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STC12561-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12561-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03102-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yerly Rodríguez Lora contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2017-00704.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «por vías de hecho, y negación de justicia y al derecho de petición», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el reivindicatorio1 que inició contra Eduardo Rossi y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, con auto del 24 de noviembre de 2021 se declaró la pérdida de competencia (artículo 121, Código General del Proceso); y, en consecuencia, se ordenó la remisión de la foliatura a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se efectuara el reparto. Sin embargo, al momento de interposición del amparo, no se ha procedido de conformidad.
3. En tal virtud, pretende que se disponga la designación de un «juzgado que continúe el trámite».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia del enlace de acceso al expediente digital e informó que «al desatarse el asunto puesto a consideración de la Sala de Gobierno que presido, ya se remitió a la Oficina Judicial para lo de su competencia, desde la fecha agosto 3 de 2022». En ese sentido, adjuntó «las trazas de los correos electrónicos que dan cuenta del trámite impartido, así como el acta de reparto de procesos aludido, remitidas por la Oficina Judicial de esta seccional, en cumplimiento a lo resuelto en las respectivas sesiones de Sala de Gobierno».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia realizó un recuento de los tramites a su cargo y precisó que el «24 de noviembre del año inmediatamente anterior por medio de providencia motivada se declaró la perdida de competencia del proceso a solicitud de la parte demandante hoy accionante dentro del presente proceso. (…) Mucho antes de interpuesta la presente acción de tutela se procedió con el envío a la oficina Judicial para que fuese repartido, esta a su vez dió traslado a la Secretaria del Tribunal Superior para que este fuese allegado a la sala de gobierno repartido dentro de los Juzgados en turno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas de la gestora en el curso del reivindicatorio que ella inició (rad. 2017-00704) porque, a la fecha de formulación del resguardo, no habría adelantado las gestiones pertinentes para designar un «juzgado que continúe el trámite».
2. Caso concreto – ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, especialmente la información suministrada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse por ausencia de vulneración, como pasa a explicarse.
En efecto, en la aludida contestación, esa autoridad manifestó que «al desatarse el asunto puesto a consideración de la Sala de Gobierno que presido, ya se remitió a la Oficina Judicial para lo de su competencia, desde la fecha agosto 3 de 2022». Igualmente, detalló las siguientes fechas:
Seguidamente, afirmó que «al asunto se le dio el trámite requerido aún antes que esta acción constitucional fuese comunicada a la Corporación», y, en ese orden, aportó copia del acta de reparto (rad. 2022-00464-00), en la que se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla el pasado 3 de agosto de 2022, esto es, antes de la formulación del resguardo; de modo que, de estimarlo necesario, la accionante podrá elevar ante el referido despacho las solicitudes que estime pertinentes.
De acuerdo con lo anterior, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la autoridad enjuiciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la información consignada en el auto del 24 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.