SC2833 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2833-2022 (2018-00084-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC2833-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-036-2018-00084-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Esteban Ignacio Jaramillo  Flórez, frente a la sentencia del 25 de marzo de 2021  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra John Stol  Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vinculó al  Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declarara que le pertenece por  «prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio los siguientes inmuebles: el  apartamento seiscientos tres (603) y los garajes uno veintisiete  (1-27), uno treinta y seis (1-36) y uno treinta y siete (1-37) del  Edificio la Cabrera Plaza, propiedad horizontal, ubicado en la calle  ochenta y seis (86) número nueve – setenta y siete (9-77) de  Bogotá D.C.»  (folio 592 del archivo digital  11001310303620180008402-C001TomoI.pdf).  

2. Como sustento  (folios 600 a 621 ibidem),  el reclamante hizo el relato que se compendia a continuación:  

2.1.  Sostuvo que ejerce la posesión material de los bienes antes  rememorados desde el 22 de diciembre de 2007, fecha en que comenzó  la detentación con ánimo de señor y dueño,  junto a su familia.  

2.2.  La entrega del inmueble la realizó directamente el demandado,  como consta en la comunicación que dirigió al consejo  de administración de la copropiedad, momento a partir del cual  asumió la condición de dueño, por medio de actos  tales como el pago de impuestos (2008 a 2018), cancelación de  cuotas de administración (por un equivalente a $126.981.470),  solución de servicios públicos, asistencia a reuniones  de copropietarios, otorgamiento de poder para actuar en asambleas,  realización de reparaciones y remodelaciones (en especial la  efectuada en el año 2011 por valor de $200.000.000).  

2.3.  Públicamente es reconocido como propietario, según las  manifestaciones de residentes, administración de la  copropiedad y terceros, como se advierte en las actas resultantes de  las sesiones de asamblea y las publicaciones de revistas  especializadas que dan cuenta de la remodelación de los  inmuebles y su responsable.  

2.4.  Manifestó que su posesión también se acredita  con la cesión del crédito hipotecario que le hizo el  Banco Davivienda S.A., «dado  que siendo poseedor… advirtió que sobre el apartamento  se registró un embargo dentro del proceso ejecutivo  hipotecario que promovió el Banco… contra John Stol»,  decisión que tomó «para  proteger el inmueble de la persecución judicial».  

2.5.  Clarificó que el 19 de diciembre de 2014 se falló un  proceso previo, en el cual se denegó tanto la reivindicación  pretendida como la pertenencia ordinaria reclamada, por lo que no  tuvo el alcance de interrumpir la prescripción.  

2.6.  El 28 de noviembre de 2016 se opuso a la entrega del apartamento que  pretendía adelantar la Inspección Segunda Distrital de  Policía de Chapinero, al abrigo de su calidad de poseedor, en  el marco del trámite de resolución de promesa de  compraventa iniciado por John Stol contra Guillermo Calderón.  Juicio al que no fue citado.  

3. Una vez  adelantado el enteramiento, Banco Davivienda S.A. se pronunció  sobre los hechos y se opuso a la cancelación del gravamen  hipotecario, aunque advirtió que su crédito fue cedido  a Esteban Jaramillo Flórez. Además, como el bien seguía  embargado, propuso la defensa que denominó «objeto  ilícito de los bienes que pretenden usucapir, según lo  establecido en el artículo 1521 del C.C.»  (folios 19 a 24 del archivo digital  11001310303620180008402-C001TomoII.pdf).  

John Stol Terzano  rechazó los pedimentos de la demanda, clarificó la  plataforma fáctica y formuló las excepciones que  intituló «cosa  juzgada»,  «mala  fe y abuso del derecho del demandante y su apoderada»  e «inexistencia  de la posesión alegada»  (folios 177 a 202 idem).  

La curadora ad  litem de  las personas indeterminadas aceptó algunos hechos, se atuvo a  lo probado y enarboló como parapeto la llamada «ausencia  de los elementos propios de posesión y animus traslaticio»  (folios 204 a 206 ejusdem).  

4.  El  Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de  2019, profirió decisión de primera instancia en la que  negó «las  pretensiones de la demanda»,  por cuanto el prescribiente tuvo la calidad de mero tenedor (folios  363 a 365).  

5.  El ad  quem,  al desatar la alzada, confirmó la determinación  recurrida, aunque con argumentos diferentes, los cuales se resumen en  lo subsiguiente (folios 115 a 126 del archivo digital  036-2018-00084-02 CUADERNO TRIBUNAL (2) – CUADERNO No. 07.pdf).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Delanteramente  advirtió que el demandante carece del tiempo necesario para  usucapir, a consecuencia de la cosa juzgada que brota del proceso de  pertenencia que se promovió entre las mismas partes con  anterioridad.  

Indicó que,  como existe un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción,  no es dable analizar nuevamente si a partir del 22 de diciembre de  2007 el demandante tenía la calidad de poseedor, pues «desde  el momento en que Esteban Ignacio Jaramillo Flórez se notificó  del proceso por acción de dominio en su contra y propuso la  demanda de pertenencia vía reconvención, al ser  definidas mediante sentencia, adquieren la inmutabilidad propia de la  cosa juzgada, con lo cual se afianza el principio de seguridad  jurídica, pues de admitirse lo contrario se abriría la  posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente».  

Clarificó  que, para promover un nuevo proceso, «es  forzoso que la pretensión tenga asidero en hechos nuevos»,  esto es, ocurridos con posterioridad a la presentación de la  demanda de la pretérita acción.  

2. Como en el  presente caso John Stol demandó en un litigio previo a Esteban  Jaramillo para recuperar la posesión de los cuatro (4)  inmuebles, siendo éste notificado el 25 de marzo de 2011,  momento en el que presentó escrito de reconvención en  pertenencia, pedimentos que fueron negados porque no se acreditó  que el entonces convocado fuera poseedor, pues sus derechos emanaron  de los contratos de promesa celebrados entre el demandante y  Guillermo Calderón, estimó que existe cosa juzgada  sobre esta materia.  

Consideró  que la conclusión sería diferente si, en el proceso  anterior, se hubiera acreditado la posesión, pero por un  tiempo inferior al exigido en la ley, pues en este caso «sería  dado prevalecerse de esa comprobación en un proceso  posterior»,  en fundamento de lo cual invocó la sentencia SC5231 de 2019.  

Remarcó  que, como en el juicio previo no se demostró la posesión,  mal podría remediarse este yerro con el ejercicio de una nueva  demanda, «lo  que a su turno implica que el demandante no puede pretender que este  Tribunal analice si adquirió la condición de poseedor  con anterioridad a la radicación de la acción de  pertenencia que en otrora se formuló vía reconvención,  pues sobre estos hechos operó la cosa juzgada».  

3. Restó  importancia al hecho de que en el trámite anterior se invocara  la posesión regular precedida de justo título, mientras  que en el presente la usucapión extraordinaria, por cuanto la  posesión, en lo referente al animus,  es una sola: el elemento sicológico de considerarse  propietario.  

4. Confirmó  el fallo impugnado, ante la desatención del término  para usucapir, considerando que en este litigio sólo podía  evaluarse la posesión después de la notificación  de la demanda en la anterior causa.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La convocante  formuló oportunamente dos (2) embistes, el primero por  violación indirecta de la ley sustancial y el final por la  senda recta, los cuales se resolverán de consuno por referirse  a la misma materia.  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en  la causal segunda de casación, invocó la desatención  de los artículos 303, 375 del Código General del  Proceso, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, por errores de  hecho.  

En soporte recordó  los requisitos de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto,  causa petendi y partes, de suerte que «le  incumbe al juzgador de la nueva causa determinar si en ésta se  está controvirtiendo el mismo derecho que fue objeto de  decisión en el juicio precedente, teniendo como derrotero, con  miras a establecer la identidad o disconformidad entre ambos…  si al estimar la reciente pretensión contradice lo decidido  con antelación en el otro proceso».  

Con base en lo  anterior encontró desatendidas las pretensiones y hechos de la  demanda formulada en el anterior litigio, así como las  consideraciones del fallo emitido en aquel tiempo, las cuales  transcribió in  extenso,  pues de éstos se extrae que «en  esa demanda se invocó la prescripción adquisitiva  ordinaria, que el juzgador entendió soportada en una supuesta  promesa de compraventa que vinculaba a las partes»,  desestimando el pedimento de usucapión «con  el único y definitivo argumento consistente en que los  contratos de esa especie no constituyen título traslativo de  dominio y, por ende, no pueden dar lugar a una posesión  regular del predio».  

En el presente  juicio estima que el Tribunal no hizo ninguna referencia a las  anteriores piezas procesales, por cuanto se limitó a insistir  en que no se probó la posesión, al margen de las  consideraciones que sirvieran para esto, lo que demuestra el yerro  evidente.  

Remarcó la  falta de ponderación de los siguientes elementos de juicio:  (I) en el anterior litigio se invocó la prescripción  ordinaria, (II) se alegó la tradición de la cosa, (III)  se pretendió la suma de posesiones y (IV) el sentenciador  rechazó la existencia de un justo título. Materias por  completo ajenas al presente, en el que «no  se aduce prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sino  extraordinaria, razón por la cual no se allega ningún  supuesto justo título, tampoco se pretende sumar posesiones,  amén que no se aduce que la posesión provenga de una  inexistente cesión de esa promesa, sino de un acto propio del  demandado John Stol».  

Concluyó  que, de haberse realizado el análisis precedente, se habría  rehusado la cosa juzgada, por la inexistencia de identidad de objeto  y causa, máxime «si  se repara en que el aquí demandante no solo alegó un  plazo distinto de prescripción, sino una de naturaleza  distinta, esto es, la extraordinaria, abandonando cualquier pedimento  apuntalado en un justo título y, más aún, sin  aludir de cualquier modo a una promesa de venta como antecedente  posesorio y menos aún a una inexistente cesión de ese  convenio».  

Expuso que «[s]on  varios los procesos en los que la posesión de un bien se  constituye en un supuesto fáctico del litigio que incumbe ser  probado a alguna de las partes, v. gr., en los posesorios, en el  reivindicatorio, entre otros, sin que sea admisible que un  sentenciador pueda aducir que si en alguno de ellos no se tuvo al  litigante respectivo como poseedor, ese fallo produce efectos de cosa  juzgada en todo proceso en el que posteriormente se ventile esa  posesión muy a pesar de que sea otro su objeto y/o su causa  petendi».  

Desdeñó  que no se valorara que en el anterior proceso se asintió en la  calidad de poseedor del ahora demandante, lo cual fue obviado por el  sentenciador bajo el abrigo de una promesa de compraventa cedida,  cuya ausencia de solemnidad la hacía inexistente.  

Estimó que,  por el yerro en que se incurrió, faltó considerar que  la posesión fue entregada por el propietario, quien se  desprendió de ella sin consideración a un título  de tenencia como un contrato preparatorio, sino como una anticipación  de la futura compraventa. Además, múltiples pruebas  acreditan que el demandante es poseedor desde 2007, momento en el que  fue presentado ante la administración del edificio como nuevo  dueño.  

Mencionó la  comunicación del 22 de diciembre de 2007 y las actas de  asamblea de la copropiedad, que reconocen a Esteban Jaramillo como  propietario y poseedor. Inferencia ratificada por la declaración  de Luz Dary Usme, Jimmy García, Daniel Jaramillo y Ramón  Jaramillo, quienes relataron diversos actos de señorío.  

CARGO SEGUNDO  

Acusó la  infracción directa de los artículos 303, 375 del Código  General del Proceso, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, por  desconocer que la cosa juzgada sólo produce efectos en un  litigio posterior si se controvierte el mismo derecho, lo que no  sucede en el caso.  

Después de  recordar los conceptos de posesión regular e irregular, justo  título, buena fe, prescripción ordinaria y  extraordinaria, denotó que no es «lo  mismo probar una posesión regular para efectos de pretender la  usucapión ordinaria de un predio que demostrar la posesión  irregular en una prescripción extraordinaria de dominio, pues  para acreditar aquella (la regular) además de la buena fe  inicial (que se presume) es necesario acreditar el justo título  que la acompaña, lo que no es menester tratándose de  esta otra (la extraordinaria)».  

Con base en lo  anterior aseguró que «[n]o  le era dado inferir al Tribunal, entonces, que por haber sido negada  la prescripción ordinaria que mediante demanda de reconvención  presentó Esteban Jaramillo Flórez en el proceso  reivindicatorio le inició John Stol, no podía adelantar  este juicio por impedírselo los efectos de cosa juzgada de  aquel otro, pues como ha quedado visto, aquella pretensión  naufragó en cuanto el juzgador consideró que no existía  un justo título que diera lugar a una posesión regular  del bien».  

Rechazó que  la posesión denegada en un proceso tenga efectos sobre otro,  cuando su objeto y/o causa petendi sea diferente.  

Sostuvo, para  fines de la sentencia sustitutiva, que (I) el demandante no fue parte  en un contrato de promesa, ni cesionario de los derechos de otro, al  punto que no hay prueba de esta situación; (II) en el proceso  anterior se aceptó la posesión pretendida; (III) la  cesión de la promesa, no sólo fue desmentida por los  intervinientes, sino que sería inexistente por faltar el  requisito de la solemnidad; (IV) la posesión fue recibida de  manos del propietario, como anticipación de la futura  compraventa; (V) los documentos prueban el reconocimiento como  propietario; y (VI) la posesión se demuestra con las  declaraciones de Luz Usme, Jimmy García, Daniel Jaramillo y  Ramón Jimeno.  

CONSIDERACIONES  

1.  El paso del absolutismo al estado de derecho estuvo mediado, entre  muchos otros factores, por el reconocimiento de la seguridad jurídica  y el consecuente rechazo de la obligatoriedad de los caprichos  cambiantes de sus gobernantes.  

Surgió  así el deber de proteger la estabilidad «relativa»  del derecho, expresada en un compromiso legislativo por no introducir  cambios repentinos y divulgar adecuadamente los efectuados, como  condiciones necesarias para que los asociados puedan prever las  consecuencias de sus conductas, así como fijar el límite  de lo permitido y prohibido.  

Bien  se ha dicho que:  

La certeza del Derecho  supone la faceta subjetiva de la seguridad jurídica, se  presenta como la proyección en las situaciones personales de  la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del  conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa  información realizada por los adecuados medios de publicidad,  el sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con  claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido  o prohibido.  

En función de ese  conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar su  conducta presente y programar expectativas para su actuación  jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La  certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo  en la conducta de los sujetos del Derecho (CSJ,  SC3366, 21 sep. 2020, rad. n.° 2011-00503-01).  

Ideal  complementado con la garantía de coherencia en la  interpretación del derecho, pues de la misma pende la solidez  de las relaciones jurídicas, por fuerza de la previsibilidad  de las decisiones judiciales y su definitividad.  

De  allí que en la actualidad se afirme que «la  noción de seguridad jurídica tiene múltiples  acepciones, así: (i) certidumbre en la producción  legislativa; (ii) consistencia en la aplicación e  interpretación de las normas por parte de la judicatura; y  (iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales»  (SC6267, 16 may. 2016, rad. n.° 2005-00262-01).  

2.  Son expresiones concretas de la seguridad jurídica, entre  otras, la prohibición de invocar la ignorancia de la ley como  causal de exculpación, la inviabilidad de alegar el error de  derecho como vicio del consentimiento, el deber de coherencia frente  a los actos previos, y el sometimiento a la cosa juzgada que emana de  las decisiones judiciales.  

Solidez  que se predica, tanto del ordenamiento jurídico en su  conjunto, como de los vínculos concretos, haciéndose  necesario que las conductas, comportamientos y determinaciones  previas vinculen hacia el futuro, con el fin de que los interesados  puedan actuar apoyados en estos puntales casos.  

3. La cosa juzgada  es parte central de la seguridad jurídica, por establecer la  inmutabilidad de las sentencias a partir de la imposibilidad de  modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las  excepciones expresamente previstas de la ley; o lo que es lo mismo,  someter los nuevos procesos a lo decidido en los anteriores, siempre  que se hayan adelantado entre las mismas partes y frente a análogas  discusiones.  

La jurisprudencia  decantó que «[l]a  cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de  la ley expresada en la sentencia; su fundamento… estriba en el  agotamiento de la jurisdicción en el Estado cuando ya la ha  ejercido respecto de una situación singular y concreta»  (SC, 16 mar. 1948).  

Principio  reconocido en el artículo 303 del Código General del  Proceso (equivalente al anterior 332 del Código de  Procedimiento Civil), en los siguientes términos:  

La sentencia ejecutoriada  proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre  que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la  misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes.  

Se entiende que hay  identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso  son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero  o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con  posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos  sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.  

En los procesos en que se  emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte,  incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá  efectos en relación con todas las comprendidas en el  emplazamiento.  

La cosa juzgada no se opone  al recurso extraordinario de revisión (negrilla  fuera de texto).  

Son tres (3),  entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad  subjetiva, objetiva y causal. La primera corresponde a la simetría  entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a  los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la  identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según  el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la  equivalencia de la causa  petendi,  esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones.  

Es pacífico  en la jurisprudencia que:  

La sentencia ejecutoriada  proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada,  siempre que el  nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma  causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes.  

Tres, pues, eran las  condiciones  para que los efectos de la cosa juzgada se produjeren, en el supuesto  de que, luego de finiquitado un proceso contencioso, se intentara su  adelantamiento nuevamente, a saber: identidad  de partes, de objeto y de causa.  En palabras de la Corte: ‘El artículo 332 del Código  de Procedimiento Civil, establece que los límites de la cosa  juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto. El  límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de  los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el  principio de la relatividad de las sentencias. El límite  objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el  objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea,  las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’  (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’  (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en  el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión  deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de  2001, reiterando doctrina anterior)’ (negrilla  fuera de texto, SC2481, 23 jun. 2021, rad. n.° 2011-00208-02).  

Claro está,  las identidades de marras no suponen simetría absoluta o  matemática, ya que de ser así bastaría  introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean,  a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar  los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en  el anterior. En verdad, se requiere que haya una correspondencia  sustancial  entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no  absoluta igualdad.  

Así lo  doctrinó esta Corporación: «conviene  aclarar que no  se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de  que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien  diferentes fundamentos de hecho.  En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de  promoverse la misma acción, varían  sustancialmente  los supuestos de hecho de la causa petendi»  (negrilla fuera de texto, SC119, 8 ab. 1992).  

En los casos de  duda o penumbra deberá acudirse a una regla interpretativa  especial, dilucidada así: «el  planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras  decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente  estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer  nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la  sentencia precedente»  (negrilla fuera de texto, SC, 24 en. 1983, G.J. CLXXII1).  

4. En este punto  conviene señalar que la cosa juzgada, como regla de principio,  emana únicamente del acápite resolutivo del veredicto,  por contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad  judicial para desatar la controversia sometida a componenda.  

Sin embargo,  existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para  desentrañar las materias que resultan intangibles en juicios  posteriores, como sucede frente a declaraciones o condenas carentes  de precisión, las resoluciones judiciales implícitas o  los fallos denegatorios de las pretensiones.  

Recuérdese  el pensamiento de este Colegiado:  

La tarea de verificación  que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia  pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del  fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como  recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de  agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo  previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código  de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que  formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada  obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido  material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo  constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman  una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza  vinculante de la misma,  debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se  identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance  a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o  considerativa.  

Pero como ciertas cuestiones  se entienden resueltas en la sentencia, así no haya  pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte,  “el acogimiento de una pretensión envuelve  necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya  porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente  se expusieron los hechos que determinaban el rechazo”, surge  lo que se ha denominado juzgamiento implícito que aparejaría  la llamada cosa juzgada implícita  (sentencia de 15 de junio de 2000)… (negrilla  fuera de texto, SC, 26 feb. 2001).  

5. En materia de  juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una  tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la  posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos  pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la  sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto  matiz.  

No en vano la  jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para  definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites,  siendo de especial relevancia para el sub  examine dos  (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente:  

5.1. Primera  subregla: «la  tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar  una reclamación de pertenencia, no podrá ser  controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas  probanzas».  

Tal directriz fue  fijada en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, la cual se  transcribe in  extenso:  

El demandante, al resultar  vencido en su pretensión de pertenencia fundada en una  supuesta posesión exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se  demostró su tenencia, volvió a plantear el asunto ya  sometido a composición judicial con el propósito de que  el mismo ahora sí tuviese eco. Lo único que varió  entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimió una  posesión existente entre el año 1963 y hasta, por lo  menos, el año 1994 (fecha de presentación de la  demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión  también exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el año  1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la  nueva demanda.  

Es decir, que por medio de  este trámite intentó ventilar nuevamente lo que fue  materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera  sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que,  por lo menos, entre los años 1980 y 1994 no hubo tenencia,  como anteriormente se coligió, sino posesión. No  obstante, un nuevo examen de la misma relación jurídica  entre los mismos litigantes no está autorizada por la ley.  

Esa pretensión no  podía ser de recibo, pues la jurisdicción, por lo menos  en relación con el periodo aludido, ya se había  pronunciado…  

Por ende, como quiera que  «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos  materia de debate en el juicio precedente –primus- y que han  sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior», en  este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como  la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante  el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los  mismos fueron objeto de discusión y resolución en el  proceso anterior,  en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso  Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí  quedó agotado.  

En este nuevo proceso, el  demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y  que terminó con la desestimación de las pretensiones  por su orfandad probatoria. Como  en el proceso anterior no logró demostrar su posesión  por el término que alegó, ni tampoco la transformación  de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda  con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo  permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante  de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos,  según se explicó.  

Es fácil advertir que  de admitirse una posición contraria cualquier litigante  derrotado por su actividad probatoria deficiente podría acudir  incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que  podría generar, además de fallos adversos, una perenne  incertidumbre (negrilla  fuera de texto, SC5231, rad. n.° 2011-00328-01).  

Dicho en breve,  cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo  de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del  bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta  calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior.  

De patrocinarse  una conclusión diferente se socavaría la integridad del  primer veredicto, pues al cambiarse la condición de tenedor a  poseedor, se descubre que en aquél debió accederse a la  usucapión -de cumplirse los demás requisitos legales de  esta pretensión- o, ante el fracaso de ésta, la  reivindicación -de haberse propuesto-.  

5.2. Segunda  subregla: «la  posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia  por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un  proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación  y pretenda conjuntarla con un nuevo término».  

Canon reconocido  en la sentencia de 19 de febrero de 2020, a saber:  

[N]o queda duda de que la  determinación en firme donde sale avante la prescripción  adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo  es erga omnes, como producto del ‘emplazamiento de las personas  que se crean con derechos sobre el respectivo bien’ y su  representación por curador ad litem, que es obligatorio en  dicha clase de trámites.  

Sin embargo, a pesar de esa  citación de alcance general, no puede predicarse igual  consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de  demostración del señorío durante el lapso de  rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la  situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la  condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo  que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y  dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución  del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a  la par la reivindicación.  

De ahí que si la  discusión solo gira en torno a la declaración de  pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a  la misma, pero con posterioridad se completa el tiempo necesario para  usucapir ante la pasividad del propietario inscrito, nada impide que  aquel acuda nuevamente ante la administración de justicia para  su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada  (negrilla fuera de  texto, SC433, rad. n.° 2008-00266-02).  

Para sumariar,  cuando en la usucapión se reconozca la condición de  poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la  insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es  posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda  sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con  posterioridad.  

Esta  interpretación tiene fundamento en el respeto de la seguridad  jurídica, pues propende por retomar la decisión  judicial previa y reconocerle efectos. Colofón soportado  

… en el numeral 3º  del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, hoy  304 del Código General del Proceso, a cuyo tenor no  constituyen cosa juzgada las sentencias ‘que declaren probada  una excepción de carácter temporal que no impida  iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su  reconocimiento’.  

Es que al correr  simultáneamente la prescripción adquisitiva en favor  del tercero poseedor y la extintiva en contra del titular del dominio  del bien objeto de la detentación, en tanto aquella no se  consolide este derecho conserva sus atributos y, por ende, así  como al alcance del pretenso usucapiente está incoar una nueva  demanda de pertenencia en la cual haga valer un lapso posesorio que  en una previa oportunidad no invocó, o un periodo mayor en  aras de completar la prescripción adquisitiva, igualmente en  el propietario está radicada la facultad de invocar su  condición dominical durante esos mismos periodos (SC3691,  25 ag. 2021, rad. n.° 2014-00078-01).  

6. Aplicado el  anterior estado del arte al sub  examine es  dable anticipar el fracaso de las acusaciones planteadas, pues el  sentenciador de segundo grado acertó al reconocer que la  sentencia del 19 de diciembre de 2014 hizo tránsito a cosa  juzgada, en punto a la calidad con la que Esteban Jaramillo Flórez  detentó el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del  Edificio Cabrera, en el interregno comprendido entre el 22 de  diciembre de 2007 (recepción de los inmuebles) y el 21 de  octubre de 2010 (presentación de la demanda en el proceso con  rad. n.° 11001-31-03-007-2010-00582-00).  

6.1. Para  resolver, es pertinente rememorar los siguientes hechos:  

6.1.1. En el  veredicto del 19 de diciembre de 2014 se desestimó la  pertenencia pretendida por Esteban Jaramillo Flórez, por  cuanto:  

Descendiendo al caso que  ocupa la atención del despacho en este momento, se tiene que,  el actor para acudir a la prescripción por la vía  ordinaria aduce que, el señor Guillermo Calderón  Estrada le cedió sus derechos que tenía sobre los  inmuebles aquí encartados, en virtud de los contratos de  promesa de compraventa celebrados con el señor John Stol  Terzano, pero del restante material probatorio recaudado no se  verifica la existencia de la escritura pública exigida por el  legislador al tratarse de bienes inmuebles, con lo cual sería  suficiente para denegar las pretensiones…  

Contrato de promesa de  compraventa que fue el que se allegó realmente en este evento  y no el referido, por demás no sirve de justo título  para transferir el dominio, al no tratarse de algunos de los  constitutivos y menos tiene la virtud de desplazar la propiedad…  

Pero como para ahondar en  razones para denegar los pedimentos del accionante, es claro que este  no ostenta la calidad de poseedor, pues, como ya se señaló  al momento de analizar el material probatorio aducido en la demanda  principal de reconvención, el señor Esteban Ignacio  Jaramillo no puede ser considerado como poseedor de los predios…  [en tanto] cuando demandó en reconvención, en el hecho  4 confesó por conducto de su apoderado… que el  promitente comprador le había cedido los derechos sobre los  inmuebles…; igualmente dentro del interrogatorio por él  absuelto como prueba anticipada ante el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de esta ciudad, también confesó que el  apartamento materia de este (sic)  demanda lo había  recibido en virtud de la transacción que se había  celebrado entre el señor John Stol con el señor  Guillermo Calderón…  

Además, la testigo  Lina Marcela Leal Castañeda… manifestó que, la  negociación había comenzado con el señor  Guillermo Calderón y que posteriormente se involucró al  señor Esteban a quien le fue cedido el negocio…  

En este orden de ideas, sin  hesitación se puede concluir que los derechos y obligaciones  que le fueron cedidos al señor Esteban Jaramillo, son  derivados de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre  el aquí demandante señor Jhon (sic)  Stol con el señor  Guillermo Calderón, en virtud del cual si bien se hizo entrega  de los inmuebles al aquí demandado de manos del promitente  vendedor, no puede entenderse que lo fuera a título de  poseedor sino de mero tenedor de allí que para reputarse  propiamente como poseedor era menester que acreditara la intervención  (sic) del  título, o dicho en otras palabras mudar esa mera tenencia  adquirida mediante promesa, a una convicción de señor y  dueño lo que a la postre no sucedió (folios  336, 337, 341, 342 y 344 del archivo digital  11001310303620180008402-C001TomoII.pdf).  

6.1.2. A pesar del  contenido y alcance de la decisión transcrita, Esteban  Jaramillo acudió nuevamente al aparato judicial el 22 de  febrero de 2018, para procurar la pertenencia de iguales fundos, pero  en esta ocasión con soporte en la usucapión  extraordinaria, por haberlos poseído desde el 22 de diciembre  de 2007, amén de la entrega que le hizo John Stol, en  fundamento de lo cual relató múltiples actos de  señorío, tales como pago de impuestos, servicios  públicos, cuotas de administración, realización  de remodelaciones, entre otros.  

6.1.3. El Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el veredicto del  25 de marzo de 2021, arribó al siguiente corolario:  

[E]n el juicio adelantado  con anterioridad entre las mismas partes, se tiene que John Stol  Terzano demandó a Esteban Ignacio Jaramillo Flórez  procurando recuperar la posesión respecto de los cuatro  inmuebles que motivan la contienda del sub judice. En el otrora  diferendo el allí demandado, acá demandante se notificó  el 25 de marzo de 2021 y formuló demanda de reconvención…  

Con lo allí  discurrido quedó seriamente en entredicho la convergencia del  animus como elemento de la posesión, siendo esa la razón  por la que en aquella oportunidad se denegaron las aspiraciones  principales y las de la contra-demanda…  

Lo que sucedió en el  asunto sub lite,  como ya se advirtiera, es que en el reseñado proceso anterior  la prueba misma de la posesión no quedó acreditada y de  consiguiente, las falencias demostrativas que se hayan presentado en  esa actuación no podían ser enmendadas mediante el  ejercicio de una nueva demanda, lo que a su turno implica que el  demandante no puede pretender que este Tribunal analice si adquirió  la condición de poseedor con anterioridad a la radicación  de la acción de pertenencia que en otrora se formuló  vía reconvención, pues sobre esos hechos operó  la cosa juzgada.  

6.2. El anterior  proceder, en criterio de esta Sala, no devela un error de juzgamiento  que pueda calificarse como evidente, pues ciertamente del cotejo  entre las piezas procesales del trámite adelantado años  atrás y la nueva demanda, se descubren los requisitos de la  res  judicata,  como  acertadamente lo estableció el ad  quem.  

Justamente, en la  demanda de reconvención del 3 de mayo de 2011 se pretendió  que «se  declare que el señor Esteban Ignacio Jaramillo Flórez  adquirió por prescripción el derecho de dominio y la  posesión de… el apartamento 603 y los garajes 1-26;  1-27 y 1-37»,  soportado en que «el  día 17 de diciembre de 2007… el señor John Stol  Terzano entregó los inmuebles al señor Esteban  Jaramillo Flórez»,  momento desde el cual «ha  ejercido sus derechos de poseedor y dueño y ha cancelado la  totalidad de los impuestos, gravámenes de valorización  y las cuotas ordinarias y extraordinarias de la administración  del Edificio La Cabrera P.H. Igualmente canceló el saldo de  hipoteca que gravaba el inmueble»  (folios 22 a 28 del archivo digital  11001310303620180008402-CPruebasParteDemanda.pdf).  

Pedimento que fue  analizado por el sentenciador al resolver el litigio en primera  instancia, con especial énfasis en el momento en que ingresó  al predio y los hechos que explican su entrega por el propietario  (folios 327 a 345 del archivo digital  11001310303620180008402C001TomoII).  

En este nuevo  trámite lo pretendido fue «declarar  que le pertenecen [e]l dominio pleno y absoluto de Esteban Ignacio  Jaramillo Flórez… por haberlos adquirido por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los  siguientes bienes inmuebles: el apartamento… 603 y los  garajes… 1-27… 1-36 y… 1-37»,  por «ejerce[r]  la posesión material de los inmuebles… desde el 22 de  diciembre de 2007, fecha desde la cual los detenta física y  materialmente con ánimo de señor y dueño»  (folios 590 a 600 del archivo digital  110013103-03620180008402C001TomoI.pdf).  

Descuella, de una  simple comparación entre estos documentos, que en ambos  trámites se elevó un pedimento de usucapión  (identidad de pretensiones), promovido por Esteban Jaramillo Flórez  conta John Stol (equivalencia subjetiva), súplica que recayó  sobre el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio  Cabrera (identidad de objeto litigioso), y a consecuencia de la  detentación física de la cosa a partir de su entrega  por el dueño el 22 de diciembre de 2007 (equivalencia de causa  petendi).  

De esta forma se  descarta un yerro evidente de valoración probatoria, como se  arguyó en el escrito de sustentación de la casación.  

6.3. Ahora bien,  no es cierto que el Tribunal olvidara apreciar los medios suasorios  antes rememorados y, por esa senda, pretermitiera las diferencias  entre los trámites judiciales. En su lugar, en el fallo  criticado se advirtió sobre estas últimas, aunque se  les restó importancia de cara a la configuración de la  cosa juzgada, como reluce de la siguiente transcripción:  

Tampoco tiene relevancia que  el primer proceso se hubiera comentado en una posesión regular  precedida de un justo título y que en este escenario la  discusión se hubiera iniciado con fundamento en la usucapión  extraordinaria, pues al margen de las diferencias que existen entre  una modalidad y otra para hacerse al dominio de los bienes, lo cierto  es que la posesión en lo referente al elemento animus es la  misma, esto es, la condición interna -buena fe subjetiva- que  se predica como elemento psicológico de toda persona al  considerarse propietario, que como ya se escrutó no queda  definida en el primer proceso e indudablemente irradia efectos en la  solución de este litigio.  

Es evidente, a  partir de la propia manifestación judicial, que el fallador  tuvo en cuenta las pretensiones y fundamentos de ambos procesos, pues  de otra forma no se explica que estableciera sus diferencias; no  obstante, al encontrar que el trasfondo de la discusión era el  mismo -la posesión-, determinó que lo resuelto en el  primero tuviera efectos sobre el segundo.  

Este colofón,  ciertamente, se formuló sin invocar ningún medio  suasorio, pero de su simple enunciación deviene incuestionable  que el ad  quem acudió  a éstos, en particular, a las demandas y a la sentencia  emitida en el primero de los juicios, pues estas piezas son las  únicas que dan cuenta del tipo de usucapión promovida y  el hito que marcó la detentación.  

Evidentemente  existió una omisión, pero no en la valoración  probatoria, sino en la enunciación de los instrumentos  persuasivos en el cuerpo del veredicto, lo que descarta el yerro de  pretermisión blandido en el recurso extraordinario. Y es que,  «[a]unque  la sentencia no se pronunció explícitamente sobre  algunas pruebas, ello no significa [per  se] que  las haya preterido, sino que las valoró implícitamente»  (SC4127, 30 sep. 2021, rad. n.° 2001-00565-01). Proceder avalado  por esta Corporación, aunque no sin resquemores:  

[L]a omisión en la  cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable,  hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración  de un arquetípico error de hecho por preterición, como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que ‘…la  mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o  parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho,  a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción,  la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido  que ser distinta a la adoptada por el fallador’ (cas. civ. 11  de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp.  4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 exp. 5704)… (ídem).  

6.4.  Por otra parte, la simpleza del sentenciador para analizar los  elementos de la identidad objetiva y causal en materia de cosa  juzgada, por supuesto que ensombrece la claridad que se espera de un  veredicto judicial, pero no descubre un vicio de juzgamiento.  

Y  es que, siendo la posesión el trasfondo de la usucapión,  resulta razonable que se concluyera que su desestimación en  juicio impide su invocación en controversias posteriores. No  en vano, la primera de las subreglas  para  la res  judicata en  los trámites de pertenencia prohíbe que, en procesos  sucesivos, se discuta el reconocimiento previo del demandante como  mero tenedor, con el fin de evitar un espiral infinito de litigios  entre las partes.  

Precepto  aplicable incluso en el escenario de que se invoque inicialmente  prescripción adquisitiva ordinaria y después  extraordinaria, porque, si bien son evidentes las diferencias entre  éstas, lo cierto es que hay puntos de encuentro y, por ende,  las decisiones judiciales que se adopten respecto a éstos  deben surtir efectos de cosa juzgada en general.  

Hermenéutica  que encuentra apoyo adicional en la regla interpretativa desarrollada  para los casos de duda u obscuridad en materia de res  judicata,  huelga evocarla: en el nuevo litigio «solamente  estarán excluidos [aquellos  puntos que]  tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera  el derecho tutelado en la sentencia precedente»  (SC, 24 jul. 2001). En consecuencia, cuando en el juicio anterior por  prescripción ordinaria se desdice de la posesión, al  encontrar que el demandante era mero tenedor, esta conclusión  resulta vinculante en cualquier otro trámite de pertenencia,  pues sostenerse lo contrario en una causa posterior significaría  modificar la primera y, por esta senda, afectar el derecho de dominio  del vencedor que, al abrigo de la primera declaración, tiene  la confianza de que no hubo posesión en el tiempo objeto de  decisión judicial.  

De  cara al caso concreto, como en el veredicto del 19 de diciembre de  2014 se aseguró que Esteban Jaramillo era un mero tenedor,  razón agregada para denegar la usucapión ordinaria  pretendida, en el juicio que inició en el año 2018 esta  deducción debía mantenerse intangible, en aplicación  del artículo 303 del Código General del Proceso, como  acertadamente fue reconocido por el Tribunal.  

6.5.  Los razonamientos del casacionista para impedir la cosa juzgada, a  pesar de su elocuencia, en realidad propugnan por desconocer el  derecho de dominio que fue salvaguardado en la sentencia emitida en  el juicio que arrancó en el año 2010, modificando su  contenido, proceder que debe ser rechazado por atentar contra la  seguridad jurídica y la confianza legítima que se  generó en John  Stol, en el sentido de que sus predios no fueron poseídos  entre el 22  de diciembre de 2007 y el 21 de octubre de 2010.  

Dentro  del contexto dilucidado, aspectos tales como la existencia de justo  título, la buena fe del detentador o la sumatoria de  posesiones, devienen insustanciales para establecer la identidad  objetiva y causal de la cosa juzgada en el sub  examine,  por cuanto el tema en discusión se acota a la determinación  de la calidad de la detentación. En consecuencia, que el  sentenciador de segundo grado omitiera referirse a éstos  resulta intrascendente, por carecer de la aptitud para modificar el  sentido de la decisión adoptada.  

6.6.  En este punto es preciso señalar que, contrario a lo  manifestado por el casacionista, la segunda subregla jurisprudencial  de la cosa juzgada en los juicios de pertenencia resulta inaplicable  en el presente litigio.  

Total,  según la recordada directriz jurisprudencial, la pertenencia  denegada por ausencia de término prescriptivo no impide que se  invoque nuevamente el lapso reconocido en un trámite  posterior; sin embargo, es condición  sine qua non de  esta regla que en el primero de los trámites judiciales se  haya reconocido la posesión, lo que no sucedió en la  sentencia del 19 de diciembre de 2014, en la cual se tuvo por  demostrado que Esteban Jaramillo ingresó a los predios por  fuerza de unos contratos de promesa de compraventa, sin que se le  entregara la posesión, razón para tenerlo como un  simple tenedor.  

6.7.  Los razonamientos expuestos, de ninguna manera, suponen atribuir a la  sentencia emitida en el anterior proceso un alcance probatorio del  cual carece, como se aseguró en el segundo embiste casacional.  

En  verdad, de lo que se trata es de reconocer la definitividad de un  fallo emitido por un juez de la república, garantía  básica del estado de derecho y pilar esencial para la  seguridad; por ende, una vez se declaró judicialmente que  Esteban Jaramillo fue un mero tenedor del apartamento 603 y los  garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio la Cabrera Plaza, entre el 22  de diciembre de 2007 y el 21 de octubre de 2010, no es posible que en  un juicio de pertenencia posterior se cambie esta consideración,  ni siquiera frente a la invocación de nuevos medios  persuasivos.  

6.8. Por  sustracción de materia, no se emitirán consideraciones  sobre los argumentos esgrimidos para la eventual sentencia  sustitutiva.  

7. De todo lo  expuesto dable es colegir que, ante la inexistencia de los errores de  juzgamiento imputados al ad  quem,  la prosperidad de la casación decae en el vacío.  

En punto a la  condena en costas, el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso dispone que «[s]i  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en  costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación  haya suscitado una rectificación doctrinaria».  

Como el recurso de  casación no salió avante, se dispondrá que las  costas sean a cargo del recurrente y en favor del demandado. Las  agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, con  sujeción al numeral 3 del artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación  del remedio fue replicado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia del  25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que  promovió Esteban Ignacio Jaramillo Flórez contra John  Stol Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vinculó  al Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario.  

Se  condena en costas al recurrente en casación en favor de John  Stol Terzano. Practíquese su liquidación en los  términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto  de agencias en derecho 10 salarios mínimos mensuales legales  vigentes para la fecha de la liquidación, que fija el  magistrado ponente.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reiterada SC2481, 23          jun. 2021, rad. n.° 2011-00208-02; SC12138, 15 ag. 2017, rad.          n.° 2007-00090-01; SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.°          1999-00246-01; SC, 5 jul. 2005, rad. n.° 1999-014936-01; SC, 24          jul. 2001; entre muchas otras.      

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