AC 4313 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4313-2022 (2022-03112-00)

        

AC4313-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03112-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Tercero Civil del  Circuito de Tunja dentro del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual promovido por José y María en nombre  propio y en representación de su hija menor de edad Juanita1  y otros contra Seguros Generales Suramericana S.A y otros.  

            

1. En          la demanda, se pretende la declaratoria de responsabilidad          de los demandados por causa de las lesiones que sufrieron los          señores María y José en Samacá, Boyacá,          con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de          noviembre de 2017 y, en consecuencia, se condene en perjuicios.  

En  lo que tiene que ver con la competencia, en la demanda se destinó  únicamente un acápite denominado «CUANTÍA»  para  indicar «[s]e  trata de un proceso Ordinario de Mayor Cuantía, las  Pretensiones superan los 150 SMLMV, ya que estas ascienden  aproximadamente a la suma (…) ($944.000.000.oo)».  

2.  El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá,  a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 23 de junio de 2022. Luego, de reseñar  el contenido de los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código  General del Proceso, indicó que en aplicación al último  numeral que es regla especial, el juez competente para conocer la  demanda declarativa es el de Samacá, Boyacá, por ser el  lugar de ocurrencia de los hechos.  

3.   Por su parte, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Tunja,  en auto de 18 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo tras  señalar que al tratarse de una acción declarativa, el  factor de competencia a prevención es el lugar de domicilio de  cualquiera de los demandados, uno de estos, Intercarbon Mining SAS,  ubicado en Bogotá, por lo que esa autoridad debe ser la  competente para conocer del asunto y  no podía ser desconocido  por el funcionario judicial.  

4.          Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Tunja, el superior funcional común a  ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.          En  el presente asunto la colisión de competencia se plantea por  parte de los despachos judiciales involucrados en los numerales 1 y 6  del artículo 28 del Código General del Proceso que  corresponde a la competencia territorial; sin embargo, revisada la  demanda se evidencia que ninguna determinación sobre el  particular efectuaron los demandantes, quienes deben mostrar su  elección por alguna de las reglas señaladas, de lo  contrario corresponderá  al juez acudir a los poderes que le otorga la normativa procesal  (artículo 42) para de esa manera encaminar la demanda por el  sendero que corresponda evitando dilaciones en perjuicio del derecho  de los usuarios al acceso pronto y cumplido a la administración  de justicia (CSJ AC3594-2019; AC3937-2022).  

Por  tanto, no resultó acertada la decisión del despacho  judicial de Bogotá cuando se desprendió del  conocimiento del caso sin haber adoptado los correctivos necesarios,  dirigidos a superar la incertidumbre de la competencia territorial,  para luego sí resolver lo que sea de su cargo  (CSJ  AC8280-2017, reiterado en AC659-2018).  

4.  De manera que, por resultar prematuro, se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  inicial junto con el memorial recibido en esta Corporación el  9 de septiembre de 2022, por medio del cual el abogado de los  demandantes desistió de la demanda a efectos de que el  funcionario judicial tome la determinación correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el  expediente al Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia;  envíese el memorial presentado el 9 de septiembre de 2022 por  quien se anuncia como apoderado de los demandantes.  

TERCERO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja y a los promotores del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.      

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