STC11804 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11804-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11804-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-02937-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Grupo  AR SAS y AR Construcciones SAS, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de infracción a derechos de  propiedad industria. No. 21-205974  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          solicitantes a través de apoderada judicial, invocaron la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          acceso a la administración de justicia, «a          la doble instancia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre          el formal»,          presuntamente          vulnerados por el Tribunal Superior accionado en el trámite          referido.  

Manifestó  que el 16 de junio de 2022, el Grupo  de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la  Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia en  el proceso de infracción a los derechos de propiedad  industrial adelantado por Grupo AR SAS y AR Construcciones SAS contra  ARG Construcciones SAS, que fue desfavorable a la parte demandante.  

Contra  esa determinación formuló recurso de apelación,  en el que enunció los motivos de inconformidad, y el 23 de  junio de 2022 radicó memorial en el determinó los  reparos en los que fundamentó la alzada.  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 19 de  julio de 2022 lo admitió y otorgó el término de  cinco (5) días para la respectiva sustentación.  

Afirmó  que dificultades existentes en el sistema de la Rama Judicial le  impidieron tener conocimiento de la providencia, y, además no  le remitieron copia a su correo electrónico.  

Explicó  que el auto en mención, no pudo ser descargado porque el  micrositio web  del Tribunal accionado presentó fallas que le impidió  el acceso a esa decisión, y una vez logró visualizarla  en el documento PDF  no estaba anotado el correo electrónico del despacho al cual  debía remitir la sustentación.  

Sostuvo  que el 19 de julio de 2022 se declaró desierto el recurso de  apelación, con el argumentó que no fue sustentado  porque no se allegó escrito alguno durante el traslado,  determinación que vulnera los derechos fundamentales a la  defensa y debido proceso que le asisten a sus representadas.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, dar  trámite al recurso de apelación formulado que se  encuentra debidamente sustentado en la primera instancia.  

3.  Asumido  el trámite de la acción de tutela, se admitió la  solicitud de amparo, y ordenó la citación a la  Corporación accionada, así como a las partes e  intervinientes en el asunto que motivó esta protección,  para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá          respondió que,          en el trámite surtido específicamente con las          decisiones proferidas, no se vulneró el derecho al debido          proceso de las partes y tampoco se incurrió en defectos          particulares de procedencia de la acción de tutela o vías          de hechos, máxime que frente a las providencias allí          emitidas, tanto el auto admisorio como la declaración de          deserción, ninguno de los extremos procesales interpuso          recurso alguno, de donde la tutela es improcedente por no cumplirse          el requisito de subsidiariedad.    

   

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio contestó que, se  evidencia  que la circunstancia de inconformidad de la tutelante, gira entorno  inconformidades frente a decisiones proferidas por el Tribunal  Superior de Bogotá, y precisó que esa delegatura no ha  vulnerado derecho alguno al accionante puesto que en oportunidad  remitió el expediente al superior funcional.   

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela fue establecida para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de  defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias  judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ. STC2562-2021).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace enviado  a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  En el proceso promovido por Grupo AR SAS contra ARG Constructores  SAS, luego de adelantadas las etapas propias de este juicio, en  audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 16 de  junio de 2022, el delegado para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de  Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la  Superintendencia de Industria y Comercio,  profirió sentencia en la que negó las pretensiones de  la demanda.  

2.2  En la audiencia, el apoderado judicial de las demandantes formuló  recurso de apelación y manifestó de las razones de su  inconformidad con la providencia, y, concedido el mismo, el 21 de  junio de 2022 radicó escrito en el que amplió los  reparos concretos a la decisión.  

2.3        El  Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 5 de julio de 2021  admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, y concedió el término que señala la  Ley 2213 de 2022 para que el apelante efectuara la sustentación  de la apelación.  

2.4  E1 19 de julio de 2022, declaró desierto el recurso porque no  fue sustentado, en tanto no se allegó escrito alguno para esos  efectos durante el traslado otorgado.  

2.5  Finalmente, las actuaciones se devolvieron al lugar de origen con  oficio No. 2363 de 22 de agosto de 2022.  

3.  Ante  ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta  improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de la  subsidiaridad.  

Ahora,  en cuanto a la segunda circunstancia, relativa al hecho que cuando  pudo descargar el auto de 5 de julio de 2022, observó que el  mismo no contenía el correo electrónico para remitir la  sustentación,  ha de decirse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  2º del Decreto 2213 de 2022 antes Decreto 806 de 2020, la  autoridad judicial cuestionada, en la página web  de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Tribunal, informó  a los usuarios cual era el canal oficial de comunicación,  siendo este secsctribbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.,  dirección a la que deben ser remitidos los memoriales.  

Igualmente  se encuentra, que frente a la providencia de 19 de julio de 2022 que  declaró desierto el recurso de apelación, ni las  demandantes, o su apoderado judicial emplearon el medio de defensa  ordinaria que tenían a su alcance (art.  318 C.G.P.),  para poner en conocimiento del funcionario cuestionado lo sucedido, o  para pedirle que se tuvieran en cuenta los reparos presentados ante  la primera instancia como una «sustentación  anticipada».  

Así  las cosas, es evidente que las sociedades accionantes no promovieron  los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, lo que se  traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que  siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse  que la  falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de  defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse  con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria. (Ver  CSJ.  STC11177-2018, STC494-2021,  STC2264-2022  y, STC2814-2022, entre muchas otras).  

4.  Finalmente debe indicarse a la apoderada de las accionantes, que no  era obligación de la Corporación accionada remitirle  copia de la providencia cuestionada a su correo electrónico,  porque no se trata de una notificación que deba hacerse  personalmente, y, porque el acto de «notificación»,  se surtió con la inserción de esa decisión en el  estado electrónico en el micrositio asignado al Tribunal.  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Grupo  AR SAS y AR Construcciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *