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AC4315-2022 (2022-01427-00)
AC4315-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01427-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, con ocasión del conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor de edad Juanita1.
I. ANTECEDENTES
1. En virtud de una denuncia anónima realizada el 16 de julio de 2021 (fls. 2, 3), el 19 de ese mes y año el comisario de familia de Hispania, Antioquia, avocó conocimiento del trámite de verificación de derechos y dispuso la valoración del entorno familiar de Juanita (fl. 4).
De los resultados de las órdenes anteriores, el 3 de agosto de ese mismo año inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos no solo en favor de Juanita, sino también de su hermana Juana, adoptó como medida provisional la ubicación en hogar sustituto de ambas niñas (fls. 40, 41).
Mediante auto de 11 de agosto de 2021, el comisario de familia de Hispania ordenó modificar la medida provisoria de Juana, por ubicación en medio familiar extenso, en el hogar de la tía paterna (fls. 59, 63), última que el 13 de enero de 2022 informó que su traslado al municipio de Salgar (fl. 122), por lo que la Comisaría emitió la certificación correspondiente para la vinculación en salud en dicho lugar de la menor de edad (fl. 123).
El 21 de enero de 2022, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, a través de resolución No. 02-2021, se (i) declaró la vulneración de derechos de Juanita y Juana; (ii) ordenó la prórroga del término para tomar decisiones definitivas; (iii) ratificaron las medidas de ubicación en hogar sustituto y extenso para cada una de las niñas, respectivamente; (iv) comisionó a la Comisaría de Familia del Retiro para realizar visita domiciliaria al padre de Juanita (fls. 171 a 174).
En auto del 4 de abril de 2022 (fls. 249 a 253), la comisaria de familia de Hispania, manifestó «la pérdida de competencia y posibles nulidades que operaron para la autoridad administrativa por no haber definido la situación jurídica» de las menores de edad. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Andes, el cual, mediante autos del 18 de abril de 2022, escindió el proceso en atención a la ubicación de las niñas, el de Juana lo envió para Salgar y el de Juanita a Medellín, por encontrarse esta última bajo medida provisional con ubicación en hogar sustituto, sustrayéndose así de la competencia.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el cual, en providencia de 28 de abril de 2022, no avocó conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto negativo.
Al respecto indicó que una vez establecida la competencia territorial en el trámite administrativo o judicial las circunstancias posteriores no la varían, y en el caso de Juanita la ubicación en Medellín «se da de manera transitoria, obedeciendo únicamente al convenio suscrito por el ICBF, para hacer efectiva la medida de restablecimiento de derechos».
En adición, rechazó «la ruptura procesal que se hizo al expediente», porque la vulneración de derechos de ambas niñas se originó en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que en últimas serían diferentes jueces los que resolverían «la situación de las dos hermanas, pertenecientes a un mismo grupo familiar y cuyas decisiones deben favorecerlas de manera conjunta. De esta forma se estaría resquebrajando la unidad familiar», además se suma a la situación «el alejamiento de las niñas y el distanciamiento de su familia, cuando lo que se debe hacer es trabajar con ellos en procura del mantenimiento de la unidad familiar, de ser posible».
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Antioquia y Medellín, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El mandato general de competencia territorial previsto en el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso señala que en los procesos contenciosos corresponderá al domicilio del demandado «salvo disposición en contrario», última previsión del todo aplicable en los casos que involucran niños, niñas o adolescentes por así disponerlo el inciso 2 ib., cuando señala que en los asuntos donde los mencionados sujetos de especial protección actúan como parte demandante o demandada el conocimiento corresponderá «en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél».
Además, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia indica «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que no solo resulta aplicable en los asuntos que conocen las autoridades administrativas como el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino también a los funcionarios judiciales tal como lo ha orientado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
Al respecto, en un asunto en el que estaba involucrada una menor de edad y que de la sede administrativa pasó a la judicial, esta Corporación «concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019)» (CSJ AC4860-2021).
En privilegio del derecho sustancial (artículo 11 Ley 1564 de 2012) como de los principios de acceso a la administración de justicia (canon 2 Ib.) e interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 Constitución Política y 8 Ley 1098 de 2006), y de la prevalencia de los derechos de estos sujetos de especial protección en todo acto, decisión, medida administrativa, judicial o de cualquier índole (artículo 9 ejusdem) dan cuenta que con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones2 se garantizan mediante la virtualidad las obligaciones del Estado de conseguir la presencia del menor de edad y sus representantes, así como que el trámite se desarrolle atendiendo a los principios de inmediación, economía procesal y acceso a la administración de justicia.
Por consiguiente, el cambio del lugar de habitación del menor de edad es un asunto que habrá de evaluarse al inicio de la actuación administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para configurar una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis (canon 16 Ley 1564 de 2012), que solo cederá si la contraparte lo alega o se advierten circunstancias excepcionales que en el caso de los niños, niñas y adolescentes comprometan seriamente el interés superior, por ejemplo cuando el traslado obedece a una determinación asumida por la autoridad para otorgar una mayor protección a los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022), descartando por tanto aquellas variaciones territoriales de hecho (CSJ AC1879-2021).
3. Para el caso de la niña Juanita que es el objeto del conflicto a dirimir por esta Corporación, la competencia se asignará al Juzgado Segundo de Familia de Medellín.
3.1 En efecto, para el 18 de abril de 2022 cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, tomó la determinación de sustraerse del conocimiento, la menor de edad se encontraba en la ciudad de Medellín por orden de autoridad administrativa que dispuso su ubicación en hogar sustituto y la actuación judicial apenas iniciaba, luego no se ve comprometido el principio de la perpetuatio iurisdictionis en la órbita judicial, permitiéndose de esta manera variar la competencia territorial.
3.2 Ahora, se advierte de la revisión del enlace electrónico contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (pdf 008), que el 13 de julio de 2022 el Coordinador del Centro Zonal Suroeste de Andes, Antioquia informó: «el Hogar Sustituto en el cual se encuentra actualmente la afectada está próximo a ser cerrado», por lo que resulta necesario un cambio de medida (pdf 012), aspecto que no incide en el conocimiento que se asigna por competencia al despacho de Medellín dada prevalencia de los derechos de la niña y los fines previstos por el legislador en las medidas de restablecimiento de derechos, cuyo trámite se debe adelantar a la mayor brevedad (artículo 100 Ley 1098 de 2006).
Así las cosas, se asignará la competencia al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, decisión de la cual se dará aviso al otro despacho judicial involucrado y a los progenitores de la menor de edad involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, así como a los progenitores de la menor de edad.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Artículo 103 del Código General del Proceso, Ley 2213 de 2020 y en materia de adolescentes se cuenta con la experiencia del sistema de responsabilidad penal (canon 194 Ley 1098 de 2006).