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STC12181-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12181-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03022-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Heritage AM SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, frente al proceso verbal con radicado N° 2021-00109-01.
ANTECEDENTES
Del extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae que la sociedad actora inició el juicio cuestionado contra Rivera de Suramericana SAS, para lograr que se resolvieran las diferencias contractuales suscitadas entre ellas, en la demanda formuló múltiples pretensiones, entre éstas, principalmente, que se declarara que «habiéndose celebrado entre Rivera de Suramérica SAS y Heritage AM SAS contrato de corretaje para la venta de los inmuebles del proyecto Rivera de Suramérica y habiendo reconocido Rivera de Suramérica SAS su obligación de reintegrar a Heritage AM SAS los costos o gastos que implicó la ejecución de la labor encomendada, esta no ha cumplido con tal obligación», y demandó, que se decretara el pago y reembolso de las sumas adeudadas por la demandada, con ocasión de dicho negocio.
Señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en auto de 19 de abril de 2021, inadmitió la demanda para que se «relataran de manera sucinta los hechos (…), se expresara lo pretendido con precisión y claridad (…), se realizara el juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo preceptuado en el artículo 206 del CGP (…) y se allegara la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad (…)».
Expresó que el Juzgado advirtió, erradamente, la «improcedencia» de las medidas cautelares que solicitó y por ello impuso el cumplimiento de ese último presupuesto.
Agregó que en providencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado accionado dispuso el rechazo de la demanda, porque los defectos no fueron subsanados.
Indicó que «por obvias razones los supuestos defectos (…) no pudieron ser subsanados», puesto que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no le especificó en qué consistían las precisiones que impuso en cuanto a los hechos, pretensiones y juramento estimatorio, además, según afirmó, su demanda fue sucinta y clara, si se tiene en cuenta que se trata de una relación contractual compleja y que, en realidad, está «acumulando demandas».
Añadió que el Juzgado definió irregularmente lo relativo a las medidas cautelares, toda vez que, si bien solicitó que se decretara «el embargo y secuestro de los derechos fiduciarios que la entidad accionada posee en el fideicomiso Lote Rivera de Suramérica», el despacho sostuvo que tales cautelas eran improcedentes para procesos declarativos y que, con todo, no se evidenciaba «la utilidad, congruencia y necesidad de los embargos» para asegurar el resultado del proceso.
Sostuvo que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra el rechazo de la demanda, con argumentos similares a los antes expuestos, y el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de agosto de 2021, ratificó su decisión, mostrando, según la peticionaria, que su «propósito (…) era deshacerse de la demanda», concedió la alzada y dispuso el envío de las diligencias al superior.
Agregó, que el Tribunal Superior de Medellín, omitió proferir auto admitiendo la apelación, con lo cual incurrió en nulidad porque cercenó «la oportunidad para sustentar», y, en providencia de 18 de marzo de 2022 confirmó la determinación recurrida, sin tener en cuenta sus argumentos, particularmente, lo relativo a las medidas cautelares reclamadas que, en su sentir, permitían acudir a la jurisdicción sin agotar la conciliación prejudicial.
Aseguró que el Tribunal igualmente incurrió en defecto orgánico porque, sin ser competente, en su decisión explicó en qué consistieron los defectos de su demanda, cuando ello le correspondía al a quo.
Indicó que, por lo anterior, formuló un «incidente de nulidad» contra la actuación de la Corporación accionada, el que se puso en conocimiento, de manera irregular, a Rivera de Suramericana SAS, sociedad que aún no enterada del asunto, manifestó su «extrañeza» sobre tal proceder.
Advirtió que posteriormente el 26 de mayo de 2022 el Tribunal negó la nulidad pretendida porque, solo debía correrse traslado para la sustentación de la apelación de sentencias, empero no de autos.
En su criterio, las autoridades accionadas vulneraron los derechos que reclama, porque, en síntesis, desconocieron lo previsto en las normas procesales sobre la inadmisión de la demanda, la obligación del juez de indicar con precisión los defectos del libelo, las medidas cautelares en procesos declarativos y la viabilidad del «embargo de los derechos fiduciarios», conforme al numeral 8º del artículo 1677 del Código Civil, como medida «innominada», y además incurrieron en insuficiente motivación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar
«1. Que son tanto pertinentes sustantivamente, como legalmente, las medidas cautelares solicitadas por Heritage AM SAS en el cuaderno de medidas cautelares, y que por ende no es requerido el agotamiento de la conciliación prejudicial.
2. Que en efecto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín desatendió la obligación legal de precisar, de manera concreta, los defectos de la demanda en relación con los numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio de la misma, violando el debido proceso y coartando los derechos de contradicción y defensa y que consecuentemente con lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín debe ordenarle al Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín decretar las medidas cautelares solicitadas y proceder a admitir la demanda sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado señaló que la decisión controvertida fue debidamente motivada, sin que hubiese incurrido en lesión de garantías sustanciales.
2. El Juzgado convocado envió el enlace correspondiente, para la revisión virtual del expediente materia de queja.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establece el fracaso del amparo peticionado, al no evidenciarse irregularidad manifiesta que permita la intervención de esta especial jurisdicción.
3. En orden a resolver los cuestionamientos expresados por la sociedad accionante, resulta pertinente atender a la siguiente situación fáctica presentada en el proceso cuestionad,
3.1 Presentada la demanda por la accionante Heritage AM SAS contra Rivera de Suramericana SAS, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en auto de 19 de abril de 2021, la inadmitió para que se subsanara en el término de cinco (5) días en lo siguiente:
«1º Relatar de manera sucinta los hechos que sirven de fundamento de la presente acción. (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.). (…) 2º Expresará lo pretendido con precisión y claridad (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.) (…) 3º Realizará el Juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo preceptuado por el artículo 206 del C.G.P, atendiendo cada uno de los conceptos reclamados. (Arts. 82 numeral 7 C.G.P). (…) [y] 4º Allegará conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, antes de acudir a la jurisdicción civil (Arts. 621 C.G.P)».
Además, en la misma providencia se resolvió no decretar el embargo y secuestro «de los derechos fiduciarios que la entidad accionada posee en el fideicomiso Lote Rivera de Suramérica», pues, dichas medidas resultaban improcedentes «por no figurar expresamente» para los procesos declarativos y adicionalmente, sostuvo que no se advertía «la utilidad, congruencia y necesidad de los embargos peticionados para asegurar los resultados del proceso», así como tampoco, que el embargo reclamado encontrara respaldo en el numeral 8º del artículo 1677 del Código Civil.
3.2 En auto de 3 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento reiteró que se negaban las citadas medidas cautelares por su improcedencia para trámites declarativos y porque tampoco podía comprenderse que se trataban de las «innominadas» establecidas en el literal c) del numeral 1º, artículo 590 del Código General del Proceso, pues éstas correspondían a «otras medidas» distintas de las nominadas que reclamó la accionante.
3.3 Ante el silencio de la demandante en el plazo conferido, en providencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado rechazó la demanda presentada.
3.4 Heritage AM SAS formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia, con argumentos similares a los expresados en esta acción constitucional.
Señaló, in extenso, que al tratarse su libelo de «demandas acumuladas» el mismo resultaba amplio en los puntos que el a quo le ordenó subsanar y, como no se le indicaron defectos precisos, no pudo enmendarla, refirió, asimismo, sus reproches contra la exigencia de la conciliación prejudicial, ya que, en su sentir, las medidas cautelares que reclamó debieron ser decretadas porque en su demanda explicó la necesidad y proporcionalidad de las mismas, además resaltó que tenían «apariencia de buen derecho» y que de no decretarse, su contraparte podría entrar en liquidación o «vender rápidamente los derechos fiduciarios detentados».
3.5 En providencia de 17 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín mantuvo la decisión y concedió la alzada propuesta.
Para lo primero, insistió en que debía exigirse la conciliación prejudicial, porque las medidas reclamadas resultaban improcedentes conforme al numeral 1º, artículo 590 del Código General del Proceso, literales a) y b); además, anotó que el hecho de reclamar cautelas improcedentes no excusaba al actor del agotamiento de tal conciliación.
Sobre los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio, aseguró que sus exigencias resultaban claras y precisas, con
una simple confrontación de lo que disponen los preceptos allí citados con la farragosa, galimática y confusa demanda presentada (…) [Advirtió que] no se hizo hincapié al respecto, para evitar que se pudiera incurrir en calificaciones puntuales; pero, nótese el extensivo e inteligible contexto con que se expone la demanda; son más de 66 páginas de prosa sin una estructura básica, lógica, coherente y con el mínimo de precisión y claridad, que permita realmente al juzgador separar los hechos, de las pretensiones principales y acumulativas. Esa inapropiada mixtura de supuestos fácticos, con explicaciones, alegaciones y relaciones probatorias, impide totalmente su entendimiento, la contradicción a las demás partes, el control y dirección por parte del juez; obstaculiza el desarrollo de la audiencia inicial, específicamente para efectos de las eventuales confesiones que pudieran derivarse, la fijación de hechos y pretensiones, y el derecho de defensa de la parte accionada.
3.6 Remitidas las diligencias al Tribunal Superior, en providencia de 18 de marzo de 2022 confirmó el auto de 20 de mayo de 2021, esto es, el rechazo de la demanda propuesta por la accionante, con apoyo en las siguientes razones:
Comenzó por advertir que la apelación versaba frente al citado auto y en punto de los requisitos exigidos por el a quo; empero, no en relación con la negativa a decretar las medidas cautelares, lo cual se resolvió dos veces en providencias de 19 de abril y 3 de mayo de 2021, que no fueron materia de recurso.
Luego, en cuanto a la conciliación prejudicial como requisito para admitir la demanda, tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia C-1195 de 2011 de la Corte Constitucional, relativa a las finalidades de ese mecanismo de solución de conflictos y, además, reseñó lo establecido en la Ley 640 de 2001 y lo regulado en el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso sobre el particular.
Enseguida, expresó que si bien la recurrente manifestaba que no debía cumplir con el referido requisito porque pidió que se decretaran medidas cautelares, no compartía esa postura porque las cautelas invocadas eran improcedentes para los juicios declarativos y, aunque estimara que el embargo y secuestro solicitados, podían calificarse como medidas «innominadas», de acuerdo con el precedente del mismo Tribunal (exp. 05001 31 03 005 2021 00073 01) y de esta Sala (STC4557-2021), resultaba inviable conferirle esa calidad a medidas establecidas y regladas como las que peticionó. Sobre ello, agregó,
«Cuando se solicita una cautela para vadear el requisito de procedibilidad, la misma ha de ser procedente, pues de lo contrario se está faltando a la lealtad procesal, de precisamente, cumplir los actos propios del proceso, en este caso, dándose la oportunidad a la contraparte que antes de someterse a un juicio, se exploren caminos de autocomposición en procura de solucionar el conflicto. La conciliación extraprocesal no solo es para el demandante, también constituye en oportunidad para el eventual demandado».
Posteriormente, sobre la claridad y precisión que el a quo exigió en cuanto a los hechos, pretensiones y juramento estimatorio, consideró que en la demanda se hallaba claro y suficiente ese último punto, pero, no los demás, puesto que revisada la demanda se observaba que se trataba de una acción de incumplimiento contractual con el correspondiente pago de sumas de dinero, pero los hechos y pretensiones no permitían sentar «los linderos de cara a la gestión judicial (v. gr. Audiencia inicial y principio de congruencia)».
En relación a lo anterior, resaltó que «revisada la demanda se observan treinta y tres (33) hechos y más de veintidós (22) pretensiones» y examinados los mismos, se constataban ambigüedades, en relación con el alcance de lo peticionado, la posición contractual de las partes y las obligaciones presuntamente incumplidas y adeudadas.
Y, sobre la situación fáctica, por la extensión en la que fueron formulados los hechos, anotó que no podían establecerse los «acontecimientos propiamente dichos» y de manera determinada, a fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, la fijación del litigio y la congruencia de un eventual fallo.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior sostuvo, que las exigencias contenidas en la inadmisión de la demanda resultaban necesarias, por lo que, al no subsanarse, se imponía el rechazo de la demanda como lo hizo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
3.7 Notificada la anterior decisión, la sociedad accionante reclamó la nulidad de la actuación en segunda instancia porque, en su criterio, debió corrérsele el traslado respectivo para sustentar la apelación que propuso contra el rechazo de la demanda, y, además, reiteró sus reparos contra esa última providencia y censuró las consideraciones del Tribunal Superior.
3.8 En providencia de 26 de mayo de 2022, la Corporación accionada negó la nulidad demandada y le indicó a la actora que debía estarse a lo resuelto en la providencia anterior.
En relación con la nulidad, le explicó, particularmente, que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, el traslado que reclamaba no estaba previsto para la apelación de autos, pues ello estaba establecido sólo para las sentencias.
4. Efectuado el anterior recuento, se establece, como antes se anunció, la inexistencia de irregularidad lesiva de garantías sustanciales que permita la intervención de esta especial justicia, pues en las providencias censuradas El Tribunal Superior explicó al accionante con suficiencia, que los defectos encontrados en su demanda, relacionados con la falta de precisión de los hechos y pretensiones –no subsanados-, no podían tenerse por superados, puesto que, en verdad, el escrito introductor resultaba no sólo extenso, sino confuso, lo cual originaba dificultades para garantizar los principios de contradicción y defensa, realizar la fijación del litigio y proferir un fallo congruente.
Y, en relación con el presupuesto de la conciliación prejudicial, tampoco se establece el desafuero criticado, ya que como esta Sala lo ha manifestado en otros casos, para que ese requisito no sea exigido, «el juez, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto» (subraya fuera de texto) (CSJ STC15432-2017, STC4283-2020 y STC3028-2020, criterio reiterado en STC2459-2022) y, en el asunto en estudio, el embargo y secuestro reclamados por la actora, no están previstos para procesos declarativos –lit. a) y b), num. 1º, art. 590, Código General del Proceso-; además, como lo expuso el Tribunal, tales cautelas tampoco hallaban asidero en las medidas señaladas por la doctrina como «innominadas» -lit. c), num. 1º, art. 590, Código General del Proceso-, puesto que éstas hacen referencia a medidas distintas a las previstas taxativamente por el legislador, según lo ha explicado esta Sala en asuntos análogos (Ver CSJ STC15244-2019 y STC4557-2021, entre otras).
5. Resta advertir que ninguna irregularidad se encuentra en el hecho de no darle traslado a la accionante para la sustentación de la apelación formulada contra el auto que rechazó su demanda, porque como lo anotó el Tribunal Superior, esa etapa está prevista en la ley procesal para las sentencias, no para los autos.
6. Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener las solicitantes con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Heritage AM SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS