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STC12322-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12322-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01645-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Hurtado Prieto contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, así como frente a la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que en su contra cursa un juicio ejecutivo con garantía real1 impulsado por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en el cual no se le notificó, en legal forma, el mandamiento de pago, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.
3. Con sustento en lo relatado, exige que se anule todo lo actuado en el decurso censurado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá indicó que desde el 22 de agosto de 2017 remitió el proceso compulsivo a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, pues se había ordenado seguir adelante con la ejecución.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el tutelante no presentó petición alguna en el proceso «tendiente a solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación», trámite en el que fue notificado por aviso.
3. Diciendo actuar en nombre de Titularizadora Colombia S.A. Hitos, Bancolombia S.A. afirmó que las decisiones adoptadas por los juzgadores convocados se ajustaron a lo prescrito en el ordenamiento jurídico.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el censor «ninguna solicitud ha presentado en ese sentido ante las autoridades judiciales accionadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el tutelante, quien insistió en lo narrado en el escrito inicial y afirmó que no pudo hacer solicitud alguna en el trámite cuestionado, pues no lo conocía.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo con garantía real de radicado 2016-00881, que actualmente se gestiona en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.
2. Al respecto, advierte la Sala que la queja elevada no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, en la causa censurada, el gestor no propuso, previo a concurrir a la presente tutela, la nulidad invocada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Colegiatura ha sostenido que esta acción constitucional no
(…) se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ STC4303-2018).
3. Por lo razonado, se refrendará el pronunciamiento de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pleito que se tramita bajo el radicado 2016-00881 y que gestiona -actualmente- el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.