AC 3983 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3983-2022 (2021-00027-01)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3983-2022  

Radicación  n. º 13430-31-84-001-2021-00027-01  

(Aprobado en sesión de  primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Laida  Rosa Medina Baños para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro del proceso adelantado por  la  aquí censora a Jorge David Suárez Rodelo.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

1. La demandante  pidió declarar la existencia de una unión marital de  hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el  convocado, desde el 18 de diciembre de 1994 hasta el 18 de diciembre  de 2019. En consecuencia, solicitó disolver el señalado  vínculo y disponer su liquidación (Archivo  digital: 01Demanda.pdf, cno. Primera Instancia).  

B. Los hechos  

1. En la fecha  inicial, los involucrados conformaron «una  unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo  todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica  y afectiva permanente, al extremo de comportarse socialmente como  marido y mujer». Durante  los años 1994 a 1996, la pareja se estableció en la  ciudad de Sincelejo, Sucre, lugar donde nació su primera hija  el 29 de noviembre de 1995.  

2. En enero de  1997, la actora regresó a vivir a casa de su madre en Carmen  de Bolívar, «en  aras de no obstaculizar [el]  proceso»  de «separación  de bienes»  que  el convocado se encontraba adelantando para esa época, con «su  ex mujer Eneida Márquez Mendoza». A  finales del mismo mes, el demandado «aparec[ió]»  y le  pidió a la precursora radicarse juntos en ese municipio,  prometiendo pagarle un curso de «Belleza»;  ella  aceptó, pero posteriormente se retiró «quedándose  en casa de su mamá en donde continúa conviviendo»  con  el encartado.  

3. La impulsora  siguió ayudando en los negocios al demandado, «como  lo hacía en Sincelejo  (…)  con más obligaciones debido a que su compañero se tenía  que trasladar con las mercancías al Municipio de Magangué  (Bolívar), situación que ameritaba que él  viajara todos los días (…)».  

Encontrándose  establecidos en esa localidad, nació su segunda hija el 9 de  noviembre de 2004.  

4. El 28 de julio  de 2006, la reclamante se graduó como auxiliar de enfermería,  estudios que adelantó con ayuda de su «compañero  permanente».  A  solicitud de éste, quien «estaba  cansado de tanto viajar (…)  quería tener a su familia a su lado» y  se comprometió a  comprar  «una  casa para su compañera y sus hijas», el  5 de diciembre de la misma anualidad se mudaron a Magangué,  Bolívar, al tiempo que adquirieron «un  lote de terreno para construir su casa en el barrio Boston»  del mismo municipio.  

5. En abril de  2007, el enjuiciado le propuso vender la mencionada parcela para  adquirir otra mejor ubicada, transacción que se concretó  en mayo ulterior, cuando se hicieron al dominio del predio «ubicado  en la calle 16 No. 42B – 05 del Barrio San Pablo»  de  dicha vecindad; terminado en obra negra un apartamento, la familia se  trasladó a su propiedad en el mes de diciembre de 2007, lapso  durante el cual «se  comportaron como compañero[s]  permanente[s]  y era un hecho notorio para todos los vecinos del sector»  

6. En ese lugar  emprendieron varios negocios como «una  sala de videojuegos, fotocopiadoras, play, venta de mercancías  tales como sillas, juegos de sábanas, edredones, atriles,  espejos, cuadros, lavadero de motos, hospedaje, expendio de bebidas  alcohólicas, etc.»,  particularmente, en el año 2008, con las utilidades de las  anotadas actividades, el enjuiciado «decidió  construir pegado a la casa varias habitaciones para colocar un  hospedaje, denominado RESIDENCIAS EL YORK  (…)»,  en  cuya atención ella colaboraba activamente, pues era quien  lavaba las sábanas y hacía el aseo, velando,  simultáneamente, por el mantenimiento del hogar.  

7. En 2017, el  convocado «había  construido el hospedaje, remodel[ó]  todo y construy[ó]  una casa de dos (2) planta[s]  en la primera (…)  se encuentra la casa familiar, un local donde funciona un negocio de  calzado que adquirió estando con [ella]  denominado “huellas cristianas”, un apartamento para  arrendar, en la segunda (…)  dos (2) apartamentos para arrendar (…)»,  para  esa época, iniciaron los inconvenientes a causa de rumores  sobre la existencia «de  relaciones extramaritales»  del padre de sus hijas. Tras citarlo a una Comisaría, decidió  perdonarlo y seguir adelante con la relación.  

8. No obstante, el  18 de diciembre de 2019 resolvió poner fin al vínculo,  «por  esa relación clandestina y de momentos»,  pues «Jorge  David Suárez Rodelo todo el tiempo convivió bajo el  mismo techo con [ella]  y solo se ausentaba por cuestiones de trabajo una vez a la semana»  y  al reclamarle la porción que le correspondía como  compañera permanente, «es  sorprendida [por  aquel]  con manifestaciones [acerca  de] que  no le va a dar nada, porque ese edificio él lo había  construido con plata que le prestó su amante y, por tanto, él  le había hecho el traspaso a nombre de ella»,  situación que, en efecto, pudo corroborar al dirigir un  derecho de petición a la Secretaría de Planeación  Municipal de Magangué, alertada por su hija menor, quien  presenció la visita de funcionarios de esa autoridad en la  edificación memorada.  

9. En «el  mes de noviembre de 2020»,  culminó definitivamente el lazo, debido a que la convocante  fue «sometida  a tener que verlo diariamente con su nueva pareja (…)  cuando mudó al edificio que [ella]  le ayudó a construir a su nueva pareja y a quien alega que le  vendió dicho predio»  (Archivo  digital: 01Demanda.pdf, primera instancia).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en auto de 1º          de febrero de 2021, admitió la demanda (Archivo          digital: 03AutoAdmisorio202100.pdf, ibidem).  

2.        Notificado,  el convocado manifestó su oposición a las pretensiones  del escrito introductor. Para resistirlas formuló las  excepciones de mérito que denominó «inexistencia  de la unión marital de hecho por falta de permanencia,  continuidad y singularidad», «inexistencia de certeza  sobre extremos temporales de la relación», «prescripción  de la acción para [reclamar]  sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y  liquidación» y  la  «innominada»  (Archivo  digital: 05Contestación.pdf, idem).  

            

3. En sentencia de          28 de septiembre de 2021, el a-quo          desestimó las súplicas de la reclamante, por encontrar          acreditado el primer medio defensivo formulado por el convocado,          pues corroboró que la convivencia con la madre de sus hijas,          fue paralela a la sostenida con Nevilda Esther Cudriz Pino,          concomitancia que desdibuja los elementos estructurantes de la          figura jurídica debatida (Archivo          digital: 15AudienciaParte2.mp4, ib).  

            

3. Inconforme, la          actora apeló la decisión endilgándole yerros          fácticos, pues, en su sentir, la falladora otorgó          «plena          credibilidad» al          dicho de los testigos de su contraparte, sin tomar en consideración          la tacha que formuló contra los declarantes Nevilda Cudriz          Pino y Marco Antonio Macías Guerrero, ni los demás          elementos demostrativos allegados a la foliatura, que, en su          opinión, respaldaban su petitum,          por haber sido la única compañera permanente del          encartado, por un lapso superior a los 26 años, tal y como él          mismo lo reconoció al absolver el interrogatorio.  

Criticó, en  el mismo sentido, que la juzgadora de primer nivel coligiera que ella  admitió la coexistencia de una relación entre el  enjuiciado y Cudriz Pino y la que mantenía con él,  cuando ningún soporte hay sobre tal aserto.  

En definitiva,  alegó la configuración de los presupuestos fundantes  del lazo anhelado, puesto que los amoríos de su consorte con  la mujer con la cual cohabita en la actualidad, solo fueron, en su  momento, encuentros ocasionales y furtivos que ella decidió  tolerar.  

D. La sentencia  impugnada  

Al analizar los  reparos propuestos por la inconforme, el ad  quem  coligió que fue acertada la determinación de la  juzgadora de primer nivel, por cuanto los deponentes Ana Marcela Luna  y Martín Elías Chávez, dieron cuenta de la  «relación  de pareja» que  existió entre los contendientes,  hecho  que no fue puesto en duda por ningún medio de prueba; sin  embargo, «los  demás deponentes, aun el mismo demandado, [pusieron]  de presente la coexistencia de otra relación con Nevilda  Cudriz Pino», circunstancia  corroborada por la documental adosada al paginario.  

Sobre este último  tópico, resaltó la narración clara y consistente  del llamado a juicio, quien abiertamente reconoció haber  sostenido romances con varias mujeres al mismo tiempo, soportando su  dicho en los registros civiles que demuestran que, habiendo contraído  matrimonio con Eneida Márquez Mendoza en el mes de enero de  1994, al año siguiente tuvo un hijo con ella y otro con la  demandante; así mismo, indicó que empezó a salir  con Nevilda Cudriz en 1999, que formalizó ese romance en el  2000 y tres años después se hicieron padres, panorama  que desdice de la seriedad de su vida marital con Medina Baños.  

Reparó  después en la ratificación que, de lo narrado por el  encartado, hizo su actual pareja sentimental, cuyo relato fue claro y  coincidente con el de Kelly María Payares Anaya y Marco  Antonio Macías Guerrero, personas que expusieron conocer  directamente a la pareja Rodelo Cubriz hace más de veinte años  y ser cercanas a ellos, sin que se advirtiera en sus declaraciones  ningún tipo de sesgo o apasionamiento, como tampoco  contradicciones extrínsecas ni intrínsecas que  viabilizaran la tacha impetrada contra la primera y el último.  

Aunque Ana Marcela  Luna Vanegas y Martín Elías Chávez Quintero  dieron fe de la cohabitación alegada en el petitum,  clarificó el colegiado, no desmintieron que entre Jorge David  y Nevilda Esther subsistiera vida familiar.  

Para terminar,  destacó la falta de claridad acerca del hito inicial del hogar  conformado entre los litigantes, pues la petente afirmó que  había tenido lugar en el año 1994, empero, en el mismo  periodo el enjuiciado contrajo nupcias con otra mujer, de quien solo  se divorció el 14 de noviembre de 2002 y ella misma afirmó  haber regresado a Carmen de Bolívar «por  diferencias con Jorge, quien posteriormente fue a buscarla y vivieron  en la casa de su madre (…)  hasta que se van a vivir a Magangué en 2006, sin embargo, los  testigos Ana marcela y Martín Elías, solo dan cuenta de  la relación que existía entre ellos desde 2010 y 2009,  respectivamente».  

Dedujo, entonces,  que «el  conjunto de testimonios no resulta contradictorio o impreciso, tan  solo que, un grupo acredita la relación existente entre las  partes en el proceso, en tanto que otro, deja evidenciado que el  demandado en forma simultánea sostenía una relación  de pareja con Nevilda Cudriz, pluralidad (…)  contrari[a]  a lo que se espera de una verdadera unidad familiar propia de la  unión marital».  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  aducida por la promotora del juicio se erigió sobre un único  cargo fincado en la infracción indirecta de la ley sustancial  (num. 2º, art. 336 del C.G.P.).  

CARGO ÚNICO  

1. La sentencia  censurada vulneró, de forma mediata, los artículos 1º  y 2º (modificados por el 1º de la Ley 979 de 2005), 3º,  5º, 6º y 8º de la Ley 54 de 1990, «como  consecuencia de errores de hechos (sic)  en  que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas del proceso»,  por  haber concluido que «la  unión marital de hecho que existió entre las partes  dejó de ser singular»  con ocasión del enlace matrimonial que, en sus inicios,  contrajo Suárez Rodelo con Eneida Márquez (1994) y la  «supuesta  convivencia con Nevilda Cudriz (1999)».  

1.1. En sentir de  la opugnadora  «los  señores ANA MARCELA LUNA y MARTIN CHAVEZ, solo referenciaron a  la señora NEVILDA CUDRIZ como la madre de un hijo del señor  JORGE DAVID SUAREZ, tan es así que finalizaron su testimonio  manifestando que conocieron a esta señora cuando el señor  JORGE DAVID SUAREZ, la llev[ó]  a vivir a finales del año 2020 en unos (sic)  de los apartamentos del edificio donde siempre convivi[ó]  con la señora LAIDA ROSA MEDINA», mientras  que la testigo «KELLY  MARIA PAYAREZ en el espacio de tiempo de la segunda grabación  0:29:21 (…)  manifestó [que]  “nevi me coment[ó]  que la señora de Jorge se venía para acá……”,  dando a entender que (…)  NEVILDA CUDRIZ sabía que la señora o compañera  permanente del demandado era LAIDA ROSA MEDINA», hecho  admitido por el demandado, cuando en su interrogatorio contestó  que su residencia siempre había sido en el barrio San Pablo,  junto a ella.  

Contrario  sensu,  aseguró, el colegiado «dio  plena credibilidad»  a los relatos de la «amante»,  Marco Antonio Macías y Nevilda Cudriz Pino, pretiriendo el  estudio conjunto del «amplio  material probatorio que respaldaba [sus]  pretensiones (…)  en su condición de única compañera permanente  por un lapso de más de 26 años»,  pasando por alto, además, «que  se le puso de presente que existen  intereses  económicos y afectivos de por medio, tales como que el  demandado, traspas[ó]  todas las propiedades obtenidas en el tiempo de convivencia con  [ella]  a nombre de (…)  NEVILDA CUDRIZ PINO», lo  cual provocó la tacha de su testimonio.  

En  su opinión, la inferencia de la «coexistencia  de dos relaciones simultáneas», es  el resultado de haber restado «valor  a las pruebas documentales tales como certificado de afiliación  a salud y contrato exequial donde consta que el señor Jorge  David Suárez Rodelo se encontraba como [su]  beneficiario hasta el año 2020, fotografías de la  pareja en momentos familiar (sic)».  

Adujo,  igualmente, que el fallo rebatido la «excluye  totalmente (…)  siendo que con la copia de la sentencia de cesación de los  efectos civiles de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, se puede observar  la ex esposa del señor Jorge David, en su[s]  fundamentos fácticos [de]  la demanda de divorcio, narra que el señor Jorge David Suárez,  tenía una hija de seis (6) años y que convivía  con mi mandante como compañeros permanentes en el Carmen de  Bolívar», aseveración  que apoyó en la transcripción del segmento pertinente  de esa pieza procesal, según el cual, el implicado  

«ha  dado lugar al divorcio, según sostiene su esposa Eneida  Josefina Márquez Mendoza, ya que hace poco se enteró  que los continuos y constantes viajes de su esposo al Carmen de  Bolívar, no solo son cuestiones de negocios, sino que también  se deben a que mantiene relaciones sexuales y convive con otra señora  allá, con quien tiene otra hija de aproximadamente seis (6)  años y con quien la engaña y vive prácticamente  como su compañera permanente, razón por la cual dice la  demandante que su esposo no convive con ella, no hacen vida marital  desde hace varios meses”».  

Luego,  en su opinión, debe estimarse que la cohabitación aquí  reclamada tuvo su génesis en diciembre de 1994, «atendiendo  criterios de la corte suprema de justicia»  en  CSJ SC12246-2017 y empezó a producir efectos patrimoniales a  partir de noviembre de 2002, es decir, desde la disolución de  la sociedad conyugal aludida.  

Asimismo,  aseveró que el tribunal supuso la coexistencia de una relación  de pareja con una de las declarantes «como  si la misma fuese una de las partes procesales»  y en el proceso se estuviera «buscando  la declaratoria de la unión marital de hecho»  con aquella y no con quien promovió el litigio, aduciendo  estar «en  presencia de una jugada por parte del demandado con la anuencia de la  señora Nevilda Cudriz Pino, con el único propósito  de cercenar por completo la posibilidad de que [ella]  pueda acceder a la liquidación de la sociedad patrimonial de  hecho, debido a que se le dio credibilidad y el valor probatorio al  dicho de esta testigo, muy a pesar de la tacha propuesta, quien, por  obvias razones y como quedó demostrado, tiene intereses dentro  del presente proceso, tanto a nivel económico como afectivo».  

En  ese sentido, cuestionó que pese a quedar demostrado «como  así lo dijo la juez de instancia cuando coloquialmente la  tild[ó]  de  “trio”, (…)  que convivía con las dos al mismo tiempo, sin embargo, no  queda claro, queda un sinsabor hasta la fecha como han logrado el  objetivo, debido a que (…)  se encuentra en un limbo jurídico [porque]  no ha logrado solución alguna».  

Basada  en lo anterior, arguyó que los yerros del sentenciador  conllevaron a «que  no se apreciaran las pruebas o que las mismas se apreciaran  equivocadamente», como  es el caso de las exposiciones de Ana Marcela Luna y Martín  Elías Chávez, no evaluadas «por  el tribunal a la hora de fundamentar la (…)  sentencia de segunda instancia», no  obstante tratarse de «declaraciones  que, a diferencia de las rendidas por los testigos de la parte  demandada, sin estar provistas de relatos precisos, responsivos,  exactos y cabales, razonados y particularizados (sic)».  

Acto  seguido, señaló que lo que debió extraerse del  caudal probatorio es «que  los requisitos de singularidad y permanencia si se cumplieron,  primero porque no hubo tal unión marital de hecho entre el  demandado y la señora NEVILDA CUDRIZ (…)  y segundo, porque de los testimonios, que el ad quem no apreci[ó]  (Ana Marcela y Martin Chavez), se deduce que entre la demandante y el  demandado si hubo una unión marital de hecho permanente, con  comunidad de vida y singular, ya que los mismo[s]  manifestaron siempre observar[los  juntos]».  

Es decir que,  desde noviembre de 2020, el convocado habita  «en el mismo edificio donde convivi[eron]  (…)  por más [de]  13 años, (…)  en la segunda planta (…)  con la señora NEVILDA CUDRIZ», mientras  ella reside en el apartamento del primer piso.  

En suma, desde el  punto de vista de la inconforme, la colegiatura «dio  por probado, sin estarlo, que entre [ella]  y el señor JORGE DAVID SUAREZ, NO existió unión  marital de hecho por falta de singularidad»; no  dio  «por  demostrado, siendo evidente que, salvo las separaciones temporales,  [los  litigantes]  siempre convivi[eron]  bajo el mismo techo (…)  de manera permanente», puesto  que las  «ausencias  de un día, eran justificadas por [el  encartado],  por cuestiones laborales»; y  no dio por demostrado, estándolo,  «que, a pesar de las apariencias, la intención de los  señores JORGE DAVID SUAREZ MEDINA Y NEVILDA CUDRIZ PINO, fue  la de hacer ver la relación clandestina y esporádica,  como permanente y coexistente con [su]  relación (…)  con el fin de defraudar la sociedad patrimonial de hecho entre la  pareja SUAREZ MEDINA», lo  cual explica  «el contrato de compraventa a favor de la señora NEVILDA  CUDRIZ PINO y luego el afán por legalizar el edificio por vía  administrativa ante municipio de Magangue a nombre de la misma».  

1.2. Por otra  parte, la memorialista relievó el contenido del artículo  42 de la Constitución Política, reclamando la  protección efectiva que la normatividad colombiana, la  costumbre y la jurisprudencia han reconocido a la institución  jurídica en debate. Agregó que, en todo caso, para la  consolidación de la sociedad patrimonial de hecho, lo que  exige el legislador es  «que  la UMH tenga una duración mínima de dos años (…)  siempre y cuando los compañeros no tengan impedimento para  contraer matrimonio».  

Además,  reparó en lo dispuesto en el literal b  del segundo canon de la Ley 54 de 1990, señalando que esa  norma,  «contrariando el principio monogámico de la familia que  la legislación colombiana desde sus inicios ha proclamado, (…)  protege la existencia de una familia aun existiendo un vínculo  matrimonial vigente que la antecede (…)»;  en  ese sentido, enfatizó, «el  mismo legislador, permite expresamente esa pluralidad opuesta a la  singularidad, en tanto legitima el nacimiento de la UMH aun cuando  exista un Matrimonio vigente» prohibiendo,  eso sí, que «la  UMH esté constituida por dos personas o más personas  con otra o varias personas en una misma relación», pues  «[n]ada  dijo frente a la posibilidad de que una persona tenga dos o más  UMH con otras personas en relaciones diferentes».  

A falta de  proscripción, prosiguió, «aparece  inminente la obligación estatal y social de proteger a los  compañeros de buena fe que mantienen una UMH convencidos de  que existe permanencia y singularidad».  

Así mismo,  afirmó que en contraposición al criterio  jurisprudencial que propende por la firmeza, constancia y estabilidad  de la vida familiar, el artículo 178 del Código Civil,  modificado por el 11 del Decreto 2820 de 1974, tolera que, por  razones de trabajo, estudio e, incluso, salud, no se cumpla en la  pareja tal condición de permanencia, como ocurría en su  caso particular, haciendo notar que el derecho ha ido evolucionando  para adaptarse a las nuevas realidades sociales que cobijan las  dinámicas familiares de la actualidad y trajo a colación  sentencias donde la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y la Corte Constitucional, decidieron solicitudes  pensionales de sobrevivencia en favor de compañeros  permanentes, aun cuando el causante había mantenido vigente un  matrimonio anterior, privilegiando el derecho a la igualdad entre los  integrantes de ambas formas de parentela.  

Basada en esas  disertaciones, rogó que, en caso de mantenerse incólume  la postura que dio base a la decisión confutada, «se  busque una solución jurídica, y se resuelva la  situación de mi mandante. EN TÉRMINOS GENERALES, NO SE  DIÓ APLICACIÓN A TODAS LAS NORMAS QUE SE DEBEN APLICAR  EN ESTE CASO».  

1.3. Dicho esto,  retomó sus ataques frente a la valoración probatoria  desplegada por el ad  quem, por  haberse limitado a valorar las mismas pruebas que tomó en  consideración el fallador de primer grado, sin  individualizarlas y descontextualizándolas, equivocaciones que  le impidieron advertir que su convivencia con el llamado a juicio  «inició  y continuó ininterrumpidamente entre año 1994 a 2020,  que (…)  siempre actuó de buena fe con relación a su compañero  con ayuda dentro de su rol en el hogar» y  «en  lugar de articularlo para inferir la singularidad, permanencia y  ayuda mutua, lo fraccionaron en cuanto perjudicase [su]  posición».  

II.        CONSIDERACIONES  

            

1. En          razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación,          la Corte no está habilitada para suplir de oficio las          deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra          circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la          codificación procesal, hayan sido formuladas por el          impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen          un numerus          clausus          que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

2.  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una  instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el  thema  decidendum  del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la  cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de  vista y posiciones en relación con la materia que suscitó  la controversia.  

El objeto del  juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el  veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar  si, en esa decisión, aquél incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1206-2022,  21 abr., rad. 2017-00647-01).  

3. Tratándose  de defectos de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos  sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa  e indirecta.  

3.1.  Cuando los reparos se enfilan por  la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria,  se deberá indicar la forma como se hizo patente el  desconocimiento de los instrumentos de cognición, es decir, en  qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto  desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración  que, recae exclusivamente en el censor.  

3.1.1. El yerro  fáctico en la valoración de las pruebas tiene  ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia:  

a) cuando se da  por existente en el proceso una prueba que en él no existe  realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si  existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento…» (CSJ  SC, 10 ag. 1999, rad. 4979, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag.,  rad. 2017-00405-01 y CSJ AC1510-2022, 6 may., rad. 2019-00236-01).  

Tocante  a este tipo de dislate se ha adoctrinado que  

(…)  surge  en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

Puntualmente  la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el  ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada  (CSJ  SC  14  may.  2001,  reiterada  en  CSJ  AC1206-2022,  21 abr., rad. 2017-00647-01).  

3.1.2.  El error de derecho, por su parte, presupone  que el sentenciador no se equivoca en la constatación material  de la existencia de la prueba y fijación de su contenido  objetivo o material, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

3.2. Desde el  pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación  de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en  falencias técnicas que impiden franquear la senda de la  súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la  decisión de no acoger los ruegos de la gestora, por no  encontrar acreditado el atributo de la singularidad inherente a la  unión marital reclamada.  

3.2.1. A través  de denunciar la transgresión indirecta de las reglas 1, 2, 3,  5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, las dos primeras modificadas por la  Ley 979 de 2005 (art. 1), la disidente acusó al tribunal por  haber concluido que su enlace sentimental con el encartado no gozó  de la seriedad, permanencia y estabilidad necesarias para el éxito  de su petitum,  pese a que éste encuentra soporte en hechos respaldados en las  pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al proceso y  fueron equivocadamente evaluadas por el fallador.  

En esencia, la  casacionista reprochó al sentenciador ad  quem  haber preterido las declaraciones de Ana Marcela Luna y Martín  Chávez y el contenido de la prueba documental adosada al  expediente, y por tergiversar los testimonios de Nevilda Cudriz Pino,  Marco Antonio Macías y Kelly María Payares, traídos  al juicio por su contraparte, al haber tomado de ellos, únicamente,  lo  que a sus intereses perjudicaba.  

Sin embargo, la  impugnante olvidó el deber que le asistía de llevar a  cabo el ejercicio de contraste entre lo revelado objetivamente por  cada uno de esos elementos suasorios y lo concluido, o dejado de  advertir por el colegiado  a partir de los mismos, de tal manera que pusiera en evidencia los  errores de apreciación objeto de su censura y la trascendencia  de tales equivocaciones en las resultas de la litis,  siendo esta la única forma de satisfacer la carga  argumentativa indispensable para sustentar el yerro de facto con  abrigo en el cual pretendió refutar el veredicto del juez  plural.  

Recuérdese,  de la mano de  doctrina de la Sala, que  

(…)  [e]s  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite  cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera  opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o  versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí  sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la  Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se  compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió  el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una  decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág.  82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué  es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces  asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia’ (CSJ  AC 29 ag. 2000, rad. 1994-00088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18  dic., rad. 2018-00094-01).  

3.2.2. Aunado a lo  anterior, si en gracia de discusión se considerara que con los  breves fragmentos de las declaraciones de algunos deponentes,  transcritos por la inconforme se suplía la tarea antes  mencionada, tampoco podría abrirse paso la refriega  excepcional, comoquiera que adolece de una indebida mixtura, al  incluir recriminaciones por el análisis del sustrato material  de las probanzas del litigio y la presunta falta de valoración  «en  conjunto»  e  «individualmente»  de  los medios de convicción recopilados, así como el  desconocimiento de la tacha realizada respecto de dos de los  deponentes, mezclando, con ello, yerros fácticos con pifias de  iure.  

A más de lo  anterior, la opugnadora rebatió la hermenéutica del ad  quem,  en relación con la exigibilidad del presupuesto de la  «singularidad»  para  la consolidación del lazo sentimental pretendido y sus  consecuencias económicas, cuando esta premisa es aplicable a  la unión marital de hecho pero no a la sociedad patrimonial  derivada de ella, al tenor de lo establecido por el canon 2 de la Ley  54 de 1990, modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005 y la  «doctrina  probable»  sobre  el tópico,  reprimenda propia del primer motivo de casación, por aludir a  un supuesto dislate interpretativo del fallador.  

De modo que faltó  a su deber de formular «por  separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara [y]  precisa», sin  extenderse a la «cuestión  jurídica»,  por haber seleccionado el camino de la violación indirecta de  la ley sustancial (num.  2º, art. 346, C.G.P.).  

En torno a este  tipo de falencias, esta  Sala ha establecido que:  

Dada esa  desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el  legislador para denunciar una sentencia en casación, no le  será dable al opugnante deambular  entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la  autonomía y características disimiles de cada uno,  incluso, cuando se acude a la causal segunda no podrá  entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC 10 ag. 2001, rad. 6898, reiterada en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad.  2015-00671-01, CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01,  AC999-2022, 31 mar., rad. 2017-00409-01).  

3.2.3. Aunque las  falencias descritas son suficientes para desestimar las postulaciones  de la recurrente, es necesario enfatizar en otro dislate que, como  los anteriores, fulmina la admisibilidad de la demanda en estudio,  por dos razones fundamentales.  

En consonancia con  su libelo de apertura, la impugnante inició la sustentación  del remedio extraordinario defendiendo la tesis que sirvió de  base a sus pedimentos, es decir, que en el mes de diciembre de 1994  ella y el demandado iniciaron una convivencia permanente y exclusiva,  que empezó a producir efectos patrimoniales desde la  disolución de la sociedad conyugal otrora constituida con  Eneida Márquez, de quien el convocado se divorció  judicialmente en noviembre de 2002 y que los amoríos de éste  con Nevilda Cudriz Pino «a  lo mucho (…)  fueron encuentros esporádicos y clandestinos aceptando esta  señora tal situación, que se constituyen en infidelidad  por parte del demandado aprovechando sus actividades de comerciante».  

No obstante, en  abierta contradicción al anterior panorama, y planteando un  escenario factual totalmente diverso al defendido durante el curso de  las instancias, la censora alegó que el legislador «[n]ada  dijo frente a la posibilidad de que una persona tenga dos o más  UMH con otras personas en relaciones diferentes»  y,  por tanto, «[a]l  no existir dicha prohibición expresa, aparece inminente la  obligación estatal y social de proteger a los compañeros  de buena fe que mantienen una UMH convencidos de que existe  permanencia y singularidad».  

Amparada en ese  particular punto de vista, reclamó suplir el «vacío  legal respecto a los efectos patrimoniales, buscando de algún  modo que, (…)  como [fue  ella]  quien  inicialmente  activ[ó]  el aparato judicial en busca de su declaración, disolución  y liquidación, en el entendi[do]  que (…)  inici[ó]  primero la convivencia con el demandado, como quedó demostrado  con el nacimiento de su hija mayor Yorlays Suarez Medina, el día  29 de noviembre de 1995, se puede alegar que por el hecho de la  preexistencia de la primera no puede producir efectos patrimoniales  la segunda».  

El giro de los  acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de  justicia en sede de casación, constituye una deficiencia  mayúscula de quien acude a este especial remedio, no solo  porque pone al descubierto el acierto del tribunal al concluir que en  este evento no quedaron demostrados los sucesos que la actora se  propuso acreditar para lograr el triunfo de sus reclamos, pues,  implícitamente, ella está aceptando que sí hubo  coexistencia de uniones maritales de hecho, solo que el tratamiento  que se les dio no fue el estatuido por el ordenamiento rector, tesis  que, por su novedad es inaceptable en esta vía, pero que,  además, de presentarse configuraría un yerro jurídico  y no fáctico como lo encausó.  

Al resolver  asuntos con semejantes características, esta Corporación  ha sostenido que:  

Resulta  a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…)  porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el  recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para  adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o  sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o (…)  para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente»,  debe  ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  «del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendora» (CSJ  SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).  

4. Adicionalmente,  el escrito introductor no satisface los presupuestos para su  selección de oficio, pues el fallo no vulneró derechos  y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó  agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la  sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses  de la discrepante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión;  no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

5.  Las  razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Laida  Rosa Medina Baños para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro del proceso adelantado por  la  aquí censora a Jorge David Suárez Rodelo.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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