior», en fundamento de lo cual invocó la sentencia SC5231 de 2019.
Remarcó que, como en el juicio previo no se demostró la posesión, mal podría remediarse este yerro con el ejercicio de una nueva demanda, «lo que a su turno implica que el demandante no puede pretender que este Tribunal analice si adquirió la condición de poseedor con anterioridad a la radicación de la acción de pertenencia que en otrora se formuló vía reconvención, pues sobre estos hechos operó la cosa juzgada».
3. Restó importancia al hecho de que en el trámite anterior se invocara la posesión regular precedida de justo título, mientras que en el presente la usucapión extraordinaria, por cuanto la posesión, en lo referente al animus, es una sola: el elemento sicológico de considerarse propietario.
4. Confirmó el fallo impugnado, ante la desatención del término para usucapir, considerando que en este litigio sólo podía evaluarse la posesión después de la notificación de la demanda en la anterior causa.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La convocante formuló oportunamente dos (2) embistes, el primero por violación indirecta de la ley sustancial y el final por la senda recta, los cuales se resolverán de consuno por referirse a la misma materia.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal segunda de casación, invocó la desatención de los artículos 303, 375 del Código General del Proceso, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, por errores de hecho.
En soporte recordó los requisitos de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, causa petendi y partes, de suerte que «le incumbe al juzgador de la nueva causa determinar si en ésta se está controvirtiendo el mismo derecho que fue objeto de decisión en el juicio precedente, teniendo como derrotero, con miras a establecer la identidad o disconformidad entre ambos… si al estimar la reciente pretensión contradice lo decidido con antelación en el otro proceso».
Con base en lo anterior encontró desatendidas las pretensiones y hechos de la demanda formulada en el anterior litigio, así como las consideraciones del fallo emitido en aquel tiempo, las cuales transcribió in extenso, pues de éstos se extrae que «en esa demanda se invocó la prescripción adquisitiva ordinaria, que el juzgador entendió soportada en una supuesta promesa de compraventa que vinculaba a las partes», desestimando el pedimento de usucapión «con el único y definitivo argumento consistente en que los contratos de esa especie no constituyen título traslativo de dominio y, por ende, no pueden dar lugar a una posesión regular del predio».
En el presente juicio estima que el Tribunal no hizo ninguna referencia a las anteriores piezas procesales, por cuanto se limitó a insistir en que no se probó la posesión, al margen de las consideraciones que sirvieran para esto, lo que demuestra el yerro evidente.
Remarcó la falta de ponderación de los siguientes elementos de juicio: (I) en el anterior litigio se invocó la prescripción ordinaria, (II) se alegó la tradición de la cosa, (III) se pretendió la suma de posesiones y (IV) el sentenciador rechazó la existencia de un justo título. Materias por completo ajenas al presente, en el que «no se aduce prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sino extraordinaria, razón por la cual no se allega ningún supuesto justo título, tampoco se pretende sumar posesiones, amén que no se aduce que la posesión provenga de una inexistente cesión de esa promesa, sino de un acto propio del demandado John Stol».
Concluyó que, de haberse realizado el análisis precedente, se habría rehusado la cosa juzgada, por la inexistencia de identidad de objeto y causa, máxime «si se repara en que el aquí demandante no solo alegó un plazo distinto de prescripción, sino una de naturaleza distinta, esto es, la extraordinaria, abandonando cualquier pedimento apuntalado en un justo título y, más aún, sin aludir de cualquier modo a una promesa de venta como antecedente posesorio y menos aún a una inexistente cesión de ese convenio».
Expuso que «[s]on varios los procesos en los que la posesión de un bien se constituye en un supuesto fáctico del litigio que incumbe ser probado a alguna de las partes, v. gr., en los posesorios, en el reivindicatorio, entre otros, sin que sea admisible que un sentenciador pueda aducir que si en alguno de ellos no se tuvo al litigante respectivo como poseedor, ese fallo produce efectos de cosa juzgada en todo proceso en el que posteriormente se ventile esa posesión muy a pesar de que sea otro su objeto y/o su causa petendi».
Desdeñó que no se valorara que en el anterior proceso se asintió en la calidad de poseedor del ahora demandante, lo cual fue obviado por el sentenciador bajo el abrigo de una promesa de compraventa cedida, cuya ausencia de solemnidad la hacía inexistente.
Estimó que, por el yerro en que se incurrió, faltó considerar que la posesión fue entregada por el propietario, quien se desprendió de ella sin consideración a un título de tenencia como un contrato preparatorio, sino como una anticipación de la futura compraventa. Además, múltiples pruebas acreditan que el demandante es poseedor desde 2007, momento en el que fue presentado ante la administración del edificio como nuevo dueño.
Mencionó la comunicación del 22 de diciembre de 2007 y las actas de asamblea de la copropiedad, que reconocen a Esteban Jaramillo como propietario y poseedor. Inferencia ratificada por la declaración de Luz Dary Usme, Jimmy García, Daniel Jaramillo y Ramón Jaramillo, quienes relataron diversos actos de señorío.
CARGO SEGUNDO
Acusó la infracción directa de los artículos 303, 375 del Código General del Proceso, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, por desconocer que la cosa juzgada sólo produce efectos en un litigio posterior si se controvierte el mismo derecho, lo que no sucede en el caso.
Después de recordar los conceptos de posesión regular e irregular, justo título, buena fe, prescripción ordinaria y extraordinaria, denotó que no es «lo mismo probar una posesión regular para efectos de pretender la usucapión ordinaria de un predio que demostrar la posesión irregular en una prescripción extraordinaria de dominio, pues para acreditar aquella (la regular) además de la buena fe inicial (que se presume) es necesario acreditar el justo título que la acompaña, lo que no es menester tratándose de esta otra (la extraordinaria)».
Con base en lo anterior aseguró que «[n]o le era dado inferir al Tribunal, entonces, que por haber sido negada la prescripción ordinaria que mediante demanda de reconvención presentó Esteban Jaramillo Flórez en el proceso reivindicatorio le inició John Stol, no podía adelantar este juicio por impedírselo los efectos de cosa juzgada de aquel otro, pues como ha quedado visto, aquella pretensión naufragó en cuanto el juzgador consideró que no existía un justo título que diera lugar a una posesión regular del bien».
Rechazó que la posesión denegada en un proceso tenga efectos sobre otro, cuando su objeto y/o causa petendi sea diferente.
Sostuvo, para fines de la sentencia sustitutiva, que (I) el demandante no fue parte en un contrato de promesa, ni cesionario de los derechos de otro, al punto que no hay prueba de esta situación; (II) en el proceso anterior se aceptó la posesión pretendida; (III) la cesión de la promesa, no sólo fue desmentida por los intervinientes, sino que sería inexistente por faltar el requisito de la solemnidad; (IV) la posesión fue recibida de manos del propietario, como anticipación de la futura compraventa; (V) los documentos prueban el reconocimiento como propietario; y (VI) la posesión se demuestra con las declaraciones de Luz Usme, Jimmy García, Daniel Jaramillo y Ramón Jimeno.
CONSIDERACIONES
1. El paso del absolutismo al estado de derecho estuvo mediado, entre muchos otros factores, por el reconocimiento de la seguridad jurídica y el consecuente rechazo de la obligatoriedad de los caprichos cambiantes de sus gobernantes.
Surgió así el deber de proteger la estabilidad «relativa» del derecho, expresada en un compromiso legislativo por no introducir cambios repentinos y divulgar adecuadamente los efectuados, como condiciones necesarias para que los asociados puedan prever las consecuencias de sus conductas, así como fijar el límite de lo permitido y prohibido.
Bien se ha dicho que:
La certeza del Derecho supone la faceta subjetiva de la seguridad jurídica, se presenta como la proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa información realizada por los adecuados medios de publicidad, el sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido.
En función de ese conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de los sujetos del Derecho (CSJ, SC3366, 21 sep. 2020, rad. n.° 2011-00503-01).
Ideal complementado con la garantía de coherencia en la interpretación del derecho, pues de la misma pende la solidez de las relaciones jurídicas, por fuerza de la previsibilidad de las decisiones judiciales y su definitividad.
De allí que en la actualidad se afirme que «la noción de seguridad jurídica tiene múltiples acepciones, así: (i) certidumbre en la producción legislativa; (ii) consistencia en la aplicación e interpretación de las normas por parte de la judicatura; y (iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales» (SC6267, 16 may. 2016, rad. n.° 2005-00262-01).
2. Son expresiones concretas de la seguridad jurídica, entre otras, la prohibición de invocar la ignorancia de la ley como causal de exculpación, la inviabilidad de alegar el error de derecho como vicio del consentimiento, el deber de coherencia frente a los actos previos, y el sometimiento a la cosa juzgada que emana de las decisiones judiciales.
Solidez que se predica, tanto del ordenamiento jurídico en su conjunto, como de los vínculos concretos, haciéndose necesario que las conductas, comportamientos y determinaciones previas vinculen hacia el futuro, con el fin de que los interesados puedan actuar apoyados en estos puntales casos.
3. La cosa juzgada es parte central de la seguridad jurídica, por establecer la inmutabilidad de las sentencias a partir de la imposibilidad de modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las excepciones expresamente previstas de la ley; o lo que es lo mismo, someter los nuevos procesos a lo decidido en los anteriores, siempre que se hayan adelantado entre las mismas partes y frente a análogas discusiones.
La jurisprudencia decantó que «[l]a cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de la ley expresada en la sentencia; su fundamento… estriba en el agotamiento de la jurisdicción en el Estado cuando ya la ha ejercido respecto de una situación singular y concreta» (SC, 16 mar. 1948).
Principio reconocido en el artículo 303 del Código General del Proceso (equivalente al anterior 332 del Código de Procedimiento Civil), en los siguientes términos:
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión (negrilla fuera de texto).
Son tres (3), entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal. La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones.
Es pacífico en la jurisprudencia que:
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Tres, pues, eran las condiciones para que los efectos de la cosa juzgada se produjeren, en el supuesto de que, luego de finiquitado un proceso contencioso, se intentara su adelantamiento nuevamente, a saber: identidad de partes, de objeto y de causa. En palabras de la Corte: ‘El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, establece que los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto. El límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)’ (negrilla fuera de texto, SC2481, 23 jun. 2021, rad. n.° 2011-00208-02).
Claro está, las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior. En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad.
Así lo doctrinó esta Corporación: «conviene aclarar que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien diferentes fundamentos de hecho. En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de promoverse la misma acción, varían sustancialmente los supuestos de hecho de la causa petendi» (negrilla fuera de texto, SC119, 8 ab. 1992).
En los casos de duda o penumbra deberá acudirse a una regla interpretativa especial, dilucidada así: «el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente» (negrilla fuera de texto, SC, 24 en. 1983, G.J. CLXXII1).
4. En este punto conviene señalar que la cosa juzgada, como regla de principio, emana únicamente del acápite resolutivo del veredicto, por contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad judicial para desatar la controversia sometida a componenda.
Sin embargo, existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para desentrañar las materias que resultan intangibles en juicios posteriores, como sucede frente a declaraciones o condenas carentes de precisión, las resoluciones judiciales implícitas o los fallos denegatorios de las pretensiones.
Recuérdese el pensamiento de este Colegiado:
La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
Pero como ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, así no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, “el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo”, surge lo que se ha denominado juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita (sentencia de 15 de junio de 2000)… (negrilla fuera de texto, SC, 26 feb. 2001).
5. En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.
No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente:
5.1. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
Tal directriz fue fijada en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, la cual se transcribe in extenso:
El demandante, al resultar vencido en su pretensión de pertenencia fundada en una supuesta posesión exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se demostró su tenencia, volvió a plantear el asunto ya sometido a composición judicial con el propósito de que el mismo ahora sí tuviese eco. Lo único que varió entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimió una posesión existente entre el año 1963 y hasta, por lo menos, el año 1994 (fecha de presentación de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la nueva demanda.
Es decir, que por medio de este trámite intentó ventilar nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que, por lo menos, entre los años 1980 y 1994 no hubo tenencia, como anteriormente se coligió, sino posesión. No obstante, un nuevo examen de la misma relación jurídica entre los mismos litigantes no está autorizada por la ley.
Esa pretensión no podía ser de recibo, pues la jurisdicción, por lo menos en relación con el periodo aludido, ya se había pronunciado…
Por ende, como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente –primus- y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior», en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado.
En este nuevo proceso, el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó.
Es fácil advertir que de admitirse una posición contraria cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente podría acudir incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que podría generar, además de fallos adversos, una perenne incertidumbre (negrilla fuera de texto, SC5231, rad. n.° 2011-00328-01).
Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior.
De patrocinarse una conclusión diferente se socavaría la integridad del primer veredicto, pues al cambiarse la condición de tenedor a poseedor, se descubre que en aquél debió accederse a la usucapión -de cumplirse los demás requisitos legales de esta pretensión- o, ante el fracaso de ésta, la reivindicación -de haberse propuesto-.
5.2. Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término».
Canon reconocido en la sentencia de 19 de febrero de 2020, a saber:
[N]o queda duda de que la determinación en firme donde sale avante la prescripción adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo es erga omnes, como producto del ‘emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien’ y su representación por curador ad litem, que es obligatorio en dicha clase de trámites.
Sin embargo, a pesar de esa citación de alcance general, no puede predicarse igual consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación.
De ahí que si la discusión solo gira en torno a la declaración de pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a la misma, pero con posterioridad se completa el tiempo necesario para usucapir ante la pasividad del propietario inscrito, nada impide que aquel acuda nuevamente ante la administración de justicia para su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada (negrilla fuera de texto, SC433, rad. n.° 2008-00266-02).
Para sumariar, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad.
Esta interpretación tiene fundamento en el respeto de la seguridad jurídica, pues propende por retomar la decisión judicial previa y reconocerle efectos. Colofón soportado
… en el numeral 3º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, hoy 304 del Código General del Proceso, a cuyo tenor no constituyen cosa juzgada las sentencias ‘que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento’.
Es que al correr simultáneamente la prescripción adquisitiva en favor del tercero poseedor y la extintiva en contra del titular del dominio del bien objeto de la detentación, en tanto aquella no se consolide este derecho conserva sus atributos y, por ende, así como al alcance del pretenso usucapiente está incoar una nueva demanda de pertenencia en la cual haga valer un lapso posesorio que en una previa oportunidad no invocó, o un periodo mayor en aras de completar la prescripción adquisitiva, igualmente en el propietario está radicada la facultad de invocar su condición dominical durante esos mismos periodos (SC3691, 25 ag. 2021, rad. n.° 2014-00078-01).
6. Aplicado el anterior estado del arte al sub examine es dable anticipar el fracaso de las acusaciones planteadas, pues el sentenciador de segundo grado acertó al reconocer que la sentencia del 19 de diciembre de 2014 hizo tránsito a cosa juzgada, en punto a la calidad con la que Esteban Jaramillo Flórez detentó el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio Cabrera, en el interregno comprendido entre el 22 de diciembre de 2007 (recepción de los inmuebles) y el 21 de octubre de 2010 (presentación de la demanda en el proceso con rad. n.° 11001-31-03-007-2010-00582-00).
6.1. Para resolver, es pertinente rememorar los siguientes hechos:
6.1.1. En el veredicto del 19 de diciembre de 2014 se desestimó la pertenencia pretendida por Esteban Jaramillo Flórez, por cuanto:
Descendiendo al caso que ocupa la atención del despacho en este momento, se tiene que, el actor para acudir a la prescripción por la vía ordinaria aduce que, el señor Guillermo Calderón Estrada le cedió sus derechos que tenía sobre los inmuebles aquí encartados, en virtud de los contratos de promesa de compraventa celebrados con el señor John Stol Terzano, pero del restante material probatorio recaudado no se verifica la existencia de la escritura pública exigida por el legislador al tratarse de bienes inmuebles, con lo cual sería suficiente para denegar las pretensiones…
Contrato de promesa de compraventa que fue el que se allegó realmente en este evento y no el referido, por demás no sirve de justo título para transferir el dominio, al no tratarse de algunos de los constitutivos y menos tiene la virtud de desplazar la propiedad…
Pero como para ahondar en razones para denegar los pedimentos del accionante, es claro que este no ostenta la calidad de poseedor, pues, como ya se señaló al momento de analizar el material probatorio aducido en la demanda principal de reconvención, el señor Esteban Ignacio Jaramillo no puede ser considerado como poseedor de los predios… [en tanto] cuando demandó en reconvención, en el hecho 4 confesó por conducto de su apoderado… que el promitente comprador le había cedido los derechos sobre los inmuebles…; igualmente dentro del interrogatorio por él absuelto como prueba anticipada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, también confesó que el apartamento materia de este (sic) demanda lo había recibido en virtud de la transacción que se había celebrado entre el señor John Stol con el señor Guillermo Calderón…
Además, la testigo Lina Marcela Leal Castañeda… manifestó que, la negociación había comenzado con el señor Guillermo Calderón y que posteriormente se involucró al señor Esteban a quien le fue cedido el negocio…
En este orden de ideas, sin hesitación se puede concluir que los derechos y obligaciones que le fueron cedidos al señor Esteban Jaramillo, son derivados de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre el aquí demandante señor Jhon (sic) Stol con el señor Guillermo Calderón, en virtud del cual si bien se hizo entrega de los inmuebles al aquí demandado de manos del promitente vendedor, no puede entenderse que lo fuera a título de poseedor sino de mero tenedor de allí que para reputarse propiamente como poseedor era menester que acreditara la intervención (sic) del título, o dicho en otras palabras mudar esa mera tenencia adquirida mediante promesa, a una convicción de señor y dueño lo que a la postre no sucedió (folios 336, 337, 341, 342 y 344 del archivo digital 11001310303620180008402-C001TomoII.pdf).
6.1.2. A pesar del contenido y alcance de la decisión transcrita, Esteban Jaramillo acudió nuevamente al aparato judicial el 22 de febrero de 2018, para procurar la pertenencia de iguales fundos, pero en esta ocasión con soporte en la usucapión extraordinaria, por haberlos poseído desde el 22 de diciembre de 2007, amén de la entrega que le hizo John Stol, en fundamento de lo cual relató múltiples actos de señorío, tales como pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración, realización de remodelaciones, entre otros.
6.1.3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el veredicto del 25 de marzo de 2021, arribó al siguiente corolario:
[E]n el juicio adelantado con anterioridad entre las mismas partes, se tiene que John Stol Terzano demandó a Esteban Ignacio Jaramillo Flórez procurando recuperar la posesión respecto de los cuatro inmuebles que motivan la contienda del sub judice. En el otrora diferendo el allí demandado, acá demandante se notificó el 25 de marzo de 2021 y formuló demanda de reconvención…
Con lo allí discurrido quedó seriamente en entredicho la convergencia del animus como elemento de la posesión, siendo esa la razón por la que en aquella oportunidad se denegaron las aspiraciones principales y las de la contra-demanda…
Lo que sucedió en el asunto sub lite, como ya se advirtiera, es que en el reseñado proceso anterior la prueba misma de la posesión no quedó acreditada y de consiguiente, las falencias demostrativas que se hayan presentado en esa actuación no podían ser enmendadas mediante el ejercicio de una nueva demanda, lo que a su turno implica que el demandante no puede pretender que este Tribunal analice si adquirió la condición de poseedor con anterioridad a la radicación de la acción de pertenencia que en otrora se formuló vía reconvención, pues sobre esos hechos operó la cosa juzgada.
6.2. El anterior proceder, en criterio de esta Sala, no devela un error de juzgamiento que pueda calificarse como evidente, pues ciertamente del cotejo entre las piezas procesales del trámite adelantado años atrás y la nueva demanda, se descubren los requisitos de la res judicata, como acertadamente lo estableció el ad quem.
Justamente, en la demanda de reconvención del 3 de mayo de 2011 se pretendió que «se declare que el señor Esteban Ignacio Jaramillo Flórez adquirió por prescripción el derecho de dominio y la posesión de… el apartamento 603 y los garajes 1-26; 1-27 y 1-37», soportado en que «el día 17 de diciembre de 2007… el señor John Stol Terzano entregó los inmuebles al señor Esteban Jaramillo Flórez», momento desde el cual «ha ejercido sus derechos de poseedor y dueño y ha cancelado la totalidad de los impuestos, gravámenes de valorización y las cuotas ordinarias y extraordinarias de la administración del Edificio La Cabrera P.H. Igualmente canceló el saldo de hipoteca que gravaba el inmueble» (folios 22 a 28 del archivo digital 11001310303620180008402-CPruebasParteDemanda.pdf).
Pedimento que fue analizado por el sentenciador al resolver el litigio en primera instancia, con especial énfasis en el momento en que ingresó al predio y los hechos que explican su entrega por el propietario (folios 327 a 345 del archivo digital 11001310303620180008402C001TomoII).
En este nuevo trámite lo pretendido fue «declarar que le pertenecen [e]l dominio pleno y absoluto de Esteban Ignacio Jaramillo Flórez… por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los siguientes bienes inmuebles: el apartamento… 603 y los garajes… 1-27… 1-36 y… 1-37», por «ejerce[r] la posesión material de los inmuebles… desde el 22 de diciembre de 2007, fecha desde la cual los detenta física y materialmente con ánimo de señor y dueño» (folios 590 a 600 del archivo digital 110013103-03620180008402C001TomoI.pdf).
Descuella, de una simple comparación entre estos documentos, que en ambos trámites se elevó un pedimento de usucapión (identidad de pretensiones), promovido por Esteban Jaramillo Flórez conta John Stol (equivalencia subjetiva), súplica que recayó sobre el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio Cabrera (identidad de objeto litigioso), y a consecuencia de la detentación física de la cosa a partir de su entrega por el dueño el 22 de diciembre de 2007 (equivalencia de causa petendi).
De esta forma se descarta un yerro evidente de valoración probatoria, como se arguyó en el escrito de sustentación de la casación.
6.3. Ahora bien, no es cierto que el Tribunal olvidara apreciar los medios suasorios antes rememorados y, por esa senda, pretermitiera las diferencias entre los trámites judiciales. En su lugar, en el fallo criticado se advirtió sobre estas últimas, aunque se les restó importancia de cara a la configuración de la cosa juzgada, como reluce de la siguiente transcripción:
Tampoco tiene relevancia que el primer proceso se hubiera comentado en una posesión regular precedida de un justo título y que en este escenario la discusión se hubiera iniciado con fundamento en la usucapión extraordinaria, pues al margen de las diferencias que existen entre una modalidad y otra para hacerse al dominio de los bienes, lo cierto es que la posesión en lo referente al elemento animus es la misma, esto es, la condición interna -buena fe subjetiva- que se predica como elemento psicológico de toda persona al considerarse propietario, que como ya se escrutó no queda definida en el primer proceso e indudablemente irradia efectos en la solución de este litigio.
Es evidente, a partir de la propia manifestación judicial, que el fallador tuvo en cuenta las pretensiones y fundamentos de ambos procesos, pues de otra forma no se explica que estableciera sus diferencias; no obstante, al encontrar que el trasfondo de la discusión era el mismo -la posesión-, determinó que lo resuelto en el primero tuviera efectos sobre el segundo.
Este colofón, ciertamente, se formuló sin invocar ningún medio suasorio, pero de su simple enunciación deviene incuestionable que el ad quem acudió a éstos, en particular, a las demandas y a la sentencia emitida en el primero de los juicios, pues estas piezas son las únicas que dan cuenta del tipo de usucapión promovida y el hito que marcó la detentación.
Evidentemente existió una omisión, pero no en la valoración probatoria, sino en la enunciación de los instrumentos persuasivos en el cuerpo del veredicto, lo que descarta el yerro de pretermisión blandido en el recurso extraordinario. Y es que, «[a]unque la sentencia no se pronunció explícitamente sobre algunas pruebas, ello no significa [per se] que las haya preterido, sino que las valoró implícitamente» (SC4127, 30 sep. 2021, rad. n.° 2001-00565-01). Proceder avalado por esta Corporación, aunque no sin resquemores:
[L]a omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que ‘…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador’ (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 exp. 5704)… (ídem).
6.4. Por otra parte, la simpleza del sentenciador para analizar los elementos de la identidad objetiva y causal en materia de cosa juzgada, por supuesto que ensombrece la claridad que se espera de un veredicto judicial, pero no descubre un vicio de juzgamiento.
Y es que, siendo la posesión el trasfondo de la usucapión, resulta razonable que se concluyera que su desestimación en juicio impide su invocación en controversias posteriores. No en vano, la primera de las subreglas para la res judicata en los trámites de pertenencia prohíbe que, en procesos sucesivos, se discuta el reconocimiento previo del demandante como mero tenedor, con el fin de evitar un espiral infinito de litigios entre las partes.
Precepto aplicable incluso en el escenario de que se invoque inicialmente prescripción adquisitiva ordinaria y después extraordinaria, porque, si bien son evidentes las diferencias entre éstas, lo cierto es que hay puntos de encuentro y, por ende, las decisiones judiciales que se adopten respecto a éstos deben surtir efectos de cosa juzgada en general.
Hermenéutica que encuentra apoyo adicional en la regla interpretativa desarrollada para los casos de duda u obscuridad en materia de res judicata, huelga evocarla: en el nuevo litigio «solamente estarán excluidos [aquellos puntos que] tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente» (SC, 24 jul. 2001). En consecuencia, cuando en el juicio anterior por prescripción ordinaria se desdice de la posesión, al encontrar que el demandante era mero tenedor, esta conclusión resulta vinculante en cualquier otro trámite de pertenencia, pues sostenerse lo contrario en una causa posterior significaría modificar la primera y, por esta senda, afectar el derecho de dominio del vencedor que, al abrigo de la primera declaración, tiene la confianza de que no hubo posesión en el tiempo objeto de decisión judicial.
De cara al caso concreto, como en el veredicto del 19 de diciembre de 2014 se aseguró que Esteban Jaramillo era un mero tenedor, razón agregada para denegar la usucapión ordinaria pretendida, en el juicio que inició en el año 2018 esta deducción debía mantenerse intangible, en aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, como acertadamente fue reconocido por el Tribunal.
6.5. Los razonamientos del casacionista para impedir la cosa juzgada, a pesar de su elocuencia, en realidad propugnan por desconocer el derecho de dominio que fue salvaguardado en la sentencia emitida en el juicio que arrancó en el año 2010, modificando su contenido, proceder que debe ser rechazado por atentar contra la seguridad jurídica y la confianza legítima que se generó en John Stol, en el sentido de que sus predios no fueron poseídos entre el 22 de diciembre de 2007 y el 21 de octubre de 2010.
Dentro del contexto dilucidado, aspectos tales como la existencia de justo título, la buena fe del detentador o la sumatoria de posesiones, devienen insustanciales para establecer la identidad objetiva y causal de la cosa juzgada en el sub examine, por cuanto el tema en discusión se acota a la determinación de la calidad de la detentación. En consecuencia, que el sentenciador de segundo grado omitiera referirse a éstos resulta intrascendente, por carecer de la aptitud para modificar el sentido de la decisión adoptada.
6.6. En este punto es preciso señalar que, contrario a lo manifestado por el casacionista, la segunda subregla jurisprudencial de la cosa juzgada en los juicios de pertenencia resulta inaplicable en el presente litigio.
Total, según la recordada directriz jurisprudencial, la pertenencia denegada por ausencia de término prescriptivo no impide que se invoque nuevamente el lapso reconocido en un trámite posterior; sin embargo, es condición sine qua non de esta regla que en el primero de los trámites judiciales se haya reconocido la posesión, lo que no sucedió en la sentencia del 19 de diciembre de 2014, en la cual se tuvo por demostrado que Esteban Jaramillo ingresó a los predios por fuerza de unos contratos de promesa de compraventa, sin que se le entregara la posesión, razón para tenerlo como un simple tenedor.
6.7. Los razonamientos expuestos, de ninguna manera, suponen atribuir a la sentencia emitida en el anterior proceso un alcance probatorio del cual carece, como se aseguró en el segundo embiste casacional.
En verdad, de lo que se trata es de reconocer la definitividad de un fallo emitido por un juez de la república, garantía básica del estado de derecho y pilar esencial para la seguridad; por ende, una vez se declaró judicialmente que Esteban Jaramillo fue un mero tenedor del apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio la Cabrera Plaza, entre el 22 de diciembre de 2007 y el 21 de octubre de 2010, no es posible que en un juicio de pertenencia posterior se cambie esta consideración, ni siquiera frente a la invocación de nuevos medios persuasivos.
6.8. Por sustracción de materia, no se emitirán consideraciones sobre los argumentos esgrimidos para la eventual sentencia sustitutiva.
7. De todo lo expuesto dable es colegir que, ante la inexistencia de los errores de juzgamiento imputados al ad quem, la prosperidad de la casación decae en el vacío.
En punto a la condena en costas, el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso dispone que «[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria».
Como el recurso de casación no salió avante, se dispondrá que las costas sean a cargo del recurrente y en favor del demandado. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, con sujeción al numeral 3 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación del remedio fue replicado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió Esteban Ignacio Jaramillo Flórez contra John Stol Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vinculó al Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario.
Se condena en costas al recurrente en casación en favor de John Stol Terzano. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la liquidación, que fija el magistrado ponente.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reiterada SC2481, 23 jun. 2021, rad. n.° 2011-00208-02; SC12138, 15 ag. 2017, rad. n.° 2007-00090-01; SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01; SC, 5 jul. 2005, rad. n.° 1999-014936-01; SC, 24 jul. 2001; entre muchas otras.