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AC4313-2022 (2022-03112-00)
AC4313-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03112-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Tercero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por José y María en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juanita1 y otros contra Seguros Generales Suramericana S.A y otros.
1. En la demanda, se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados por causa de las lesiones que sufrieron los señores María y José en Samacá, Boyacá, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se condene en perjuicios.
En lo que tiene que ver con la competencia, en la demanda se destinó únicamente un acápite denominado «CUANTÍA» para indicar «[s]e trata de un proceso Ordinario de Mayor Cuantía, las Pretensiones superan los 150 SMLMV, ya que estas ascienden aproximadamente a la suma (…) ($944.000.000.oo)».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 23 de junio de 2022. Luego, de reseñar el contenido de los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso, indicó que en aplicación al último numeral que es regla especial, el juez competente para conocer la demanda declarativa es el de Samacá, Boyacá, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos.
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en auto de 18 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo tras señalar que al tratarse de una acción declarativa, el factor de competencia a prevención es el lugar de domicilio de cualquiera de los demandados, uno de estos, Intercarbon Mining SAS, ubicado en Bogotá, por lo que esa autoridad debe ser la competente para conocer del asunto y no podía ser desconocido por el funcionario judicial.
4. Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Tunja, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. En el presente asunto la colisión de competencia se plantea por parte de los despachos judiciales involucrados en los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso que corresponde a la competencia territorial; sin embargo, revisada la demanda se evidencia que ninguna determinación sobre el particular efectuaron los demandantes, quienes deben mostrar su elección por alguna de las reglas señaladas, de lo contrario corresponderá al juez acudir a los poderes que le otorga la normativa procesal (artículo 42) para de esa manera encaminar la demanda por el sendero que corresponda evitando dilaciones en perjuicio del derecho de los usuarios al acceso pronto y cumplido a la administración de justicia (CSJ AC3594-2019; AC3937-2022).
Por tanto, no resultó acertada la decisión del despacho judicial de Bogotá cuando se desprendió del conocimiento del caso sin haber adoptado los correctivos necesarios, dirigidos a superar la incertidumbre de la competencia territorial, para luego sí resolver lo que sea de su cargo (CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018).
4. De manera que, por resultar prematuro, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial junto con el memorial recibido en esta Corporación el 9 de septiembre de 2022, por medio del cual el abogado de los demandantes desistió de la demanda a efectos de que el funcionario judicial tome la determinación correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia; envíese el memorial presentado el 9 de septiembre de 2022 por quien se anuncia como apoderado de los demandantes.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y a los promotores del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.