STC12921 2022

SEPTIEMBRE

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STC12921-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12921-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00767-01      

(Aprobado en  sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Santiago Alberto Celis Hernández contra  el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Dieciséis  de Familia de Puente Aranda de esta ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Elkin Oswaldo Hernández Chaparro, María  Luisa Bode Hernández, Raúl Oswaldo Hernández  Chaparro, la Secretaría de Integración Social, el  Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público  vinculados al Juzgado demandado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al buen nombre, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas en el incidente de incumplimiento de la medida  de protección 600 de 2019.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 11  de diciembre de 2019, la Comisaría accionada impuso como  medida de protección a favor de Elkin Oswaldo Hernández  Chaparro y en contra del tutelante y de María Luisa Bode  Hernández la orden de «abstenerse de realizar cualquier  acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa»,  la obligación de acudir a un tratamiento terapéutico  profesional con psicología, para el control de impulsos  agresivos y manejo de la ira, entre otros, de lo cual debía  allegar el certificado de asistencia, y de asistir a un curso  pedagógico sobre derechos de las víctimas de maltrato  intrafamiliar. Esa decisión no fue apelada1.  

El  6 de diciembre de 2021, por solicitud de Elkin Oswaldo Hernández  Chaparro, la Comisaría avocó y admitió el primer  incidente de desacato frente a la medida de protección  impuesta contra Santiago Alberto Celis Álvarez, por hechos  ocurridos el 5 de diciembre de ese mismo año, relacionados con  presuntas agresiones físicas por parte del incidentado.  

El  8 de febrero de 20222,  con presencia del aquí accionante, se adelantó una  audiencia de trámite, en la que se decretaron y practicaron  pruebas, como el formato de instrumento de riesgo diligenciado por la  Comisaría ante la denuncia de incumplimiento, el informe de  medicina legal, que reconoció una incapacidad física al  querellante de 15 días, la «solicitud del servicio de  fecha 6 de diciembre de 2021», en la que se reportaron las  presuntas agresiones; además, se dejó sentado que no se  decretaba el testimonio de Rocío de Los Ángeles  Hernández (solicitado por el señor  Celis Hernández),  porque «no estuvo al momento de los hechos».  Otorgada la  palabra a las partes, el interesado no manifestó inconformidad  sobre la prueba denegada y, a continuación, se declaró  «en firme el decreto y práctica de pruebas».  

Seguidamente,  en la misma diligencia, analizadas las pruebas, se estableció  que Santiago Celis Hernández había incumplido la medida  de protección previamente decretada, razón por la cual  se le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes  para el año 2021, convertibles en arresto en caso de que no se  acreditara el pago; también se dispuso la remisión de  las diligencias al Juzgado de Familia, para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta.  

Terminada  la audiencia, el demandado presentó un escrito, en el que puso  de presente algunas inconformidades. Frente a ello, en auto del 2 de  marzo de 2022, al evidenciar que se había incurrido en un  error involuntario, por cuanto en la anterior audiencia se dijo que  se trataba del tercer incumplimiento, se corrigió la actuación  y se precisó que se trataba del primero3.  Ese mismo día, la Comisaría comunicó al  sancionado el anterior proveído4.  

El  23 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá,  en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción5,  decisión que notificó al encartado el 25 de julio de  ese mismo año6.  

3.  El actor sostuvo que el testimonio de su tía Rocío de  Los Ángeles Hernández, denegado por la accionada, era  conducente y pertinente, para dar fe de los acontecimientos, pues, si  bien ella no se encontraba allí cuando empezó la  discusión, sí «estuvo presente antes de terminar  la pelea», omisión probatoria que condujo a que  resultara perjudicado con la decisión, que posteriormente fue  ratificada por el Juzgado, «sin determinar el conjunto íntegro  del material probatorio».  

Señaló  que Elkin Oswaldo Hernández fue el agresor y agregó que  no se le informó a qué despacho judicial correspondió  la consulta, lo cual le imposibilitó presentar las pruebas  testimoniales. Por último, afirmó que «debe  valorarse la actuación de la funcionaria de la Comisaría  y su auxiliar».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos  fundamentales, «pues el comentario de algunas funcionarias de  la Alcaldía es que “Soy  peligroso”».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Comisaría Dieciséis de Puente Aranda refirió          que el testimonio de Rocío de Los Ángeles Hernández          fue denegado, por impertinente e inconducente, dado que no estuvo          presente en los hechos, según el relato del querellado.          Destacó que el expediente estuvo a disposición de este          y solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela.  

            

2. El          Juzgado Catorce de Familia de Bogotá afirmó que su          decisión se sustentó en elementos de convicción          suficientes, que evidenciaron el incumplimiento de la medida de          protección, como la confesión del implicado.  

            

3. La          Fiscalía 236 de Violencia Intrafamiliar de Bogotá          informó que se adelantó noticia criminal          10016000050202201488, la cual se encuentra inactiva desde el 7 de          marzo de 2022, «por la causal de archivo por conducta          atípica».  

            

4. La          Personería de Bogotá advirtió la inexistencia          de vulneración de derechos fundamentales y su falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión  adoptada se encuentra sustentada, pues, en la audiencia del 8 de  febrero de 2022, el accionante aceptó los cargos de agresión  y ello configuró una confesión de su parte, lo cual,  junto a los demás elementos probatorios, resultaron  suficientes para concluir que el incidentado incumplió con la  medida de protección. Indicó que, si bien el actor  afirmó haber asistido al curso pedagógico ordenado, no  allegó certificación que lo demuestre y aseguró  que el testimonio prescindido «no podía aportar mayores  luces para demostrar que los hechos de violencia confesados (…)  [fueron] producto de la provocación por parte de su hijo ELKIN  OSWALDO».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  iniciales y destacó que: i) no se tuvieron en cuenta las  pruebas a su favor y que hubo deficiencias en la valoración  probatoria; ii) sí realizó el curso pedagógico,  de lo cual aportó un pantallazo del certificado de asistencia;  iii) era el primer incumplimiento y no el tercero; iv) en el acta se  dijo que la comisaria estuvo presente, pero la diligencia fue  adelantada por un auxiliar, con quien «ya había una  molestia».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sanción          impuesta por incumplimiento de una medida cautelar, pues, en su          criterio, no se realizó una adecuada valoración          probatoria y no se escuchó un testimonio por él          solicitado.  

2.  El material probatorio indica que la sanción que la Comisaría  de Familia accionada impuso al actor fue confirmada el 23 de febrero  de 2022 por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, tras  establecer que aquél incumplió la medida de protección  decretada el 11 de diciembre de 2019, según la cual debía  abstenerse de realizar actos de violencia, agresión o maltrato  en contra de Elkin Oswaldo Hernández Chaparro.  

Para  ello, luego de referirse a los antecedentes del asunto y traer a  colación el marco normativo aplicable, señaló  que el incidentado había sido notificado de la existencia del  trámite y programación de audiencia, a la cual se hizo  presente y rindió los correspondientes descargos.  

Seguidamente,  advirtió que, según lo relatado por el querellante, el  5 de diciembre de 2021 fue increpado por Santiago Alberto Celis  Hernández, porque «había usado un poco de agua  con jabón de su propiedad para limpiar las heces y orines del  perro de Santiago», quien reaccionó violentamente, pues  «me sujetó, me lastimó el brazo y comenzó  a golpearme indiscriminadamente en la cabeza y en la cara con manos y  piernas».  

Destacó  el Juzgado que lo acabado de referir fue ratificado por el propio  Celis Hernández, quien, en sus descargos y frente al  interrogante de si aceptaba los hechos, expresó que sí,  «porque le hice un reclamo y él me encaró esta  vez sin cuchillo (…) y para proteger mi integridad reaccioné»,  además que «siempre se me manda como si me fuera a dar  un cabezazo, yo me defiendo y empiezo a mandar puños, yo di  puños a cualquier lado (…) lo sometí, lo tiré  al suelo (…) y llegó mi tía, la mamá de  él que lo soltara». Resaltó que el demandante «se  encontraba solo “cuando lo tenía sometido (…) lo  tenía con las manos sujeta para que no hiciera nada”».  

Consideró  la autoridad judicial que tal confesión era suficiente para  dar por probado el incumplimiento de la medida de protección,  pues dichas agresiones «significaron (…) lesiones  constitutivas de incapacidad médico legal de 15 días»,  de acuerdo con el examen practicado a Elkin Oswaldo Hernández  Chaparro, con ocasión de los hechos ocurrido el 5 de diciembre  de 2021, pues se registraron lesiones en la cara, en la cabeza, en el  cuello y en los miembros superiores e inferiores, como consecuencia  de un golpe contundente.  

Por  último, aseveró que Santiago Alberto Celis Hernández  no «adujo medio de prueba alguno» sobre su asistencia al  curso pedagógico impartido por la Personería de Bogotá  y que la sanción de 2 salarios mínimos mensuales  legales se fijó «conforme a lo allegado a la actuación  y en observancia de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley  294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la ley 575  de 2000».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron  razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.  

En  efecto, la decisión controvertida se  emitió luego de surtirse el procedimiento legal para el  efecto, pues el  accionante fue notificado y escuchado y, si bien no se decretó  el testimonio de Rocío de Los Ángeles Hernández,  tal determinación de la Comisaría resulta razonable, en  la medida en que con su dicho se pretendía demostrar que el  comportamiento del acá tutelante había sido provocado,  pero lo cierto es que, de conformidad con el relato de este último,  la citada señora acudió al lugar de los hechos al final  de la discusión, cuando él ya lo tenía  «sometido».  

De  otro lado, resulta pertinente señalar que, para la imposición  de la sanción, no se tuvo en  cuenta la equivocada y posteriormente corregida afirmación de  que se trataba del tercer incumplimiento o de que aquélla se  originó porque se considerara «peligroso» al  accionante. Asimismo, debe precisarse que la reincidencia en las  agresiones causadas al señor Hernández Chaparro era  suficiente para establecer que hubo incumplimiento de la medida  cautelar; sin perjuicio de indicar que era al trámite  incidental que el investigado debía aportar la certificación  de asistencia al curso pedagógico ordenado, omisión que  no puede suplir en esta excepcional sede.  

3.1.  Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.  

3.2.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…).  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de  11 sept. 2020).  

4.  Adicionalmente, sobre la posible falta disciplinaria de la Comisaría  y de su auxiliar, se observa que, luego de que el interesado elevara  la respectiva queja ante la Personería de Bogotá, esta  fue remitida a la Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios de la  Secretaría de Integración Social de la ciudad, en la  cual, el 11 de julio de 2022, se profirió auto de indagación  previa y, el 1 de agosto siguiente, la Comisaría contestó  la queja, estableciéndose de ello que el asunto se encontraba  en trámite ante el competente al momento de la tutela, lo que  imposibilita pronunciamiento alguno en esta sede,  pues no puede el  juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a  consideración del juez natural ni está facultado para  establecer la responsabilidad disciplinaria de los servidores  públicos.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          33, expediente de medida de protección 600 de 2019.  

2          Folio 57,          expediente de incidente de incumplimiento de medida de protección          600 de 2019.  

3          Folio          111, ibidem.  

4          Folio 113,          ibidem.  

5          Folio 141,          ibidem.  

6          Folio 153,          155 y 160, ibidem.  

7          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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