STC12561 2022

SEPTIEMBRE

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STC12561-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12561-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03102-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Yerly  Rodríguez Lora contra  la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto n.º 2017-00704.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso,  «por  vías de hecho, y negación de justicia y al derecho de  petición»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        En  sustento de sus súplicas, indicó que, en el  reivindicatorio1  que inició contra Eduardo Rossi y otros,  cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, con auto del 24 de noviembre  de 2021 se declaró la pérdida de competencia (artículo  121, Código General del Proceso);  y, en  consecuencia, se ordenó la remisión de la foliatura a  la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla, para que  se efectuara el reparto.  Sin  embargo, al momento de interposición del amparo, no se ha  procedido de conformidad.  

3.        En  tal virtud, pretende que se disponga la designación de un  «juzgado que continúe el  trámite».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla allegó  copia del enlace de acceso al expediente digital e informó  que «al  desatarse el asunto puesto a consideración de la Sala de  Gobierno que presido, ya se remitió a la Oficina Judicial para  lo de su competencia, desde la fecha agosto 3 de 2022».  En  ese sentido, adjuntó «las  trazas de los correos electrónicos que dan cuenta del trámite  impartido, así como el acta de reparto de procesos aludido,  remitidas por la Oficina Judicial de esta seccional, en cumplimiento  a lo resuelto en las respectivas sesiones de Sala de Gobierno».  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia realizó un  recuento de los tramites a su cargo y precisó que el «24   de  noviembre  del  año  inmediatamente  anterior  por  medio  de providencia  motivada  se declaró la  perdida  de   competencia  del  proceso a solicitud de la parte demandante hoy  accionante dentro del presente proceso. (…) Mucho antes de  interpuesta la presente acción de tutela se procedió  con el envío a la oficina Judicial para que fuese repartido,  esta a su vez dió traslado a la Secretaria del Tribunal  Superior para que este fuese allegado a la sala de gobierno repartido  dentro de los Juzgados en turno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad convocada vulneró las prerrogativas de la gestora  en el curso del reivindicatorio que ella inició (rad.  2017-00704) porque,  a la fecha de formulación del resguardo,  no habría adelantado las gestiones pertinentes para designar  un  «juzgado  que continúe el trámite».  

2.  Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.   Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, especialmente  la información suministrada por la Sala de Gobierno del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se concluye  que la salvaguarda habrá de desestimarse  por ausencia  de vulneración,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, en la aludida contestación, esa autoridad manifestó  que «al  desatarse el asunto puesto a consideración de la Sala de  Gobierno que presido, ya se remitió a la Oficina Judicial para  lo de su competencia, desde la fecha agosto 3 de 2022».  Igualmente, detalló las siguientes fechas:  

Seguidamente,  afirmó que «al  asunto se le dio el trámite requerido aún antes que  esta acción constitucional fuese comunicada a la Corporación»,  y, en ese orden, aportó copia del acta de reparto (rad.  2022-00464-00),  en la que se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Barranquilla el  pasado 3 de agosto de 2022, esto es, antes de la formulación  del resguardo;  de modo que, de estimarlo necesario, la accionante podrá  elevar ante el referido despacho las solicitudes que estime  pertinentes.  

De  acuerdo con lo anterior,  no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la autoridad enjuiciada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo          con la información consignada en el auto del 24 de noviembre          de 2021 proferido por el Juzgado          Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.      

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