AC 4315 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4315-2022 (2022-01427-00)

        

AC4315-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01427-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Andes,  Antioquia, con ocasión del conocimiento del proceso de  restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor de edad  Juanita1.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En virtud de  una denuncia anónima realizada el 16 de julio de 2021 (fls. 2,  3), el  19 de ese mes y año el comisario de familia de Hispania,  Antioquia, avocó conocimiento del trámite de  verificación de derechos y dispuso la valoración del  entorno familiar de Juanita (fl. 4).  

De los resultados  de las órdenes anteriores, el 3 de agosto de ese mismo año  inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos  no solo en favor de Juanita, sino también de su hermana Juana,  adoptó como medida provisional la ubicación en hogar  sustituto de ambas niñas (fls. 40, 41).  

Mediante auto de  11 de agosto de 2021, el comisario de familia de Hispania ordenó  modificar la medida provisoria de Juana, por ubicación en  medio familiar extenso, en el hogar de la tía paterna (fls.  59, 63), última que el 13 de enero de 2022 informó que  su traslado al municipio de Salgar (fl. 122), por lo que la Comisaría  emitió la certificación correspondiente para la  vinculación en salud en dicho lugar de la menor de edad (fl.  123).  

El 21 de enero de  2022, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, a través  de resolución No. 02-2021, se (i) declaró la  vulneración de derechos de Juanita  y Juana; (ii) ordenó la prórroga del término  para tomar decisiones definitivas; (iii) ratificaron las medidas de  ubicación en hogar sustituto y extenso para cada una de las  niñas, respectivamente; (iv) comisionó a la Comisaría  de Familia del Retiro para realizar visita domiciliaria al padre de  Juanita (fls. 171 a 174).  

En auto del 4 de  abril de 2022 (fls. 249 a 253), la comisaria de familia de Hispania,  manifestó «la  pérdida de competencia y posibles nulidades que operaron para  la autoridad administrativa por no haber definido la situación  jurídica»  de las menores de edad. En consecuencia, ordenó la remisión  del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia.  

2.         El asunto fue  asignado al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Andes,  el cual,  mediante autos del 18 de abril de 2022, escindió  el proceso en atención a la ubicación de las niñas,  el de Juana lo envió para Salgar y el de Juanita a Medellín,  por encontrarse esta última bajo medida provisional con  ubicación en hogar sustituto, sustrayéndose así  de la competencia.  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Segundo  de Familia de Medellín,  el cual, en  providencia de 28 de abril de 2022, no avocó  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Al respecto indicó  que una vez establecida la competencia territorial en el trámite  administrativo o judicial las circunstancias posteriores no la  varían, y en el caso de Juanita la ubicación en  Medellín «se  da de manera transitoria, obedeciendo únicamente al convenio  suscrito por el ICBF, para hacer efectiva la medida de  restablecimiento de derechos».  

En adición,  rechazó «la  ruptura procesal que se hizo al expediente»,  porque la vulneración de derechos de ambas niñas se  originó en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar,  por lo que en últimas serían diferentes jueces los que  resolverían «la  situación de las dos hermanas, pertenecientes a un mismo grupo  familiar y cuyas decisiones deben favorecerlas de manera conjunta. De  esta forma se estaría resquebrajando la unidad familiar»,  además  se suma a la situación «el  alejamiento de las niñas y el distanciamiento de su familia,  cuando lo que se debe hacer es trabajar con ellos en procura del  mantenimiento de la unidad familiar, de ser posible».  

CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Antioquia y Medellín, el superior funcional común  a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de  conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7  de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  mandato general de competencia territorial previsto en el numeral 1,  artículo 28 del Código General del Proceso señala  que en los procesos contenciosos corresponderá al domicilio  del demandado «salvo  disposición en contrario»,  última previsión del todo aplicable en los casos que  involucran niños, niñas o adolescentes por así  disponerlo el inciso 2 ib., cuando señala que en los asuntos  donde los mencionados sujetos de especial protección actúan  como parte demandante o demandada el conocimiento corresponderá  «en  forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél».  

Además,  el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia  indica «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»,  regla que no solo resulta aplicable en los asuntos que conocen las  autoridades administrativas como el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, sino también a los funcionarios  judiciales tal como lo ha orientado esta Corporación:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

Al respecto, en  un asunto en el que estaba involucrada una menor de edad y que de la  sede administrativa pasó a la judicial, esta Corporación  «concluyó  que la competencia para proseguir con el trámite de ese  proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el  interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso  particular, evitar  imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que  se desplace a un lugar distinto del de su residencia  (CSJ  AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019)»  (CSJ  AC4860-2021).  

En privilegio del  derecho sustancial (artículo 11 Ley 1564 de 2012) como de los  principios de acceso a la administración de justicia (canon 2  Ib.) e interés superior de los niños, niñas y  adolescentes (artículos 44 Constitución Política  y 8 Ley 1098 de 2006), y de la prevalencia de los derechos de estos  sujetos de especial protección en todo acto, decisión,  medida administrativa, judicial o de cualquier índole  (artículo 9 ejusdem)  dan cuenta que con el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones2  se garantizan mediante la virtualidad las obligaciones del Estado de  conseguir la presencia del menor de edad y sus representantes, así  como que el trámite se desarrolle atendiendo a los principios  de inmediación, economía procesal y acceso a la  administración de justicia.  

Por consiguiente,  el cambio del lugar de habitación del menor de edad es un  asunto que habrá de evaluarse al inicio de la actuación  administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto  invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para  configurar una excepción al principio de perpetuatio  iurisdictionis (canon  16 Ley 1564 de 2012), que solo cederá si la contraparte lo  alega o se advierten circunstancias excepcionales que en el caso de  los niños, niñas y adolescentes comprometan seriamente  el interés superior, por ejemplo cuando el traslado obedece a  una determinación asumida por la autoridad para otorgar una  mayor protección a los intereses del sujeto de especial  protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022),  descartando por tanto aquellas variaciones territoriales de hecho  (CSJ AC1879-2021).  

3. Para el caso  de la niña Juanita que es el objeto del conflicto a dirimir  por esta Corporación, la competencia se asignará al  Juzgado Segundo de Familia de Medellín.  

3.1 En efecto,  para el 18 de abril de 2022 cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de  Andes, Antioquia, tomó la determinación de sustraerse  del conocimiento, la menor de edad se encontraba en la ciudad de  Medellín por orden de autoridad administrativa que dispuso su  ubicación en hogar sustituto y la  actuación judicial apenas iniciaba,  luego no se ve comprometido el principio de la perpetuatio  iurisdictionis en  la órbita judicial, permitiéndose de esta manera variar  la competencia territorial.  

3.2 Ahora, se  advierte de la revisión del enlace electrónico  contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  (pdf 008), que el 13 de julio de 2022 el Coordinador del Centro Zonal  Suroeste de Andes, Antioquia informó: «el  Hogar Sustituto en el cual se encuentra actualmente la afectada está  próximo a ser cerrado»,  por lo que resulta necesario un cambio  de medida (pdf 012), aspecto que no incide en el conocimiento que se  asigna por competencia al despacho de Medellín dada   prevalencia  de los derechos de la niña y los fines previstos por el  legislador en las medidas de restablecimiento de derechos, cuyo  trámite se debe adelantar a la mayor brevedad (artículo  100 Ley 1098 de 2006).  

Así las  cosas, se asignará la competencia al Juzgado  Segundo de Familia de Medellín, decisión de la cual se  dará aviso al otro despacho judicial involucrado y a los  progenitores de la menor de edad involucrada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Segundo de Familia de Medellín,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Promiscuo de Familia de Andes, así  como a los progenitores de la menor de edad.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Artículo 103 del Código General del Proceso, Ley 2213          de 2020 y en materia de adolescentes se cuenta con la experiencia          del sistema de responsabilidad penal (canon 194 Ley 1098 de 2006).  

      

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