STC12322 2022

SEPTIEMBRE

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STC12322-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12322-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01645-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por Juan Carlos Hurtado Prieto  contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá,  así como frente a la sociedad Titularizadora Colombiana S.A.  Hitos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que en su  contra cursa un juicio ejecutivo con garantía real1  impulsado por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en el cual no se  le notificó, en legal forma, el mandamiento de pago, razón  por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.  

3.  Con sustento en lo relatado, exige que se anule todo lo actuado en el  decurso censurado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá indicó que  desde el 22 de agosto de 2017 remitió el proceso compulsivo a  la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido a los juzgados  civiles del circuito de ejecución de sentencias, pues se había  ordenado seguir adelante con la ejecución.  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá informó que el tutelante no presentó  petición alguna en el proceso «tendiente  a solicitar la nulidad de la actuación por indebida  notificación»,  trámite en el que fue notificado por aviso.  

3.  Diciendo actuar en nombre de Titularizadora Colombia S.A. Hitos,  Bancolombia S.A. afirmó que las decisiones adoptadas por los  juzgadores convocados se ajustaron a lo prescrito en el ordenamiento  jurídico.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por no  cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el censor  «ninguna  solicitud ha presentado en ese sentido ante las autoridades  judiciales accionadas».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante, quien insistió en lo narrado en el  escrito inicial y afirmó que no pudo hacer solicitud alguna en  el trámite cuestionado, pues no lo conocía.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende que se deje sin efectos todo lo actuado en el  proceso ejecutivo con garantía real de radicado 2016-00881,  que actualmente se gestiona en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no se le  notificó en debida forma el mandamiento de pago y, por tanto,  no pudo ejercer su derecho de defensa.  

2.  Al  respecto, advierte la Sala que la queja elevada no cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, en la causa censurada,  el gestor no propuso, previo a concurrir a la presente tutela, la  nulidad invocada, omisión que  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los  planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias,  dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del  cognoscente.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Colegiatura ha  sostenido que esta  acción constitucional no  

(…)  se instituyó con el propósito de reemplazar los  procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios  de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular  (CSJ  STC4303-2018).  

3.  Por lo razonado, se refrendará el pronunciamiento de primer  nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pleito que se tramita bajo el radicado 2016-00881 y que gestiona          -actualmente- el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá.      

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