STC11731 2022

SEPTIEMBRE

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STC11731-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11731-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02902-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Rocío  del Pilar Fernández Ferreira, Sharon del Pilar Castrillón  Fernández y Jefferson Eduardo y Eduardo León Castrillón  Correa contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  aludida localidad y los intervinientes en el declarativo nº  2018-00326.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los actores reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la  sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal  encartado confirmó la desestimación de su demanda de  responsabilidad civil extracontractual, mediante una valoración  que estimaron incorrecta  de  los elementos de juicio recaudados, y  apoyándose  principalmente en un informe de tránsito que fue elaborado sin  apego a las formalidades previstas por el legislador.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia objeto  de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el  asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio  en consideración a la razonabilidad de la providencia objeto  de censura.  

2.        Zurich  Colombia S.A. se opuso a la salvaguarda, arguyendo que los  accionantes pretenden usar este mecanismo tuitivo para revivir una  discusión que ya fue formalmente zanjada.  

3.        La  Cooperativa de  Trasportadores del Atlántico y William Samudio de la Cruz  abogaron en contra de la prosperidad del resguardo, por considerar  que la providencia materia de controversia no involucra una vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal denegó el reclamo resarcitorio formulado  por la aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal manifestó inicialmente que, «dado  que el A quo negó las pretensiones echando de menos el nexo  causal, procede la Sala a su estudio, precisándose que el  hecho del cual se deriva la declaratoria de responsabilidad, se  remonta al accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre  de 2015 en la carrera 38 con calle 43 de la ciudad de Barranquilla  sobre el que obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito  N° 316333 elaborado por el Patrullero DONEL PEREA MOSQUERA13 que  relaciona en el siniestro a dos vehículos: 1) La buseta de  placas STN 918 y 2) La motocicleta de placas UVR-45D, figurando como  causa del mismo para el conductor de este último, las códigos  127 y 132, que a voces del “Manual para el diligenciamiento del  formato del informe policial de accidentes de tránsito”  se traducen en “Transitar en contravía” y “No  respetar prelación”, en su orden, cuyas descripciones  son las siguientes: “Transitar por una vía en sentido  contrario de circulación”, y, “No detener el  vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía  de mayor prelación donde no existe señalización”,  respectivamente. Dicho elemento de prueba sirvió de sustento a  la decisión ahora cuestionada, debido a que la Juez A quo  consideró no se encuentra demostrada la responsabilidad  endilgada a los demandados, y que, por el contrario, se comprobó  la contribución de la víctima en la ocurrencia del  siniestro. Así las cosas, abordará la Sala lo atinente  al análisis probatorio de tal documento, debiendo señalar  que el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito  Terrestre determina que es un “Plano descriptivo de los  pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños  a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales,  levantado en el sitio de los hechos por el agente, la Policía  de Tránsito o por la autoridad competente”».  

Seguidamente,  destacó que «esta  prueba presentada por la parte actora, es ahora criticada en el  recurso que se estudia por varios aspectos, como que no fue levantado  en el mismo lugar de los hechos, y de forma inmediata una vez  acontecieron, sino 8 días después del siniestro, así  como que no se hubiese practicado la prueba de alcoholimetría  a ninguno de los conductores, agregando que tanto la escena como ese  documento fueron manipulados por los funcionarios de Policía  en detrimento de los intereses de la víctima. Ante ello debe  recordarse el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional de Tránsito Terrestre), cuya violación se  invoca, que es del siguiente tenor (…).  Al respecto te tiene que en el mismo documento se consigna que el  hecho ocurrió a las 5:15 AM y fue levantado de inmediato a las  5:20 AM y si bien es cierto que no fue facilitado a los familiares  del occiso en el mismo lugar de la escena, para la Sala ello no  implica su alteración, afirmación sobre la cual los  opugnantes no arrimaron prueba alguna, además que de los  interrogatorios de JEFERSON CASTRILLÓN FERNÁNDEZ y  ROCÍO FERNÁNDEZ FERREIRA no se infiere que estuvieran  allí, pues manifestaron que llegaron al lugar con  posterioridad a los hechos, cuando ya se disponían a trasladar  al señor EDUARDO (Q.E.P.D.) en ambulancia. Igual suerte ocurre  lo concerniente con la no práctica de la prueba de  alcoholimetría, pues si bien se echa de menos, ningún  elemento suasorio se trajo que diera cuenta de que el señor  OFERNES RAMÓN VIDALES PÉREZ, quien conducía la  buseta de placas STN 918, se encontrara en estado de alicoramiento. Y  adicionalmente, ante el reproche que no se hayan consignado como  testigos a los Policías de vigilancia que llegaron  primeramente al lugar, ni individualizado a las demás personas  que allí se encontraban, son falencias que por sí solas  no permiten derrocar la veracidad de los datos allí  consignados, más aún cuando, se itera, los demandantes  no adjuntaron elementos de prueba que permitieran demostrar tampoco  una tesis contraria de la allí plasmada».  

Por  la misma línea, continuó argumentando que, «pese  a insistir en que la hipótesis de lo sucedido es distinta a la  determinada en el Informe, llama la atención que el extremo  activo no solicitó la comparecencia de las personas que  insisten sí presenciaron el siniestro, a pesar de que el joven  JEFERSON indicó que “En el momento había dos  Patrulleros vigilando el accidente”, sin embargo, nunca se  informaron sus nombres. En cambio, sí se recepcionó la  declaración del Patrullero PEREA MOSQUERA, quien esbozó  en su declaración que no se realizó entrega inmediata  del croquis a los familiares de la víctima, habida cuenta fue  necesario trasladarse a la Clínica con el objeto de que el  personal médico informara oficialmente las heridas padecidas  por aquella. Ahora, en lo atinente a que el Patrullero arribó  al lugar con posterioridad a que ocurriera el accidente, es necesario  indicar que ello resulta apenas lógico, pues es imposible  prever la ocurrencia del siniestro a efectos de que el Funcionario de  tránsito se encuentre en el lugar de los hechos y presencie de  primera mano lo ocurrido. Y finalmente, en torno a las hipótesis  consignadas, es necesario acotar que el uso de código se  encuentra autorizado por el “Manual para el diligenciamiento  del formato del informe policial de accidentes de tránsito”,  y que el Patrullero PEREA MOSQUERA señaló que llegó  a tales tesis habida cuenta las posiciones en las que quedaron los  vehículos, las que por demás demostraban que el  conductor de la motocicleta no respetó la prelación de  la vía, lo que no logró ser desvirtuado por los  opugnantes, siendo pertinente agregar sobre la omisión  endilgada a aquel en consignar lo atinente a las huellas de frenado,  que el Agente de Tránsito insistió al rendir  testimonio, que en el lugar no se encontraron».  

Igualmente,  anotó que «es  evidente la orfandad probatoria en el presente asunto para demostrar  la tesis esbozada por el extremo activo, y a su vez restar valorar al  análisis que realizó la Juez A quo sobre los elementos  de prueba que sí militan en el plenario, y con ello derivar  responsabilidad del conductor de la buseta STN 918 en la ocurrencia  del accidente de tránsito, la que por el contrario fue  endilgada en el croquis al señor EDUARDO LEÓN  CASTRILLÓN CORREA (Q.E.P.D.), quien conducía en  contravía y al llegar a la intersección tampoco respetó  la prelación de la que gozaba el conductor del vehículo  de servicio público. Y precisamente, respecto a la falta de  pruebas sobre las circunstancias en que los demandantes alegan que  ocurrieron los hechos, llama la atención a la Sala que si bien  en la demanda se insistió que la señora JAKELINE BERRÍO  ÁLVAREZ, presenció el accidente y dio cuenta de que fue  producto del exceso de velocidad en el que venía el vehículo  de servicio público, pues laboraba para el 16 de diciembre de  2015 en la cafetería “LA NUEVA VIDA” ubicada en la  Calle 43 con Carrera 38, lugar de los hechos, lo que fue ratificado  por la señora ROCÍO al rendir interrogatorio, lo cierto  es que omitió deprecar su comparecencia al proceso. Valga  acotar que, a pesar de que al respecto la demandante señaló  que la señora se encuentra temporalmente fuera del país,  pues le falleció un familiar en Venezuela, pudo acudirse a lo  estipulado por el artículo 224 del Código General del  Proceso, atinente a la declaración de testigos residentes  fuera de la sede del Juzgado. Y, de haberse solicitado y que la  testigo incumpliera la citación, podía suspenderse la  diligencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del  artículo 218 ibídem, que reza: “3. Si no pudiere  convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere  fundamental su declaración, el juez suspenderá la  audiencia y ordenará su citación”. En todo caso,  debe reiterarse que dicha prueba no se evacuó habida cuenta la  omisión del extremo activo en solicitarla, pues en  consideración a que el auto de decreto de pruebas fue  proferido el 15 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad a  la entrada en vigencia del Decreto 806 de ese mismo año, pudo  haberse dado aplicación a su artículo 7 16 , esto es,  la recepción del testimonio por medios virtuales, para lo cual  la ubicación de la testigo en otro país no hubiera  representado un obstáculo. Por otra parte, sobre lo ocurrido  al interior del proceso penal que se pueda estar adelantando con  ocasión al accidente de tránsito y al deceso del señor  EDUARDO (Q.E.P.D.), es necesario señalar que no es este el  escenario para su discusión, rebasándose el escenario  de este proceso, que igual se predica sobre las presuntas  inconsistencias respecto del croquis analizado, sobre lo cual pueden  enderezarse las denuncias correspondientes».  

Finalmente,  arguyó que «avanzando  con los reparos a la sentencia, se tiene que se duele la parte  demandante de haberse acogido lo expresado por la aseguradora Q.B.E.  SEGUROS S.A., hoy ZURICH ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., acerca de que  en el lugar del accidente estaba prohibida la circulación de  motocicletas, pues lo realmente vedado es el transporte de parrillero  en esa zona. Sin embargo, a dicho argumento no hizo alusión la  Juez A quo al proferir sentencia. Pero, en gracia de discusión,  es necesario advertir que el Patrullero DONEL PEREA MOSQUERA indicó  en su testimonio, al preguntársele por tal circunstancia, que  “Sobre la Carrera 43, según el Decreto, para la fecha,  sí estaba prohibido el tránsito de motocicletas, sólo  se les habilitaba para transitar en esa zona (…) sobre la  Calle 44 o la Calle 42” más adelante indicó “Sé  que sobre la carrera 38 sí está prohibido el tránsito  de motocicletas”. Finalmente, sobre los testimonios de la  señora IMELDA FERREIRA y del joven JEFERSON EDUARDO CASTRILLÓN  FERNÁNDEZ, debe indicarse en su orden, que la primera no  portaba documento de identidad el día de la diligencia,  debiendo recordarse que a voces del artículo 217 del Código  General del Proceso, “La parte que haya solicitado el  testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”,  así las cosas, correspondía a los demandantes  asegurarse de la asistencia de dicha señora, y que ello se  hiciese cumpliendo las exigencias del Estatuto Procedimental, que en  el inciso 2° del canon 220 impone que el testigo deberá  ser identificado “con documento idóneo a juicio del  juez”. Aunado a ello, el extremo activo no insistió en  la práctica de dicha probanza oportunamente, y por el  contrario, permitió que el proceso siguiera su curso sin  pronunciarse al respecto. Ahora, en torno al joven JEFERSON EDUARDO  CASTRILLÓN FERNÁNDEZ, se desprende del plenario que  tuvo la oportunidad de deponer sobre lo ocurrido al señor  EDUARDO (Q.E.P.D.), pues rindió interrogatorio, sin que fuera  procedente, tal y como lo señaló la Juez A quo,  recepcionarle también testimonio, habida cuenta es parte en el  proceso. Además, al anunciarse tal decisión, contra  ella el extremo activo no formuló reparo alguno mediante los  recursos de ley. Y, en gracia de discusión, se reitera que el  joven JEFERSON no presenció el accidente de tránsito,  como él mismo lo manifestó, sino que llegó a la  escena con posterioridad a su ocurrencia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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