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STC12503-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12503-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03163-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luz Marina Gómez Vásquez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero de Familia de Bello y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., extensiva a los intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado No. 2018-00980-02.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que i) se declare la nulidad de las sentencias que acogieron las pretensiones del litigio y ii) se ordene a Porvenir S.A. «reactivar el derecho de la pensión adquirida y reconocida» a su favor.
En sustento, indicó que Yuliana Delgado González promovió en su contra y de los herederos indeterminados de su hijo Daniel Felipe Gómez Vásquez (q.e.p.d.) el diligenciamiento objeto de escrutinio, trámite en el que a pesar de que no se acreditó con idoneidad la convivencia entre la pareja, puesto que, por un lado, la declaración de parte fue contradictoria respecto de los hitos temporales de «interrupción» de la relación, y por el otro, los testigos eran familiares de la demandante quienes por demás «daban una descripción ambigua, no coincidente» del lugar residencia de aquellos, el Juzgado convocado, declaró la existencia de la unión marital de hecho con la sociedad patrimonial.
Señaló que aunque apeló esa determinación, pues no se aportaron registros fotográficos de objetos personales, muebles o de fechas especiales entre los compañeros, a más que, se dieron por cierto los hechos expuestos por la allá actora, el Tribunal aludido, aun cuando decretó pruebas de oficio, confirmó en su integridad la decisión de primer grado; la accionante, asegura, que los fallos de instancia, no solo, no tuvieron la suficiencia probatoria respecto del tiempo, modo y lugar esgrimidos por la contradictora, en la medida que su primogénito siempre residió bajo su mismo techo y veló por su manutención, sino además, dieron pie a que Porvenir S.A., sin la intervención de un Juez laboral, suspendiera el pago de la pensión de sobreviviente por existir un tercero con mejor derecho, lo que le causa un perjuicio irremediable, como quiera que dependía exclusivamente de su hijo y requiere de un tratamiento para la patologías visuales que padece.
2. La Corporación accionada precisó que se remite a los argumentos expuestos en la providencia criticada; la Juez mencionada memoró las actuaciones que conoció del asunto verbal referido; la AFP aludida puntualizó que la salvaguarda esta llamada al fracaso en vista que la inconforme tiene otras vías para discutir si tiene mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
1. El resguardo será negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad.
Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión de la cual se duele la accionante, esto es, el proveído proferido el 15 de marzo de 2022 que confirmó lo resuelto en la determinación calendada 12 de octubre de 2021 que declaró la unión marital de hecho, era susceptible del recurso extraordinario de casación (artículo 333, 334, 336 y siguientes del Código General del Proceso), habida cuenta que se trata de un asunto relacionado con la declaratoria de una unión marital de hecho, además, su queja está fundada en falta de valoración de las pruebas.
Aunado a lo anterior, las quejas frente a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. corren igual suerte, si se tiene en cuenta que los cuestionamientos relacionados con la revocatoria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Gómez Vásquez no tienen asidero a través de este mecanismo excepcional, pues la gestora tiene a su alzase las herramientas previstas por el legislador ante la jurisdicción laboral, escenario inmejorable en el que puede ventilar sus reparos en relación a «derechos adquiridos» que asegura tener sobre la citada prestación social, de allí que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Finalmente téngase en cuenta que la promotora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por Luz Marina Gómez Vásquez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS