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STC12921-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12921-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00767-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Santiago Alberto Celis Hernández contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Elkin Oswaldo Hernández Chaparro, María Luisa Bode Hernández, Raúl Oswaldo Hernández Chaparro, la Secretaría de Integración Social, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público vinculados al Juzgado demandado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 600 de 2019.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 11 de diciembre de 2019, la Comisaría accionada impuso como medida de protección a favor de Elkin Oswaldo Hernández Chaparro y en contra del tutelante y de María Luisa Bode Hernández la orden de «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa», la obligación de acudir a un tratamiento terapéutico profesional con psicología, para el control de impulsos agresivos y manejo de la ira, entre otros, de lo cual debía allegar el certificado de asistencia, y de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de las víctimas de maltrato intrafamiliar. Esa decisión no fue apelada1.
El 6 de diciembre de 2021, por solicitud de Elkin Oswaldo Hernández Chaparro, la Comisaría avocó y admitió el primer incidente de desacato frente a la medida de protección impuesta contra Santiago Alberto Celis Álvarez, por hechos ocurridos el 5 de diciembre de ese mismo año, relacionados con presuntas agresiones físicas por parte del incidentado.
El 8 de febrero de 20222, con presencia del aquí accionante, se adelantó una audiencia de trámite, en la que se decretaron y practicaron pruebas, como el formato de instrumento de riesgo diligenciado por la Comisaría ante la denuncia de incumplimiento, el informe de medicina legal, que reconoció una incapacidad física al querellante de 15 días, la «solicitud del servicio de fecha 6 de diciembre de 2021», en la que se reportaron las presuntas agresiones; además, se dejó sentado que no se decretaba el testimonio de Rocío de Los Ángeles Hernández (solicitado por el señor Celis Hernández), porque «no estuvo al momento de los hechos». Otorgada la palabra a las partes, el interesado no manifestó inconformidad sobre la prueba denegada y, a continuación, se declaró «en firme el decreto y práctica de pruebas».
Seguidamente, en la misma diligencia, analizadas las pruebas, se estableció que Santiago Celis Hernández había incumplido la medida de protección previamente decretada, razón por la cual se le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2021, convertibles en arresto en caso de que no se acreditara el pago; también se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de Familia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Terminada la audiencia, el demandado presentó un escrito, en el que puso de presente algunas inconformidades. Frente a ello, en auto del 2 de marzo de 2022, al evidenciar que se había incurrido en un error involuntario, por cuanto en la anterior audiencia se dijo que se trataba del tercer incumplimiento, se corrigió la actuación y se precisó que se trataba del primero3. Ese mismo día, la Comisaría comunicó al sancionado el anterior proveído4.
El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción5, decisión que notificó al encartado el 25 de julio de ese mismo año6.
3. El actor sostuvo que el testimonio de su tía Rocío de Los Ángeles Hernández, denegado por la accionada, era conducente y pertinente, para dar fe de los acontecimientos, pues, si bien ella no se encontraba allí cuando empezó la discusión, sí «estuvo presente antes de terminar la pelea», omisión probatoria que condujo a que resultara perjudicado con la decisión, que posteriormente fue ratificada por el Juzgado, «sin determinar el conjunto íntegro del material probatorio».
Señaló que Elkin Oswaldo Hernández fue el agresor y agregó que no se le informó a qué despacho judicial correspondió la consulta, lo cual le imposibilitó presentar las pruebas testimoniales. Por último, afirmó que «debe valorarse la actuación de la funcionaria de la Comisaría y su auxiliar».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos fundamentales, «pues el comentario de algunas funcionarias de la Alcaldía es que “Soy peligroso”».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría Dieciséis de Puente Aranda refirió que el testimonio de Rocío de Los Ángeles Hernández fue denegado, por impertinente e inconducente, dado que no estuvo presente en los hechos, según el relato del querellado. Destacó que el expediente estuvo a disposición de este y solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela.
2. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá afirmó que su decisión se sustentó en elementos de convicción suficientes, que evidenciaron el incumplimiento de la medida de protección, como la confesión del implicado.
3. La Fiscalía 236 de Violencia Intrafamiliar de Bogotá informó que se adelantó noticia criminal 10016000050202201488, la cual se encuentra inactiva desde el 7 de marzo de 2022, «por la causal de archivo por conducta atípica».
4. La Personería de Bogotá advirtió la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada se encuentra sustentada, pues, en la audiencia del 8 de febrero de 2022, el accionante aceptó los cargos de agresión y ello configuró una confesión de su parte, lo cual, junto a los demás elementos probatorios, resultaron suficientes para concluir que el incidentado incumplió con la medida de protección. Indicó que, si bien el actor afirmó haber asistido al curso pedagógico ordenado, no allegó certificación que lo demuestre y aseguró que el testimonio prescindido «no podía aportar mayores luces para demostrar que los hechos de violencia confesados (…) [fueron] producto de la provocación por parte de su hijo ELKIN OSWALDO».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos iniciales y destacó que: i) no se tuvieron en cuenta las pruebas a su favor y que hubo deficiencias en la valoración probatoria; ii) sí realizó el curso pedagógico, de lo cual aportó un pantallazo del certificado de asistencia; iii) era el primer incumplimiento y no el tercero; iv) en el acta se dijo que la comisaria estuvo presente, pero la diligencia fue adelantada por un auxiliar, con quien «ya había una molestia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sanción impuesta por incumplimiento de una medida cautelar, pues, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración probatoria y no se escuchó un testimonio por él solicitado.
2. El material probatorio indica que la sanción que la Comisaría de Familia accionada impuso al actor fue confirmada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, tras establecer que aquél incumplió la medida de protección decretada el 11 de diciembre de 2019, según la cual debía abstenerse de realizar actos de violencia, agresión o maltrato en contra de Elkin Oswaldo Hernández Chaparro.
Para ello, luego de referirse a los antecedentes del asunto y traer a colación el marco normativo aplicable, señaló que el incidentado había sido notificado de la existencia del trámite y programación de audiencia, a la cual se hizo presente y rindió los correspondientes descargos.
Seguidamente, advirtió que, según lo relatado por el querellante, el 5 de diciembre de 2021 fue increpado por Santiago Alberto Celis Hernández, porque «había usado un poco de agua con jabón de su propiedad para limpiar las heces y orines del perro de Santiago», quien reaccionó violentamente, pues «me sujetó, me lastimó el brazo y comenzó a golpearme indiscriminadamente en la cabeza y en la cara con manos y piernas».
Destacó el Juzgado que lo acabado de referir fue ratificado por el propio Celis Hernández, quien, en sus descargos y frente al interrogante de si aceptaba los hechos, expresó que sí, «porque le hice un reclamo y él me encaró esta vez sin cuchillo (…) y para proteger mi integridad reaccioné», además que «siempre se me manda como si me fuera a dar un cabezazo, yo me defiendo y empiezo a mandar puños, yo di puños a cualquier lado (…) lo sometí, lo tiré al suelo (…) y llegó mi tía, la mamá de él que lo soltara». Resaltó que el demandante «se encontraba solo “cuando lo tenía sometido (…) lo tenía con las manos sujeta para que no hiciera nada”».
Consideró la autoridad judicial que tal confesión era suficiente para dar por probado el incumplimiento de la medida de protección, pues dichas agresiones «significaron (…) lesiones constitutivas de incapacidad médico legal de 15 días», de acuerdo con el examen practicado a Elkin Oswaldo Hernández Chaparro, con ocasión de los hechos ocurrido el 5 de diciembre de 2021, pues se registraron lesiones en la cara, en la cabeza, en el cuello y en los miembros superiores e inferiores, como consecuencia de un golpe contundente.
Por último, aseveró que Santiago Alberto Celis Hernández no «adujo medio de prueba alguno» sobre su asistencia al curso pedagógico impartido por la Personería de Bogotá y que la sanción de 2 salarios mínimos mensuales legales se fijó «conforme a lo allegado a la actuación y en observancia de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la ley 575 de 2000».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.
En efecto, la decisión controvertida se emitió luego de surtirse el procedimiento legal para el efecto, pues el accionante fue notificado y escuchado y, si bien no se decretó el testimonio de Rocío de Los Ángeles Hernández, tal determinación de la Comisaría resulta razonable, en la medida en que con su dicho se pretendía demostrar que el comportamiento del acá tutelante había sido provocado, pero lo cierto es que, de conformidad con el relato de este último, la citada señora acudió al lugar de los hechos al final de la discusión, cuando él ya lo tenía «sometido».
De otro lado, resulta pertinente señalar que, para la imposición de la sanción, no se tuvo en cuenta la equivocada y posteriormente corregida afirmación de que se trataba del tercer incumplimiento o de que aquélla se originó porque se considerara «peligroso» al accionante. Asimismo, debe precisarse que la reincidencia en las agresiones causadas al señor Hernández Chaparro era suficiente para establecer que hubo incumplimiento de la medida cautelar; sin perjuicio de indicar que era al trámite incidental que el investigado debía aportar la certificación de asistencia al curso pedagógico ordenado, omisión que no puede suplir en esta excepcional sede.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
4. Adicionalmente, sobre la posible falta disciplinaria de la Comisaría y de su auxiliar, se observa que, luego de que el interesado elevara la respectiva queja ante la Personería de Bogotá, esta fue remitida a la Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Integración Social de la ciudad, en la cual, el 11 de julio de 2022, se profirió auto de indagación previa y, el 1 de agosto siguiente, la Comisaría contestó la queja, estableciéndose de ello que el asunto se encontraba en trámite ante el competente al momento de la tutela, lo que imposibilita pronunciamiento alguno en esta sede, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural ni está facultado para establecer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 33, expediente de medida de protección 600 de 2019.
2 Folio 57, expediente de incidente de incumplimiento de medida de protección 600 de 2019.
3 Folio 111, ibidem.
4 Folio 113, ibidem.
5 Folio 141, ibidem.
6 Folio 153, 155 y 160, ibidem.
7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.