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AC3983-2022 (2021-00027-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3983-2022
Radicación n. º 13430-31-84-001-2021-00027-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Laida Rosa Medina Baños para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por la aquí censora a Jorge David Suárez Rodelo.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
1. La demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el convocado, desde el 18 de diciembre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Archivo digital: 01Demanda.pdf, cno. Primera Instancia).
B. Los hechos
1. En la fecha inicial, los involucrados conformaron «una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y afectiva permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer». Durante los años 1994 a 1996, la pareja se estableció en la ciudad de Sincelejo, Sucre, lugar donde nació su primera hija el 29 de noviembre de 1995.
2. En enero de 1997, la actora regresó a vivir a casa de su madre en Carmen de Bolívar, «en aras de no obstaculizar [el] proceso» de «separación de bienes» que el convocado se encontraba adelantando para esa época, con «su ex mujer Eneida Márquez Mendoza». A finales del mismo mes, el demandado «aparec[ió]» y le pidió a la precursora radicarse juntos en ese municipio, prometiendo pagarle un curso de «Belleza»; ella aceptó, pero posteriormente se retiró «quedándose en casa de su mamá en donde continúa conviviendo» con el encartado.
3. La impulsora siguió ayudando en los negocios al demandado, «como lo hacía en Sincelejo (…) con más obligaciones debido a que su compañero se tenía que trasladar con las mercancías al Municipio de Magangué (Bolívar), situación que ameritaba que él viajara todos los días (…)».
Encontrándose establecidos en esa localidad, nació su segunda hija el 9 de noviembre de 2004.
4. El 28 de julio de 2006, la reclamante se graduó como auxiliar de enfermería, estudios que adelantó con ayuda de su «compañero permanente». A solicitud de éste, quien «estaba cansado de tanto viajar (…) quería tener a su familia a su lado» y se comprometió a comprar «una casa para su compañera y sus hijas», el 5 de diciembre de la misma anualidad se mudaron a Magangué, Bolívar, al tiempo que adquirieron «un lote de terreno para construir su casa en el barrio Boston» del mismo municipio.
5. En abril de 2007, el enjuiciado le propuso vender la mencionada parcela para adquirir otra mejor ubicada, transacción que se concretó en mayo ulterior, cuando se hicieron al dominio del predio «ubicado en la calle 16 No. 42B – 05 del Barrio San Pablo» de dicha vecindad; terminado en obra negra un apartamento, la familia se trasladó a su propiedad en el mes de diciembre de 2007, lapso durante el cual «se comportaron como compañero[s] permanente[s] y era un hecho notorio para todos los vecinos del sector»
6. En ese lugar emprendieron varios negocios como «una sala de videojuegos, fotocopiadoras, play, venta de mercancías tales como sillas, juegos de sábanas, edredones, atriles, espejos, cuadros, lavadero de motos, hospedaje, expendio de bebidas alcohólicas, etc.», particularmente, en el año 2008, con las utilidades de las anotadas actividades, el enjuiciado «decidió construir pegado a la casa varias habitaciones para colocar un hospedaje, denominado RESIDENCIAS EL YORK (…)», en cuya atención ella colaboraba activamente, pues era quien lavaba las sábanas y hacía el aseo, velando, simultáneamente, por el mantenimiento del hogar.
7. En 2017, el convocado «había construido el hospedaje, remodel[ó] todo y construy[ó] una casa de dos (2) planta[s] en la primera (…) se encuentra la casa familiar, un local donde funciona un negocio de calzado que adquirió estando con [ella] denominado “huellas cristianas”, un apartamento para arrendar, en la segunda (…) dos (2) apartamentos para arrendar (…)», para esa época, iniciaron los inconvenientes a causa de rumores sobre la existencia «de relaciones extramaritales» del padre de sus hijas. Tras citarlo a una Comisaría, decidió perdonarlo y seguir adelante con la relación.
8. No obstante, el 18 de diciembre de 2019 resolvió poner fin al vínculo, «por esa relación clandestina y de momentos», pues «Jorge David Suárez Rodelo todo el tiempo convivió bajo el mismo techo con [ella] y solo se ausentaba por cuestiones de trabajo una vez a la semana» y al reclamarle la porción que le correspondía como compañera permanente, «es sorprendida [por aquel] con manifestaciones [acerca de] que no le va a dar nada, porque ese edificio él lo había construido con plata que le prestó su amante y, por tanto, él le había hecho el traspaso a nombre de ella», situación que, en efecto, pudo corroborar al dirigir un derecho de petición a la Secretaría de Planeación Municipal de Magangué, alertada por su hija menor, quien presenció la visita de funcionarios de esa autoridad en la edificación memorada.
9. En «el mes de noviembre de 2020», culminó definitivamente el lazo, debido a que la convocante fue «sometida a tener que verlo diariamente con su nueva pareja (…) cuando mudó al edificio que [ella] le ayudó a construir a su nueva pareja y a quien alega que le vendió dicho predio» (Archivo digital: 01Demanda.pdf, primera instancia).
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en auto de 1º de febrero de 2021, admitió la demanda (Archivo digital: 03AutoAdmisorio202100.pdf, ibidem).
2. Notificado, el convocado manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor. Para resistirlas formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho por falta de permanencia, continuidad y singularidad», «inexistencia de certeza sobre extremos temporales de la relación», «prescripción de la acción para [reclamar] sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación» y la «innominada» (Archivo digital: 05Contestación.pdf, idem).
3. En sentencia de 28 de septiembre de 2021, el a-quo desestimó las súplicas de la reclamante, por encontrar acreditado el primer medio defensivo formulado por el convocado, pues corroboró que la convivencia con la madre de sus hijas, fue paralela a la sostenida con Nevilda Esther Cudriz Pino, concomitancia que desdibuja los elementos estructurantes de la figura jurídica debatida (Archivo digital: 15AudienciaParte2.mp4, ib).
3. Inconforme, la actora apeló la decisión endilgándole yerros fácticos, pues, en su sentir, la falladora otorgó «plena credibilidad» al dicho de los testigos de su contraparte, sin tomar en consideración la tacha que formuló contra los declarantes Nevilda Cudriz Pino y Marco Antonio Macías Guerrero, ni los demás elementos demostrativos allegados a la foliatura, que, en su opinión, respaldaban su petitum, por haber sido la única compañera permanente del encartado, por un lapso superior a los 26 años, tal y como él mismo lo reconoció al absolver el interrogatorio.
Criticó, en el mismo sentido, que la juzgadora de primer nivel coligiera que ella admitió la coexistencia de una relación entre el enjuiciado y Cudriz Pino y la que mantenía con él, cuando ningún soporte hay sobre tal aserto.
En definitiva, alegó la configuración de los presupuestos fundantes del lazo anhelado, puesto que los amoríos de su consorte con la mujer con la cual cohabita en la actualidad, solo fueron, en su momento, encuentros ocasionales y furtivos que ella decidió tolerar.
D. La sentencia impugnada
Al analizar los reparos propuestos por la inconforme, el ad quem coligió que fue acertada la determinación de la juzgadora de primer nivel, por cuanto los deponentes Ana Marcela Luna y Martín Elías Chávez, dieron cuenta de la «relación de pareja» que existió entre los contendientes, hecho que no fue puesto en duda por ningún medio de prueba; sin embargo, «los demás deponentes, aun el mismo demandado, [pusieron] de presente la coexistencia de otra relación con Nevilda Cudriz Pino», circunstancia corroborada por la documental adosada al paginario.
Sobre este último tópico, resaltó la narración clara y consistente del llamado a juicio, quien abiertamente reconoció haber sostenido romances con varias mujeres al mismo tiempo, soportando su dicho en los registros civiles que demuestran que, habiendo contraído matrimonio con Eneida Márquez Mendoza en el mes de enero de 1994, al año siguiente tuvo un hijo con ella y otro con la demandante; así mismo, indicó que empezó a salir con Nevilda Cudriz en 1999, que formalizó ese romance en el 2000 y tres años después se hicieron padres, panorama que desdice de la seriedad de su vida marital con Medina Baños.
Reparó después en la ratificación que, de lo narrado por el encartado, hizo su actual pareja sentimental, cuyo relato fue claro y coincidente con el de Kelly María Payares Anaya y Marco Antonio Macías Guerrero, personas que expusieron conocer directamente a la pareja Rodelo Cubriz hace más de veinte años y ser cercanas a ellos, sin que se advirtiera en sus declaraciones ningún tipo de sesgo o apasionamiento, como tampoco contradicciones extrínsecas ni intrínsecas que viabilizaran la tacha impetrada contra la primera y el último.
Aunque Ana Marcela Luna Vanegas y Martín Elías Chávez Quintero dieron fe de la cohabitación alegada en el petitum, clarificó el colegiado, no desmintieron que entre Jorge David y Nevilda Esther subsistiera vida familiar.
Para terminar, destacó la falta de claridad acerca del hito inicial del hogar conformado entre los litigantes, pues la petente afirmó que había tenido lugar en el año 1994, empero, en el mismo periodo el enjuiciado contrajo nupcias con otra mujer, de quien solo se divorció el 14 de noviembre de 2002 y ella misma afirmó haber regresado a Carmen de Bolívar «por diferencias con Jorge, quien posteriormente fue a buscarla y vivieron en la casa de su madre (…) hasta que se van a vivir a Magangué en 2006, sin embargo, los testigos Ana marcela y Martín Elías, solo dan cuenta de la relación que existía entre ellos desde 2010 y 2009, respectivamente».
Dedujo, entonces, que «el conjunto de testimonios no resulta contradictorio o impreciso, tan solo que, un grupo acredita la relación existente entre las partes en el proceso, en tanto que otro, deja evidenciado que el demandado en forma simultánea sostenía una relación de pareja con Nevilda Cudriz, pluralidad (…) contrari[a] a lo que se espera de una verdadera unidad familiar propia de la unión marital».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación aducida por la promotora del juicio se erigió sobre un único cargo fincado en la infracción indirecta de la ley sustancial (num. 2º, art. 336 del C.G.P.).
CARGO ÚNICO
1. La sentencia censurada vulneró, de forma mediata, los artículos 1º y 2º (modificados por el 1º de la Ley 979 de 2005), 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley 54 de 1990, «como consecuencia de errores de hechos (sic) en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas del proceso», por haber concluido que «la unión marital de hecho que existió entre las partes dejó de ser singular» con ocasión del enlace matrimonial que, en sus inicios, contrajo Suárez Rodelo con Eneida Márquez (1994) y la «supuesta convivencia con Nevilda Cudriz (1999)».
1.1. En sentir de la opugnadora «los señores ANA MARCELA LUNA y MARTIN CHAVEZ, solo referenciaron a la señora NEVILDA CUDRIZ como la madre de un hijo del señor JORGE DAVID SUAREZ, tan es así que finalizaron su testimonio manifestando que conocieron a esta señora cuando el señor JORGE DAVID SUAREZ, la llev[ó] a vivir a finales del año 2020 en unos (sic) de los apartamentos del edificio donde siempre convivi[ó] con la señora LAIDA ROSA MEDINA», mientras que la testigo «KELLY MARIA PAYAREZ en el espacio de tiempo de la segunda grabación 0:29:21 (…) manifestó [que] “nevi me coment[ó] que la señora de Jorge se venía para acá……”, dando a entender que (…) NEVILDA CUDRIZ sabía que la señora o compañera permanente del demandado era LAIDA ROSA MEDINA», hecho admitido por el demandado, cuando en su interrogatorio contestó que su residencia siempre había sido en el barrio San Pablo, junto a ella.
Contrario sensu, aseguró, el colegiado «dio plena credibilidad» a los relatos de la «amante», Marco Antonio Macías y Nevilda Cudriz Pino, pretiriendo el estudio conjunto del «amplio material probatorio que respaldaba [sus] pretensiones (…) en su condición de única compañera permanente por un lapso de más de 26 años», pasando por alto, además, «que se le puso de presente que existen intereses económicos y afectivos de por medio, tales como que el demandado, traspas[ó] todas las propiedades obtenidas en el tiempo de convivencia con [ella] a nombre de (…) NEVILDA CUDRIZ PINO», lo cual provocó la tacha de su testimonio.
En su opinión, la inferencia de la «coexistencia de dos relaciones simultáneas», es el resultado de haber restado «valor a las pruebas documentales tales como certificado de afiliación a salud y contrato exequial donde consta que el señor Jorge David Suárez Rodelo se encontraba como [su] beneficiario hasta el año 2020, fotografías de la pareja en momentos familiar (sic)».
Adujo, igualmente, que el fallo rebatido la «excluye totalmente (…) siendo que con la copia de la sentencia de cesación de los efectos civiles de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, se puede observar la ex esposa del señor Jorge David, en su[s] fundamentos fácticos [de] la demanda de divorcio, narra que el señor Jorge David Suárez, tenía una hija de seis (6) años y que convivía con mi mandante como compañeros permanentes en el Carmen de Bolívar», aseveración que apoyó en la transcripción del segmento pertinente de esa pieza procesal, según el cual, el implicado
«ha dado lugar al divorcio, según sostiene su esposa Eneida Josefina Márquez Mendoza, ya que hace poco se enteró que los continuos y constantes viajes de su esposo al Carmen de Bolívar, no solo son cuestiones de negocios, sino que también se deben a que mantiene relaciones sexuales y convive con otra señora allá, con quien tiene otra hija de aproximadamente seis (6) años y con quien la engaña y vive prácticamente como su compañera permanente, razón por la cual dice la demandante que su esposo no convive con ella, no hacen vida marital desde hace varios meses”».
Luego, en su opinión, debe estimarse que la cohabitación aquí reclamada tuvo su génesis en diciembre de 1994, «atendiendo criterios de la corte suprema de justicia» en CSJ SC12246-2017 y empezó a producir efectos patrimoniales a partir de noviembre de 2002, es decir, desde la disolución de la sociedad conyugal aludida.
Asimismo, aseveró que el tribunal supuso la coexistencia de una relación de pareja con una de las declarantes «como si la misma fuese una de las partes procesales» y en el proceso se estuviera «buscando la declaratoria de la unión marital de hecho» con aquella y no con quien promovió el litigio, aduciendo estar «en presencia de una jugada por parte del demandado con la anuencia de la señora Nevilda Cudriz Pino, con el único propósito de cercenar por completo la posibilidad de que [ella] pueda acceder a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, debido a que se le dio credibilidad y el valor probatorio al dicho de esta testigo, muy a pesar de la tacha propuesta, quien, por obvias razones y como quedó demostrado, tiene intereses dentro del presente proceso, tanto a nivel económico como afectivo».
En ese sentido, cuestionó que pese a quedar demostrado «como así lo dijo la juez de instancia cuando coloquialmente la tild[ó] de “trio”, (…) que convivía con las dos al mismo tiempo, sin embargo, no queda claro, queda un sinsabor hasta la fecha como han logrado el objetivo, debido a que (…) se encuentra en un limbo jurídico [porque] no ha logrado solución alguna».
Basada en lo anterior, arguyó que los yerros del sentenciador conllevaron a «que no se apreciaran las pruebas o que las mismas se apreciaran equivocadamente», como es el caso de las exposiciones de Ana Marcela Luna y Martín Elías Chávez, no evaluadas «por el tribunal a la hora de fundamentar la (…) sentencia de segunda instancia», no obstante tratarse de «declaraciones que, a diferencia de las rendidas por los testigos de la parte demandada, sin estar provistas de relatos precisos, responsivos, exactos y cabales, razonados y particularizados (sic)».
Acto seguido, señaló que lo que debió extraerse del caudal probatorio es «que los requisitos de singularidad y permanencia si se cumplieron, primero porque no hubo tal unión marital de hecho entre el demandado y la señora NEVILDA CUDRIZ (…) y segundo, porque de los testimonios, que el ad quem no apreci[ó] (Ana Marcela y Martin Chavez), se deduce que entre la demandante y el demandado si hubo una unión marital de hecho permanente, con comunidad de vida y singular, ya que los mismo[s] manifestaron siempre observar[los juntos]».
Es decir que, desde noviembre de 2020, el convocado habita «en el mismo edificio donde convivi[eron] (…) por más [de] 13 años, (…) en la segunda planta (…) con la señora NEVILDA CUDRIZ», mientras ella reside en el apartamento del primer piso.
En suma, desde el punto de vista de la inconforme, la colegiatura «dio por probado, sin estarlo, que entre [ella] y el señor JORGE DAVID SUAREZ, NO existió unión marital de hecho por falta de singularidad»; no dio «por demostrado, siendo evidente que, salvo las separaciones temporales, [los litigantes] siempre convivi[eron] bajo el mismo techo (…) de manera permanente», puesto que las «ausencias de un día, eran justificadas por [el encartado], por cuestiones laborales»; y no dio por demostrado, estándolo, «que, a pesar de las apariencias, la intención de los señores JORGE DAVID SUAREZ MEDINA Y NEVILDA CUDRIZ PINO, fue la de hacer ver la relación clandestina y esporádica, como permanente y coexistente con [su] relación (…) con el fin de defraudar la sociedad patrimonial de hecho entre la pareja SUAREZ MEDINA», lo cual explica «el contrato de compraventa a favor de la señora NEVILDA CUDRIZ PINO y luego el afán por legalizar el edificio por vía administrativa ante municipio de Magangue a nombre de la misma».
1.2. Por otra parte, la memorialista relievó el contenido del artículo 42 de la Constitución Política, reclamando la protección efectiva que la normatividad colombiana, la costumbre y la jurisprudencia han reconocido a la institución jurídica en debate. Agregó que, en todo caso, para la consolidación de la sociedad patrimonial de hecho, lo que exige el legislador es «que la UMH tenga una duración mínima de dos años (…) siempre y cuando los compañeros no tengan impedimento para contraer matrimonio».
Además, reparó en lo dispuesto en el literal b del segundo canon de la Ley 54 de 1990, señalando que esa norma, «contrariando el principio monogámico de la familia que la legislación colombiana desde sus inicios ha proclamado, (…) protege la existencia de una familia aun existiendo un vínculo matrimonial vigente que la antecede (…)»; en ese sentido, enfatizó, «el mismo legislador, permite expresamente esa pluralidad opuesta a la singularidad, en tanto legitima el nacimiento de la UMH aun cuando exista un Matrimonio vigente» prohibiendo, eso sí, que «la UMH esté constituida por dos personas o más personas con otra o varias personas en una misma relación», pues «[n]ada dijo frente a la posibilidad de que una persona tenga dos o más UMH con otras personas en relaciones diferentes».
A falta de proscripción, prosiguió, «aparece inminente la obligación estatal y social de proteger a los compañeros de buena fe que mantienen una UMH convencidos de que existe permanencia y singularidad».
Así mismo, afirmó que en contraposición al criterio jurisprudencial que propende por la firmeza, constancia y estabilidad de la vida familiar, el artículo 178 del Código Civil, modificado por el 11 del Decreto 2820 de 1974, tolera que, por razones de trabajo, estudio e, incluso, salud, no se cumpla en la pareja tal condición de permanencia, como ocurría en su caso particular, haciendo notar que el derecho ha ido evolucionando para adaptarse a las nuevas realidades sociales que cobijan las dinámicas familiares de la actualidad y trajo a colación sentencias donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, decidieron solicitudes pensionales de sobrevivencia en favor de compañeros permanentes, aun cuando el causante había mantenido vigente un matrimonio anterior, privilegiando el derecho a la igualdad entre los integrantes de ambas formas de parentela.
Basada en esas disertaciones, rogó que, en caso de mantenerse incólume la postura que dio base a la decisión confutada, «se busque una solución jurídica, y se resuelva la situación de mi mandante. EN TÉRMINOS GENERALES, NO SE DIÓ APLICACIÓN A TODAS LAS NORMAS QUE SE DEBEN APLICAR EN ESTE CASO».
1.3. Dicho esto, retomó sus ataques frente a la valoración probatoria desplegada por el ad quem, por haberse limitado a valorar las mismas pruebas que tomó en consideración el fallador de primer grado, sin individualizarlas y descontextualizándolas, equivocaciones que le impidieron advertir que su convivencia con el llamado a juicio «inició y continuó ininterrumpidamente entre año 1994 a 2020, que (…) siempre actuó de buena fe con relación a su compañero con ayuda dentro de su rol en el hogar» y «en lugar de articularlo para inferir la singularidad, permanencia y ayuda mutua, lo fraccionaron en cuanto perjudicase [su] posición».
II. CONSIDERACIONES
1. En razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1206-2022, 21 abr., rad. 2017-00647-01).
3. Tratándose de defectos de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
3.1. Cuando los reparos se enfilan por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de cognición, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
3.1.1. El yerro fáctico en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia:
a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag. 1999, rad. 4979, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC1510-2022, 6 may., rad. 2019-00236-01).
Tocante a este tipo de dislate se ha adoctrinado que
(…) surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada (CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC1206-2022, 21 abr., rad. 2017-00647-01).
3.1.2. El error de derecho, por su parte, presupone que el sentenciador no se equivoca en la constatación material de la existencia de la prueba y fijación de su contenido objetivo o material, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3.2. Desde el pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión de no acoger los ruegos de la gestora, por no encontrar acreditado el atributo de la singularidad inherente a la unión marital reclamada.
3.2.1. A través de denunciar la transgresión indirecta de las reglas 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, las dos primeras modificadas por la Ley 979 de 2005 (art. 1), la disidente acusó al tribunal por haber concluido que su enlace sentimental con el encartado no gozó de la seriedad, permanencia y estabilidad necesarias para el éxito de su petitum, pese a que éste encuentra soporte en hechos respaldados en las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al proceso y fueron equivocadamente evaluadas por el fallador.
En esencia, la casacionista reprochó al sentenciador ad quem haber preterido las declaraciones de Ana Marcela Luna y Martín Chávez y el contenido de la prueba documental adosada al expediente, y por tergiversar los testimonios de Nevilda Cudriz Pino, Marco Antonio Macías y Kelly María Payares, traídos al juicio por su contraparte, al haber tomado de ellos, únicamente, lo que a sus intereses perjudicaba.
Sin embargo, la impugnante olvidó el deber que le asistía de llevar a cabo el ejercicio de contraste entre lo revelado objetivamente por cada uno de esos elementos suasorios y lo concluido, o dejado de advertir por el colegiado a partir de los mismos, de tal manera que pusiera en evidencia los errores de apreciación objeto de su censura y la trascendencia de tales equivocaciones en las resultas de la litis, siendo esta la única forma de satisfacer la carga argumentativa indispensable para sustentar el yerro de facto con abrigo en el cual pretendió refutar el veredicto del juez plural.
Recuérdese, de la mano de doctrina de la Sala, que
(…) [e]s insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (CSJ AC 29 ag. 2000, rad. 1994-00088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 dic., rad. 2018-00094-01).
3.2.2. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se considerara que con los breves fragmentos de las declaraciones de algunos deponentes, transcritos por la inconforme se suplía la tarea antes mencionada, tampoco podría abrirse paso la refriega excepcional, comoquiera que adolece de una indebida mixtura, al incluir recriminaciones por el análisis del sustrato material de las probanzas del litigio y la presunta falta de valoración «en conjunto» e «individualmente» de los medios de convicción recopilados, así como el desconocimiento de la tacha realizada respecto de dos de los deponentes, mezclando, con ello, yerros fácticos con pifias de iure.
A más de lo anterior, la opugnadora rebatió la hermenéutica del ad quem, en relación con la exigibilidad del presupuesto de la «singularidad» para la consolidación del lazo sentimental pretendido y sus consecuencias económicas, cuando esta premisa es aplicable a la unión marital de hecho pero no a la sociedad patrimonial derivada de ella, al tenor de lo establecido por el canon 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005 y la «doctrina probable» sobre el tópico, reprimenda propia del primer motivo de casación, por aludir a un supuesto dislate interpretativo del fallador.
De modo que faltó a su deber de formular «por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara [y] precisa», sin extenderse a la «cuestión jurídica», por haber seleccionado el camino de la violación indirecta de la ley sustancial (num. 2º, art. 346, C.G.P.).
En torno a este tipo de falencias, esta Sala ha establecido que:
Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le será dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disimiles de cada uno, incluso, cuando se acude a la causal segunda no podrá entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC 10 ag. 2001, rad. 6898, reiterada en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad. 2015-00671-01, CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01, AC999-2022, 31 mar., rad. 2017-00409-01).
3.2.3. Aunque las falencias descritas son suficientes para desestimar las postulaciones de la recurrente, es necesario enfatizar en otro dislate que, como los anteriores, fulmina la admisibilidad de la demanda en estudio, por dos razones fundamentales.
En consonancia con su libelo de apertura, la impugnante inició la sustentación del remedio extraordinario defendiendo la tesis que sirvió de base a sus pedimentos, es decir, que en el mes de diciembre de 1994 ella y el demandado iniciaron una convivencia permanente y exclusiva, que empezó a producir efectos patrimoniales desde la disolución de la sociedad conyugal otrora constituida con Eneida Márquez, de quien el convocado se divorció judicialmente en noviembre de 2002 y que los amoríos de éste con Nevilda Cudriz Pino «a lo mucho (…) fueron encuentros esporádicos y clandestinos aceptando esta señora tal situación, que se constituyen en infidelidad por parte del demandado aprovechando sus actividades de comerciante».
No obstante, en abierta contradicción al anterior panorama, y planteando un escenario factual totalmente diverso al defendido durante el curso de las instancias, la censora alegó que el legislador «[n]ada dijo frente a la posibilidad de que una persona tenga dos o más UMH con otras personas en relaciones diferentes» y, por tanto, «[a]l no existir dicha prohibición expresa, aparece inminente la obligación estatal y social de proteger a los compañeros de buena fe que mantienen una UMH convencidos de que existe permanencia y singularidad».
Amparada en ese particular punto de vista, reclamó suplir el «vacío legal respecto a los efectos patrimoniales, buscando de algún modo que, (…) como [fue ella] quien inicialmente activ[ó] el aparato judicial en busca de su declaración, disolución y liquidación, en el entendi[do] que (…) inici[ó] primero la convivencia con el demandado, como quedó demostrado con el nacimiento de su hija mayor Yorlays Suarez Medina, el día 29 de noviembre de 1995, se puede alegar que por el hecho de la preexistencia de la primera no puede producir efectos patrimoniales la segunda».
El giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación, constituye una deficiencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, no solo porque pone al descubierto el acierto del tribunal al concluir que en este evento no quedaron demostrados los sucesos que la actora se propuso acreditar para lograr el triunfo de sus reclamos, pues, implícitamente, ella está aceptando que sí hubo coexistencia de uniones maritales de hecho, solo que el tratamiento que se les dio no fue el estatuido por el ordenamiento rector, tesis que, por su novedad es inaceptable en esta vía, pero que, además, de presentarse configuraría un yerro jurídico y no fáctico como lo encausó.
Al resolver asuntos con semejantes características, esta Corporación ha sostenido que:
Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).
4. Adicionalmente, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses de la discrepante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
5. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Laida Rosa Medina Baños para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por la aquí censora a Jorge David Suárez Rodelo.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS