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AC4314-2022 (2022-02759-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02759-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4314-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02759-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Gloria Emilce Morales Montoya y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal frente al auto de 17 de junio de 2022, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 25 de enero último, dictada en el proceso verbal de pertenencia promovido por Maryana Gómez Puerta contra los recurrentes y Javier Alonso Arias Restrepo (88001310300220170003701), trámite al cual fueron citados Carlos Arturo y Libardo Osorno Londoño como acreedores hipotecarios del bien objeto del litigio.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria N° 450-3193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, así como ordenar la inscripción del fallo.
2. Una vez vinculados los demandados al trámite se opusieron al petitum, en adición Gloria Emilce Morales Montoya enarboló las excepciones meritorias que denominó «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de requisitos formales para la existencia de supuesto poder suscrito mediante escritura 236 del 24 de febrero de 1997 de la Notaría Primera de San Andrés por la señora Maryana Gómez Puerta», «desconocimiento del señor Javier Alonso Arias Restrepo de la condición de poseedora de la señora Mariana Gómez Puerta», «ausencia de los requisitos sustanciales para prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»; Víctor Hugo Rodríguez Carvajal radicó las defensas de «ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda», «buena fe de los demandados», «mala fe de la demandante», «falta de legitimación por activa», «falta de presupuestos legales para la prescripción»; y Javier Alonso Arias Restrepo propuso las de «justo título», «buena fe», «prescripción liberatoria», «falta de legitimación en la causa» y «prescripción extraordinaria de dominio a favor del demandando».
El curador ad litem designado a Carlos Arturo, Libardo Osorno Londoño, como acreedores hipotecarios respecto del bien objeto del litigio, y a quienes se creyeran con derechos sobre tal predio, manifestó estarse a lo probado.
Frente al escrito de mutua petición la promotora primigenia expuso las excepciones perentorias de «carencia de derecho sustancial», «existencia de justo título y posesión por parte de la demandada», «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria por el trascurso del tiempo de la posesión ejercida por la demandada en reconvención», «prescripción adquisitiva de dominio» y «mala fe».
3. Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia el 1 de julio de 2021, mediante la cual negó las peticiones de la demanda inicial, accedió a la reivindicación a favor de Víctor Hugo Rodríguez Carvajal, respecto de quien argumentó le bastaba su condición de copropietario para incoar la acción de dominio, y dispuso la entrega del inmueble a este accionante en reconvención.
4. Al resolver la alzada interpuesta por la demandante originaria el superior, el 25 de enero de 2022, revocó la sentencia del juzgador a quo, en su lugar, accedió a la usucapión y denegó la reivindicación deprecada en la contrademanda.
5. Los enjuiciados Gloria Emilce Morales Montoya y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal interpusieron recurso de casación, pero fue negada su concesión con proveído de 17 de junio de 2022, tras considerar insuficiente su interés pues el dictamen pericial decretado de oficio para determinarlo arrojó que el inmueble ostenta valor de $811’873.287, a más de que la experticia aportada por los recurrentes fue extemporánea y adolece de error grave, en tanto tuvo en cuenta área del bien raíz superior a la real.
6. Ésta determinación fue atacada en reposición por los recurrentes con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio solicitaron la expedición de copias para acudir en queja, tras argumentar que la experticia por ellos allegada está debidamente fundamentada y es idónea para establecer su interés para recurrir en casación.
7. El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, al señalar que nada fue alegado en contra del peritaje acogido por el tribunal, lo que basta para mantener el proveído criticado.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. En este orden, de entrada, menester es indicar que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés de cada uno de los dos recurrente para acceder a este, como demandados iniciales, debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado, requisito insatisfecho en el sub judice.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
2.1. Ciertamente, aplicando tales nociones al caso de autos se colige inviable que el juzgador de segunda instancia decretara la práctica de pruebas en aras de determinar el interés para recurrir en casación, en razón a que tal acreditación era carga de recurrente, tal cual lo prevé el canon 339 del Código General del Proceso, al señalar que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.» (Resaltado impropio).
Es decir que la modificación prevista en el canon de marras tuvo como propósito, precisamente, evitar que un juicio que transitó por dos instancias fuera prolongado con la interposición del recurso de casación y la apertura de un debate probatorio en aras de cuantificar el interés del recurrente para acudir a este mecanismo de defensa, tal cual sucedía con la previsión del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil1, que dio lugar a que no en pocas veces tardara más la mensura de marras que el proferimiento de la sentencia de última instancia.
De allí que para agilizar el rito el nuevo estatuto adjetivo consagró que el interés para recurrir en casación deberá establecerse con base en el acervo probatorio acopiado durante el juicio. Y en la eventualidad de que dichos elementos de convicción sean insuficientes, así como para garantizar el acceso a la administración de justicia de quien esté interesado en acudir a la casación, también le otorgó la posibilidad de que, al momento de interponer tal recurso, aporte dictamen pericial, el que será valorado de plano por el magistrado ponente de segunda instancia, so pena de que sea negada la concesión.
Así las cosas, en la actualidad está vedada la posibilidad de abrir trámite probatorio que tenga como fin de establecer el interés para recurrir en casación, aún de oficio, en tanto debe determinarse conforme al caudal suasorio obrante en el plenario o, a lo sumo, con la experticia que allegue la persona recurrente al momento de incoar su inconformidad.
Precisamente esta Sala tiene dicho sobre el punto, en decisiones que bien pueden constituir doctrina probable, que:
De ese modo, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo destacó el juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar con su censura un dictamen pericial para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2019, no siendo viable, como ahora pretende, el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem).
Ciertamente, aspecto esencial de la nueva ley adjetiva civil, en cuanto al trámite del recurso de casación, fue el hecho de que para su concesión, en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía del interés del impugnante, no podrá el juzgador -como antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la encuadernación, trasladando al casacionista la carga de aportar un dictamen cuando este considere que aquellos son insuficientes para tal fin, con el cual el juzgador decidirá de plano sobre su procedencia, pues tampoco habilitó un trámite de objeción respecto de la pericia allegada, como mecanismo para evitar la dilación que tales actuaciones generaban. (AC1619 de 2022, rad. 2022-01021, en igual sentido AC5719-2021, rad. 2020-02788-00 y AC1294-2022, rad. 2022-00790, AC3094 de 2022, rad. 2017-00485, AC1898 de 2022, rad. 2016-00048, entre otros).
2.2. Ahora bien, en el evento de que esta Corporación compartiera la tesis según la cual es procedente crear un estadio probatorio para establecer el interés para recurrir en casación, la que repele este Despacho como ya se anotó en tanto se trata de posición recogida, lo cierto es que el dictamen practicado por decreto oficioso del tribunal ad-quem y que careció de censura en el recurso de queja que se desata, arrojó que el valor del inmueble objeto de la litis ascendía a $858’672.912.
Y como los demandados Gloria Emilce Morales Montoya y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal son condueños en un 45% del inmueble cada uno, mientras que Javier Alonso Arias Restrepo ostenta un 10%, es de concluir que el interés de cada uno de aquellos recurrentes sólo alcanzó $386’402.810.
Lo anterior porque cuando el extremo recurrente está conformado por varias personas, es indispensable precisar si se trata de una sola relación sustancial o si son distintas acumuladas en una sola acción.
De ser lo primero el interés referido será único, por corresponder a un litisconsorcio necesario, pero si de lo segundo se trata el agravio generado con el fallo impugnado deberá individualizarse para cada convocante, por configurarse un litisconsorcio facultativo.
El presente proceso, como se anunció, se enmarca dentro de la segunda eventualidad, es decir que los peticionarios conforman un litisconsorcio facultativo, en la medida en que la relación de cada uno con el extremo demandado es independiente, al punto que pudieron haber elevado las pretensiones reivindicatorias de forma autónoma.
Efectivamente, sobre esta temática la Sala tiene dicho:
La concesión del recurso de casación por el fallador de segundo grado debe estar precedida de un estudio minucioso, con el fin de establecer con claridad que se reúnen los presupuestos de legitimidad e interés que contempla la ley, de tal manera que es menester determinar si quien impugna es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así como la participación de cada uno en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.
La Corte, al respecto, ha señalado que ‘[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC de 20 nov. 2012, rad. nº 2004-00197-01).
En suma, los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, de donde su interés para recurrir en casación no se determina sumando la afectación que a todos causó el fallo de segunda instancia, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguno alcanzó la suma equivalente a 1000 SMMLM, sin olvidar que:
Desde luego que en el punto no sobra advertir que el artículo 949 del Código Civil contempla la posibilidad de reivindicar la cuota parte de una cosa, pero, como es evidente, siendo el todo individualmente distinto de la cuota, el propietario de esta que pide la totalidad, pretende un objeto y un derecho que no tiene. Así lo han definido muy bien tanto la doctrina como la jurisprudencia, a propósito de lo cual cabe transcribir lo expresado por la Corte al respecto:
Desde la perspectiva de la normatividad, no es igual afirmar que se es dueño exclusivo de un bien pero demostrar que apenas se tiene el derecho sobre una parte individualizada del objeto, que pretenderse propietario único y luego comprobar que se es titular de un derecho de cuota. Lo primero se gobierna por las reglas propias del derecho de dominio. Y si bien estas reglas son indispensables para lo segundo, no son, en cambio, suficientes, pues, como nadie se atrevería a negarlo, se las debe articular con las de la comunidad.
Aproximando el punto de vista sobre el que se viene discurriendo a las reglas pertinentes a la reivindicación, se ve como la primera hipótesis se ajusta, sin más, al artículo 946 del C.C. En cambio, la segunda tiene inevitablemente que contar, también, con el artículo 949 ib.”.Cas. Civ. de 30 de junio de 1989).
Y también se expresó por la Corte, en otra ocasión, lo siguiente:
“Como en el caso en estudio el actor es dueño de un derecho correspondiente a la mitad del inmueble objeto de la demanda, con base en él no puede demandar para sí la reivindicación de todo el predio, como cuerpo cierto, pues si solo es titular de un derecho, la acción que le corresponde ejercer no es la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la del artículo 949 ibídem, referente a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de cosa singular.
“No siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa -ha dicho la Corte- su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.
“Como es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad”. (Tomo XCI, pág. 528) (CSJ, SC014 de 1997, rad. 4687).
Por último, de destacar en este aspecto que el juzgado de primera instancia, que había estimado la acción de dominio incoada por vía de mutua petición, se abstuvo de ordenar frutos civiles o naturales a favor de la parte reivindicante, sin que este extremo procesal apelara tal negativa, desfavorable a sus intereses, por lo que tampoco era viable calcular frutos civiles o naturales para determinar el interés para recurrir en casación.
2.3. Y como si lo anterior fuese insuficiente brota nítido que ni siquiera estimando la pericia allegada por los recurrentes, de forma extemporánea y al margen del procedimiento previsto legalmente para acreditar el interés bajo estudio, se habilitaría la concesión del recurso extraordinario en la medida en que cuantificó el inmueble objeto de la acción en $1.574’290.316.
Esto traduce, itérase, que como Gloria Emilce Morales Montoya y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal son condueños de un 45% del inmueble cada uno, mientras que Javier Alonso Arias Restrepo ostenta un 10%, el interés de cada uno de aquellos recurrentes ascendería a $708’430.642.
3. Total, como lo determinó el despacho judicial de segunda instancia, los recurrentes carecen del interés consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación.
Es que la naturaleza extraordinaria de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
4. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de enero último, dictada en el proceso verbal de pertenencia promovido por Maryana Gómez Puerta contra los recurrentes y Javier Alonso Arias Restrepo (88001310300220170003701), trámite al cual fueron citados Carlos Arturo y Libardo Osorno Londoño como acreedores hipotecarios respecto del bien objeto del litigio.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Y CONCESION DEL RECURSO. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.
Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.
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