STC12181 2022

SEPTIEMBRE

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STC12181-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12181-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03022-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Heritage AM SAS  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad,  frente al proceso verbal con radicado N° 2021-00109-01.  

ANTECEDENTES  

Del  extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae  que la sociedad actora inició el juicio cuestionado contra  Rivera de Suramericana SAS, para lograr que se resolvieran las  diferencias contractuales suscitadas entre ellas, en la demanda  formuló múltiples pretensiones, entre éstas,  principalmente, que se declarara que «habiéndose  celebrado entre Rivera de Suramérica SAS y Heritage AM SAS  contrato de corretaje para la venta de los inmuebles del proyecto  Rivera de Suramérica y habiendo reconocido Rivera de  Suramérica SAS su obligación de reintegrar a Heritage  AM SAS los costos o gastos que implicó la ejecución de  la labor encomendada, esta no ha cumplido con tal obligación»,  y demandó, que se decretara el pago y reembolso de las sumas  adeudadas por la demandada, con ocasión de dicho negocio.  

Señaló  que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  en auto de 19 de abril de 2021, inadmitió la demanda para que  se  «relataran  de manera sucinta los hechos (…),  se expresara lo pretendido con precisión y claridad (…),  se realizara el juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo  preceptuado en el artículo 206 del CGP (…)    y  se allegara la conciliación extrajudicial en derecho como  requisito de procedibilidad (…)».  

Expresó  que el Juzgado advirtió, erradamente, la «improcedencia»  de las medidas cautelares que solicitó y por ello impuso el  cumplimiento de ese último presupuesto.  

Agregó  que en providencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado accionado dispuso  el rechazo de la demanda, porque los defectos no fueron subsanados.  

Indicó  que «por  obvias razones los supuestos defectos  (…)  no pudieron ser subsanados»,  puesto que el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín  no le especificó en qué consistían las  precisiones que impuso en cuanto a los hechos, pretensiones y  juramento estimatorio, además, según afirmó, su  demanda fue sucinta y clara, si se tiene en cuenta que se trata de  una relación contractual compleja y que, en realidad, está  «acumulando  demandas».  

Añadió  que el Juzgado definió irregularmente lo relativo a las  medidas cautelares, toda vez que, si bien solicitó que se  decretara «el  embargo y secuestro de los derechos fiduciarios que la entidad  accionada posee en el fideicomiso Lote Rivera de Suramérica»,  el despacho sostuvo que tales cautelas eran improcedentes para  procesos declarativos y que, con todo, no se evidenciaba «la  utilidad, congruencia y necesidad de los embargos»  para asegurar el resultado del proceso.  

Sostuvo  que formuló reposición y, en subsidio, apelación  contra el rechazo de la demanda, con argumentos similares a los antes  expuestos, y el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de agosto de  2021, ratificó su decisión, mostrando, según la  peticionaria, que su «propósito  (…)  era  deshacerse de la demanda»,  concedió la alzada y dispuso el envío de las  diligencias al superior.  

Agregó,  que el Tribunal Superior de Medellín, omitió proferir  auto admitiendo la apelación, con lo cual incurrió en  nulidad porque cercenó «la  oportunidad para sustentar»,  y, en providencia de 18 de marzo de 2022 confirmó la  determinación recurrida, sin tener en cuenta sus argumentos,  particularmente, lo relativo a las medidas cautelares reclamadas que,  en su sentir, permitían acudir a la jurisdicción sin  agotar la conciliación prejudicial.  

Aseguró  que el Tribunal igualmente incurrió en defecto orgánico  porque, sin ser competente, en su decisión explicó en  qué consistieron los defectos de su demanda, cuando ello le  correspondía al a  quo.  

Indicó  que, por lo anterior, formuló un «incidente  de nulidad»  contra la actuación de la Corporación accionada, el que  se puso en conocimiento, de manera irregular, a Rivera de  Suramericana SAS, sociedad que aún no enterada del asunto,  manifestó su «extrañeza»  sobre tal proceder.  

Advirtió  que posteriormente el 26 de mayo de 2022 el Tribunal negó la  nulidad pretendida porque, solo debía correrse traslado para  la sustentación de la apelación de sentencias, empero  no de autos.  

En  su criterio, las autoridades accionadas vulneraron los derechos que  reclama, porque, en síntesis, desconocieron lo previsto en las  normas procesales sobre la inadmisión de la demanda, la  obligación del juez de indicar con precisión los  defectos del libelo, las medidas cautelares en procesos declarativos  y la viabilidad del «embargo  de los derechos fiduciarios»,  conforme al numeral 8º del artículo 1677 del Código  Civil, como medida «innominada»,  y además incurrieron en insuficiente motivación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar  

«1.  Que son tanto pertinentes sustantivamente, como legalmente, las  medidas cautelares solicitadas por Heritage AM SAS en el cuaderno de  medidas cautelares, y que por ende no es requerido el agotamiento de  la conciliación prejudicial.  

2.  Que en efecto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín  desatendió la obligación legal de precisar, de manera  concreta, los defectos de la demanda en relación con los  numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio de la misma, violando el  debido proceso y coartando los derechos de contradicción y  defensa y que consecuentemente con lo expuesto la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín debe ordenarle al Juez Séptimo  Civil del Circuito de Medellín decretar las medidas cautelares  solicitadas y proceder a admitir la demanda sin necesidad de agotar  la conciliación prejudicial».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado señaló que la decisión  controvertida fue debidamente motivada, sin que hubiese incurrido en  lesión de garantías sustanciales.  

2.  El Juzgado convocado envió el enlace correspondiente, para la  revisión virtual del expediente materia de queja.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido más pronunciamientos de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establece  el fracaso del amparo peticionado, al no evidenciarse irregularidad  manifiesta que permita la intervención de esta especial  jurisdicción.  

3.  En orden a resolver los cuestionamientos expresados por la sociedad  accionante, resulta pertinente atender a la siguiente situación  fáctica presentada en el proceso cuestionad,  

3.1  Presentada la demanda por la accionante Heritage  AM SAS contra  Rivera de Suramericana SAS, el Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de Medellín  en auto de 19 de abril de 2021, la inadmitió para que se  subsanara en el término de cinco (5) días en lo  siguiente:  

«1º  Relatar de manera sucinta los hechos que sirven de fundamento de la  presente acción. (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.). (…)  2º Expresará lo pretendido con precisión y  claridad (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.) (…) 3º  Realizará el Juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo  preceptuado por el artículo 206 del C.G.P,  atendiendo  cada uno de los conceptos reclamados. (Arts. 82 numeral 7 C.G.P). (…)  [y] 4º Allegará conciliación extrajudicial en  derecho como requisito de procedibilidad, antes de acudir a la  jurisdicción civil (Arts. 621 C.G.P)».  

Además,  en la misma providencia se resolvió no decretar el embargo y  secuestro «de  los derechos fiduciarios que la entidad accionada posee en el  fideicomiso Lote Rivera de Suramérica»,  pues, dichas medidas resultaban improcedentes «por  no figurar expresamente»  para los procesos declarativos y adicionalmente, sostuvo que no se  advertía «la  utilidad, congruencia y necesidad de los embargos peticionados para  asegurar los resultados del proceso»,  así como tampoco, que el embargo reclamado encontrara respaldo  en el numeral 8º del artículo 1677 del Código  Civil.  

3.2  En auto de 3 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento reiteró  que se negaban las citadas medidas cautelares por su improcedencia  para trámites declarativos y porque tampoco podía  comprenderse que se trataban de las «innominadas»  establecidas en el literal c) del numeral  1º, artículo 590 del Código General del Proceso,  pues éstas correspondían a «otras  medidas»  distintas de las nominadas que reclamó la accionante.  

3.3  Ante el silencio de la demandante en el plazo conferido, en  providencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado rechazó la  demanda presentada.  

3.4 Heritage AM  SAS formuló reposición y, en subsidio, apelación  contra la anterior providencia, con argumentos similares a los  expresados en esta acción constitucional.  

Señaló,  in  extenso,  que al tratarse su libelo de «demandas  acumuladas»  el mismo resultaba amplio en los puntos que el a  quo le  ordenó subsanar y, como no se le indicaron defectos precisos,  no pudo enmendarla, refirió, asimismo, sus reproches contra la  exigencia de la conciliación prejudicial, ya que, en su  sentir, las medidas cautelares que reclamó debieron ser  decretadas porque en su demanda explicó la necesidad y  proporcionalidad de las mismas, además resaltó que  tenían «apariencia  de buen derecho»  y que de no decretarse, su contraparte podría entrar en  liquidación o «vender  rápidamente los derechos fiduciarios detentados».  

3.5 En providencia  de 17 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín  mantuvo  la decisión y concedió la alzada propuesta.  

Para lo primero,  insistió en que debía exigirse la conciliación  prejudicial, porque las medidas reclamadas resultaban improcedentes  conforme al numeral 1º, artículo 590 del Código  General del Proceso, literales a) y b); además, anotó  que el hecho de reclamar cautelas improcedentes no excusaba al actor  del agotamiento de tal conciliación.  

Sobre los  requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio,  aseguró que sus exigencias resultaban claras y precisas, con  

una  simple confrontación de lo que disponen los preceptos allí  citados con la farragosa, galimática y confusa demanda  presentada (…)  [Advirtió que]  no se hizo hincapié al respecto, para evitar que se pudiera  incurrir en calificaciones puntuales; pero, nótese el  extensivo e inteligible contexto con que se expone la demanda; son  más de 66 páginas de prosa sin una estructura básica,  lógica, coherente y con el mínimo de precisión y  claridad, que permita realmente al juzgador separar los hechos, de  las pretensiones principales y acumulativas. Esa inapropiada mixtura  de supuestos fácticos, con explicaciones, alegaciones y  relaciones probatorias, impide totalmente su entendimiento, la  contradicción a las demás partes, el control y  dirección por parte del juez; obstaculiza el desarrollo de la  audiencia inicial, específicamente para efectos de las  eventuales confesiones que pudieran derivarse, la fijación de  hechos y pretensiones, y el derecho de defensa de la parte accionada.  

3.6  Remitidas las diligencias al Tribunal Superior, en providencia de 18  de marzo de 2022 confirmó  el auto de 20 de mayo de 2021, esto es, el rechazo de la demanda  propuesta por la accionante, con apoyo en las siguientes razones:  

Comenzó  por advertir que la apelación versaba frente al citado auto y  en punto de los requisitos exigidos por el a  quo;  empero, no en relación con la negativa a decretar las medidas  cautelares, lo cual se resolvió dos veces en providencias de  19 de abril y 3 de mayo de 2021, que no fueron materia de recurso.  

Luego,  en cuanto a la conciliación prejudicial como requisito para  admitir la demanda, tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia  C-1195 de 2011 de la Corte Constitucional, relativa a las finalidades  de ese mecanismo de solución de conflictos y, además,  reseñó lo establecido en la Ley 640 de 2001 y lo  regulado en el numeral 7º del artículo 90 del Código  General del Proceso sobre el particular.  

Enseguida,  expresó que si bien la recurrente manifestaba que no debía  cumplir con el referido requisito porque pidió que se  decretaran medidas cautelares, no compartía esa postura porque  las cautelas invocadas eran improcedentes para los juicios  declarativos y, aunque estimara que el embargo y secuestro  solicitados, podían calificarse como medidas «innominadas»,  de acuerdo con el precedente del mismo Tribunal (exp. 05001 31 03 005  2021 00073 01) y de esta Sala (STC4557-2021), resultaba inviable  conferirle esa calidad a medidas establecidas y regladas como las que  peticionó. Sobre ello, agregó,  

«Cuando  se solicita una cautela para vadear el requisito de procedibilidad,  la misma ha de ser procedente, pues de lo contrario se está  faltando a la lealtad procesal, de precisamente, cumplir los actos  propios del proceso, en este caso, dándose la oportunidad a la  contraparte que antes de someterse a un juicio, se exploren caminos  de autocomposición en procura de solucionar el conflicto. La  conciliación extraprocesal no solo es para el demandante,  también constituye en oportunidad para el eventual demandado».  

Posteriormente,  sobre la claridad y precisión que el a  quo exigió  en cuanto a los hechos, pretensiones y juramento estimatorio,  consideró que en la demanda se hallaba claro y suficiente ese  último punto, pero, no los demás, puesto que revisada  la demanda se observaba que se trataba de una acción de  incumplimiento contractual con el correspondiente pago de sumas de  dinero, pero los hechos y pretensiones no permitían sentar  «los  linderos de cara a la gestión judicial (v. gr. Audiencia  inicial y principio de congruencia)».  

En  relación a lo anterior, resaltó que «revisada  la demanda se observan treinta y tres (33) hechos y más de  veintidós (22) pretensiones»  y examinados los mismos, se constataban ambigüedades, en  relación con el alcance de lo peticionado, la posición  contractual de las partes y las obligaciones presuntamente  incumplidas y adeudadas.  

Y,  sobre la situación fáctica, por la extensión en  la que fueron formulados los hechos, anotó que no podían  establecerse los «acontecimientos  propiamente dichos»  y de manera determinada, a fin de garantizar los derechos de  contradicción y defensa de la contraparte, la fijación  del litigio y la congruencia de un eventual fallo.  

Con  fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior sostuvo, que las  exigencias contenidas en la inadmisión de la demanda  resultaban necesarias, por lo que, al no subsanarse, se imponía  el rechazo de la demanda como lo hizo el  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín.  

3.7  Notificada la anterior decisión, la sociedad accionante  reclamó la nulidad de la actuación en segunda instancia  porque, en su criterio, debió corrérsele el traslado  respectivo para sustentar la apelación que propuso contra el  rechazo de la demanda, y, además, reiteró sus reparos  contra esa última providencia y censuró las  consideraciones del Tribunal Superior.  

3.8 En providencia  de 26 de mayo de 2022, la Corporación accionada negó la  nulidad demandada y le indicó a la actora que debía  estarse a lo resuelto en la providencia anterior.  

En  relación con la nulidad, le explicó, particularmente,  que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 326 del  Código General del Proceso, el traslado que reclamaba no  estaba previsto para la apelación de autos, pues ello estaba  establecido sólo para las sentencias.  

4.  Efectuado el anterior recuento, se establece, como antes se anunció,  la inexistencia de irregularidad lesiva de garantías  sustanciales que permita la intervención de esta especial  justicia, pues en las providencias censuradas El Tribunal Superior  explicó al accionante con suficiencia, que los defectos  encontrados en su demanda, relacionados con la falta de precisión  de los hechos y pretensiones –no subsanados-, no podían  tenerse por superados, puesto que,  en verdad, el escrito introductor  resultaba no sólo extenso, sino confuso, lo cual originaba  dificultades para garantizar los principios de contradicción y  defensa, realizar la fijación del litigio y proferir un fallo  congruente.  

Y,  en relación con el presupuesto de la conciliación  prejudicial, tampoco se establece el desafuero criticado, ya que como  esta Sala lo ha manifestado en otros casos, para que ese requisito no  sea exigido, «el  juez, como director del proceso, debe verificar que la medida  solicitada sea procedente,  que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del  derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para  el cumplimiento del fin previsto»  (subraya  fuera de texto)  (CSJ  STC15432-2017, STC4283-2020  y STC3028-2020, criterio reiterado en STC2459-2022) y,  en el asunto en estudio, el embargo y secuestro reclamados por la  actora, no están previstos para procesos declarativos –lit.  a) y b), num. 1º, art. 590, Código General del Proceso-;  además, como lo expuso el Tribunal, tales cautelas tampoco  hallaban asidero en las medidas señaladas por la doctrina como  «innominadas»  -lit. c), num. 1º, art. 590, Código General del Proceso-,  puesto que éstas hacen referencia a medidas distintas a las  previstas taxativamente por el legislador, según lo ha  explicado esta Sala en asuntos análogos (Ver  CSJ  STC15244-2019 y STC4557-2021,  entre otras).  

5.  Resta advertir que ninguna irregularidad se encuentra en el hecho de  no darle traslado a la accionante para la sustentación de la  apelación formulada contra el auto que rechazó su  demanda, porque como lo anotó el Tribunal Superior, esa etapa  está prevista en la ley procesal para las sentencias, no para  los autos.  

6.  Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudieran tener las solicitantes con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Heritage AM SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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