STC12503 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12503-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12503-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03163-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno  de septiembre  de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luz Marina Gómez Vásquez  instauró  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado Primero de Familia de Bello y el Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., extensiva a los  intervinientes del proceso de declaración de existencia de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado No.  2018-00980-02.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que i)  se declare la nulidad de las sentencias que acogieron las  pretensiones del litigio y ii)  se ordene a Porvenir S.A. «reactivar  el derecho de la pensión adquirida y reconocida»  a su favor.  

En  sustento, indicó que Yuliana Delgado González promovió  en su contra y de los herederos indeterminados de su hijo Daniel  Felipe Gómez Vásquez (q.e.p.d.) el diligenciamiento  objeto de escrutinio, trámite en el que a pesar de que no se  acreditó con idoneidad la convivencia entre la pareja, puesto  que, por un lado, la declaración de parte fue contradictoria  respecto de los hitos temporales de «interrupción»  de la relación, y por el otro, los testigos eran familiares de  la demandante quienes por demás «daban  una descripción ambigua, no coincidente»  del lugar residencia de aquellos, el Juzgado convocado, declaró  la existencia de la unión marital de hecho con la sociedad  patrimonial.  

Señaló  que aunque apeló esa determinación, pues no se  aportaron registros fotográficos de objetos personales,  muebles o de fechas especiales entre los compañeros, a más  que, se dieron por cierto los hechos expuestos por la allá  actora, el Tribunal aludido, aun cuando decretó pruebas de  oficio, confirmó en su integridad la decisión de primer  grado; la accionante, asegura, que los fallos de instancia, no solo,  no tuvieron la suficiencia probatoria respecto del tiempo, modo y  lugar esgrimidos por la contradictora, en la medida que su  primogénito siempre residió bajo su mismo techo y veló  por su manutención, sino además, dieron pie a que  Porvenir S.A., sin la intervención de un Juez laboral,  suspendiera el pago de la pensión de sobreviviente por existir  un tercero con mejor derecho, lo que le causa un perjuicio  irremediable, como quiera que dependía exclusivamente de su  hijo y requiere de un tratamiento para la patologías visuales  que padece.  

2.        La  Corporación accionada precisó que se remite a los  argumentos expuestos en la providencia criticada; la Juez mencionada  memoró las actuaciones que conoció del asunto verbal  referido; la AFP aludida puntualizó que la salvaguarda esta  llamada al fracaso en vista que la inconforme tiene otras vías  para discutir si tiene mejor derecho para acceder a la pensión  de sobrevivientes.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  resguardo  será negado  porque incumple  con el requisito de la subsidiariedad.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que la decisión de la cual se  duele la accionante, esto es, el proveído proferido el 15 de  marzo de 2022 que confirmó lo resuelto en la determinación  calendada 12 de octubre de 2021 que declaró la unión  marital de hecho, era susceptible del recurso extraordinario de  casación (artículo 333, 334, 336 y siguientes del  Código General del Proceso), habida cuenta que se trata de un  asunto relacionado con la declaratoria de una unión marital de  hecho, además, su queja está fundada en falta de  valoración de las pruebas.  

Aunado  a lo anterior, las quejas frente a la Administradora de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. corren igual suerte, si se tiene en  cuenta que los cuestionamientos relacionados con la revocatoria de la  pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor  Gómez Vásquez no tienen asidero a través de este  mecanismo excepcional, pues la gestora tiene a su alzase las  herramientas previstas por el legislador ante la jurisdicción  laboral, escenario inmejorable en el que puede ventilar sus reparos  en relación a «derechos  adquiridos»  que asegura tener sobre la citada prestación social, de allí  que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Finalmente  téngase en cuenta que la  promotora no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han  demostrado las circunstancias  necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente  la  tutela instada por Luz  Marina Gómez Vásquez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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