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STC11804-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11804-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02937-00
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Grupo AR SAS y AR Construcciones SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de infracción a derechos de propiedad industria. No. 21-205974
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes a través de apoderada judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la doble instancia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado en el trámite referido.
Manifestó que el 16 de junio de 2022, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia en el proceso de infracción a los derechos de propiedad industrial adelantado por Grupo AR SAS y AR Construcciones SAS contra ARG Construcciones SAS, que fue desfavorable a la parte demandante.
Contra esa determinación formuló recurso de apelación, en el que enunció los motivos de inconformidad, y el 23 de junio de 2022 radicó memorial en el determinó los reparos en los que fundamentó la alzada.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 19 de julio de 2022 lo admitió y otorgó el término de cinco (5) días para la respectiva sustentación.
Afirmó que dificultades existentes en el sistema de la Rama Judicial le impidieron tener conocimiento de la providencia, y, además no le remitieron copia a su correo electrónico.
Explicó que el auto en mención, no pudo ser descargado porque el micrositio web del Tribunal accionado presentó fallas que le impidió el acceso a esa decisión, y una vez logró visualizarla en el documento PDF no estaba anotado el correo electrónico del despacho al cual debía remitir la sustentación.
Sostuvo que el 19 de julio de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación, con el argumentó que no fue sustentado porque no se allegó escrito alguno durante el traslado, determinación que vulnera los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso que le asisten a sus representadas.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, dar trámite al recurso de apelación formulado que se encuentra debidamente sustentado en la primera instancia.
3. Asumido el trámite de la acción de tutela, se admitió la solicitud de amparo, y ordenó la citación a la Corporación accionada, así como a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta protección, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá respondió que, en el trámite surtido específicamente con las decisiones proferidas, no se vulneró el derecho al debido proceso de las partes y tampoco se incurrió en defectos particulares de procedencia de la acción de tutela o vías de hechos, máxime que frente a las providencias allí emitidas, tanto el auto admisorio como la declaración de deserción, ninguno de los extremos procesales interpuso recurso alguno, de donde la tutela es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó que, se evidencia que la circunstancia de inconformidad de la tutelante, gira entorno inconformidades frente a decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, y precisó que esa delegatura no ha vulnerado derecho alguno al accionante puesto que en oportunidad remitió el expediente al superior funcional.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC2562-2021).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En el proceso promovido por Grupo AR SAS contra ARG Constructores SAS, luego de adelantadas las etapas propias de este juicio, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 16 de junio de 2022, el delegado para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
2.2 En la audiencia, el apoderado judicial de las demandantes formuló recurso de apelación y manifestó de las razones de su inconformidad con la providencia, y, concedido el mismo, el 21 de junio de 2022 radicó escrito en el que amplió los reparos concretos a la decisión.
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 5 de julio de 2021 admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y concedió el término que señala la Ley 2213 de 2022 para que el apelante efectuara la sustentación de la apelación.
2.4 E1 19 de julio de 2022, declaró desierto el recurso porque no fue sustentado, en tanto no se allegó escrito alguno para esos efectos durante el traslado otorgado.
2.5 Finalmente, las actuaciones se devolvieron al lugar de origen con oficio No. 2363 de 22 de agosto de 2022.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.
Ahora, en cuanto a la segunda circunstancia, relativa al hecho que cuando pudo descargar el auto de 5 de julio de 2022, observó que el mismo no contenía el correo electrónico para remitir la sustentación, ha de decirse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2213 de 2022 antes Decreto 806 de 2020, la autoridad judicial cuestionada, en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Tribunal, informó a los usuarios cual era el canal oficial de comunicación, siendo este secsctribbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co., dirección a la que deben ser remitidos los memoriales.
Igualmente se encuentra, que frente a la providencia de 19 de julio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación, ni las demandantes, o su apoderado judicial emplearon el medio de defensa ordinaria que tenían a su alcance (art. 318 C.G.P.), para poner en conocimiento del funcionario cuestionado lo sucedido, o para pedirle que se tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada».
Así las cosas, es evidente que las sociedades accionantes no promovieron los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, lo que se traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ. STC11177-2018, STC494-2021, STC2264-2022 y, STC2814-2022, entre muchas otras).
4. Finalmente debe indicarse a la apoderada de las accionantes, que no era obligación de la Corporación accionada remitirle copia de la providencia cuestionada a su correo electrónico, porque no se trata de una notificación que deba hacerse personalmente, y, porque el acto de «notificación», se surtió con la inserción de esa decisión en el estado electrónico en el micrositio asignado al Tribunal.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Grupo AR SAS y AR Construcciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS