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STC11434-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11434-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00259-02
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Valentín Méndez Ríos le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y demás involucrados en el consecutivo 2009-00260.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la «vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, petición, mínimo vital y móvil, de asociación, negociación y contratación colectiva, favorabilidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia»; para que se ordenara:
i)- Al Colegiado querellado, «procedan a dictar la sentencia que resuelva la APELACIÓN que presenta nuestro apoderado judicial, la cual no tiene otra alternativa que declarar la ILEGALIDAD o la NULIDAD de la sentencia, proferida marzo 21/2019 por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y ordenarle seguir adelante con la ejecución de la sentencia en los términos ordenados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, enero 25/2017»;
ii)- A las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que «procedan a resolver las solicitudes de intervención realizadas, ordenando una DESCONGESTION JUDICIAL efectiva en el Tribunal Superior de la Judicatura del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y apertura disciplinaria por represamiento injustificado de los trámites procesales ordinario y ejecutivo, en cabeza de los mismos responsables, (…) generador del detrimento patrimonial que se está causando al erario municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá»;
iii)- Conminar «a los accionados que guarden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con sus actuaciones procesales y decisiones judiciales» y, en todo caso, prevenirles «(…) para que profieran decisiones ajustadas a derecho y sin dilación en el tiempo, cumpliendo los términos procesales ordenados por la Constitución Nacional, los Convenios internacionales ratificados y las normas legales»; y,
iv)- «Correr traslado del fallo a la Procuraduría y Fiscalía Generales de Nación, para que adelanten las investigaciones de sus competencias».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el juicio ordinario laboral que el actor y veintidós personas más incoaron contra al Municipio de San Vicente del Caguán para que «les fueran reconocidos los reajustes salariales y pensionales causados durante los años 2002, 2003 y 2004, en su calidad de trabajadores de la entidad» (nº 2005-00025), luego de tramitarlo, lo remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debido a las medidas de descongestión del Acuerdo PSAA09-6276/2009, quien le asignó el radicado nº 2009-00260 y acogió el petítum (16 jul. 2010); decisión que el superior convalidó (25 en. 2017).
Sostuvo el gestor que retornando el paginario al Promiscuo del Circuito de Puerto Rico por vencimiento de la «descongestión», solicitó el pago de la condena y éste libró orden compulsiva en favor de los ejecutantes (28 feb. 2018); luego, resolvió la excepción de «pago parcial de la obligación propuesta por la ejecutada» y ordenó seguir adelante con el cobro (21 mar. 2019), incurriendo, en su opinión, en un «exabrupto procesal antijurídico e inconstitucional de modificar la sentencia del tribunal superior de enero 25/2017», violando con ello, «el art. 442, numeral 2 del Código General del Proceso que, solo ordena la excepción de pago, pero siempre y cuando se acredite con pagos efectuados posteriores a la fecha de proferida la sentencia, modificando con este trámite procesal irregular, las condenas de pago impuestas por el tribunal superior (…)».
Aseveró que replicó en apelación dicha determinación, recurso concedido ante el Tribunal Superior de Florencia, a quien se envió la actuación desde el 2 de abril de 2019, pero «el MAGISTRADO MARIO GARCIA IBATA exige que le sea asignada para resolver el recurso incoado, retomando como EJECUTIVO el Proceso que como ORDINARIO tuvo represado más de 7 años, siendo lo más paradójico que, a la fecha de esta acción, tenga represada la decisión más de 2 años después», por lo que, «Con oficio fechado diciembre 18/2019, [pidió] al Magistrado Ponente (…) y demás Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, “SOLICITUD DE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LA APELACIÓN (…)”, sin que a la fecha más de 1 año y 3 meses, haya tenido respuesta y más de 2 años la sentencia que resuelva la apelación».
Aseguró que el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 elevó peticiones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, exigiendo la «intervención e investigación por reiterado represamiento judicial injustificado del proceso ordinario y ejecutivo laboral (…) radicados: primera instancia: 2005-00025-00, segunda: 2009-00260-01» y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como «denuncia contra magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Florencia, Caquetá y Juez Promiscuo Del Circuito De Puerto Rico, Caquetá, por represamiento judicial ilegal del proceso ordinario-ejecutivo laboral (…)»; empero, a la fecha de interposición de este ruego no ha conseguido «respuesta [e] intervención para se produzca la sentencia que resuelva la apelación».
Se quejó de que «(…) se están violando sin piedad y consideración alguna, las normas constitucionales, Legales y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, en lo relacionado con la aplicación puntual de los términos procesales, como lo ordenan el art. 228 Superior, el art. 77 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 11 de la L. 1149/2007», al igual que «lo relacionado con la aplicación puntual de las funciones que deben cumplir los Magistrados de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
2.- El Tribunal Superior de Florencia señaló que «el 23 de abril de 2019, pasaron las diligencias al Despacho del Magistrado Mario García Ibatá para desatar el recurso deprecado (…)» y, si a la fecha «no se ha emitido decisión de fondo, cuya ponencia corresponde al Magistrado Mario García Íbata, ello no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados al Despacho y a los demás Magistrados integrantes de la sala», ya que, dicho análisis «(…) se aborda en atención al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, y, cómo no decirlo, los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad».
Reseñó que, «durante el periodo comprendido entre abril de 2019, fecha en que a través de reparto fue asignado el proceso al Despacho y el 31 de diciembre de 2021 ha sido evacuado un alto promedio de asuntos», que totalizó en 676 procesos evacuados, de los cuales, en el periodo del 2019, como entradas a ese despacho reportó «-Acciones de tutela: 104, -Habeas corpus: 5, -Asuntos civiles-laborales-familia: 41, -Incidentes de desacato: 35, -Asuntos penales: 19, Total: 204» y egresos: «-Por auto: 159, -Por sentencia: 117, Total: 276, 3. SALAS REALIZADAS: 213».
También afirmó que «a la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno ciento siete de los procesos laborales»; en razón de ello, expuso que ha propendido por «la protección de los derechos que le asisten al accionante», en razón de lo que reclamó denegar el socorro, pues «no obstante el sistema de turnos que se maneja en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que «no son ciertas las afirmaciones hechas por el accionante que en la instancia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se atendieron en el lapso de tiempo que tergiversadamente (sic) señala el accionante», ya que tramitó varios «procesos» con ocasión a las denuncias del impulsor, como el «Rad. 11001010200020170099600 (…), en el que fungieron como quejosos Jaime de Jesús Gutiérrez Villada y Valentín Méndez Ríos», que culminó con interlocutorio de 3 de mayo de 2018, comunicado a «Méndez Ríos (accionante) mediante oficio SJ-EGAM 32344 el 23 de agosto de 2018».
De igual forma, enunció «otro caso, con Rad. 8001110200020170021901, [que] se resolvió ese proceso de apelación de la providencia que ordenó el archivo de proceso a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y juez segundo laboral del circuito de Florencia, por presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario laboral No. 200500025 y 200900260 siendo demandante Álvaro Mendoza Ángel en contra del municipio de San Vicente del Caguán», ocasión, en la que se decidió, en proveído aprobado en Sala 100 «Confirmar en su totalidad el proveído de fecha el 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá» (08 nov. 2018).
Asimismo, relacionó las «queja de Méndez Ríos» que pasó al despacho de la Magistrada Ponente (10 jul. 2020), decurso en el que, mediante auto de 24 de julio de ese año, se mandó informar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y al impulsor que «el asunto había sido decidido en fallo del 30 de abril de 2019, y que debía estarse a lo resuelto el cual se dio con oficio No. SJJFGA-15777»; no obstante, adujo que «para la misma anualidad del 2020, nuevamente el accionante, remitió un escrito de queja contra el antelado proceso, exponiendo las mismas inconformidades; en cumplimiento del auto de 11 de septiembre de esa anualidad, se le comunicó al peticionario, que el asunto ya había sido decidido, y debía estarse a lo resuelto en fallo del 30 de abril de 2019 (oficio SJ-JFGA 20832 del 6 de noviembre de 2020)».
Con todo, comunicó que en esa «(…) instancia judicial está en turno de resolver el asunto con Rad.- 18001110200020200003601, asignado por reparto al despacho de la hoy presidente de la Comisión de Disciplina Judicial, el 3 de febrero de la corriente anualidad, para conocer de la «apelación de auto que ordena terminar el procedimiento y consecuencia archivar la indagación con ocasión a la queja por cuanto dentro del proceso ejecutivo 20090026001 siendo el quejoso el demandante existe represamiento que genera violación a sus derechos fundamentales y el detrimento patrimonial del erario del municipio de San Vicente Del Caguán»».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá defendió la legalidad de su proceder y agregó que «las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa a través de sus múltiples acuerdos no tiene en cuenta la realidad de los despachos judiciales, ya que el ideal de tramitar y decidir un proceso dentro de los términos es un deber ser, pero en las condiciones actuales es imposible (…)», por cuanto «(…) no se cuenta con el número de empleados que realmente requiere este despacho y menos aún con otro despacho de descongestión o permanente».
El Municipio de San Vicente del Caguán se opuso a la demanda superlativa y se atuvo «a lo aprobado en las respectivas investigaciones, en cuento al asunto de la prolongación del tiempo en dictar sentencia o tomar decisiones de fondo (…)».
La Dirección Seccional de Caquetá de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación arguyeron falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «no se ha vulnerado y/o amenazado derecho fundamental alguno del accionante Valentín Méndez Ríos e, incluso, no corresponde a las funciones y competencias constitucionales de [esas entidades]» y «no[han] adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, en tanto:
i).- Frente a la mora judicial endilgada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, coligió «(…) que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situación que se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional», razón por la cual, «aunque en el caso objeto de análisis [aún] no se tiene resolución de fondo frente al recurso horizontal impetrado por el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado»;
ii).- Con relación a la presunta inactividad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en torno a las solicitudes presentadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, apreció que esta «atendió de fondo la queja formulada por el accionante en contra del magistrado Mario García Íbata de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que motivó el presente diligenciamiento»;
iii).- En lo que concierne con la «ampliación de planta de personal de la Rama Judicial», porque «la tutela no es un mecanismo procedente para ordenar la creación de cargos en la Rama Judicial [pues dicha] potestad [de] creación de cargos de carácter transitorio o permanente, así como la implementación de medidas de descongestión, incumbe de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura»; y,
iv).- En lo atinente a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, memoró que Valentín Méndez Ríos «está facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes y formular la respectiva denuncia o querella, según sea el caso».
4.- Impugnó el accionante, aduciendo que «Es inaudito e incomprensible que, pasado el tiempo señalado, la Administración de Justicia, atendiendo justificaciones que acreditan inoperancia y deficiencia, siga coartando y permitiendo la violación a la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales ratificados y las Leyes, al no aplicar las mínimas garantías que aquí se ordenan (…)», puesto que, «a la fecha lleve más de 03 años sin resolver, el recurso de apelación instaurado contra la decisión arbitraria del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, de marzo 21/2019 (…)»; máxime cuando tales «actuaciones irregulares y omisivas, están generando un perjuicio económico grave al erario del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, cuando el costo inicial de la demanda que era de $ 1.800.000.000 millones de pesos aproximadamente, a la fecha por el represamiento judicial esté costando cerca o más de $ 40.000.000.000 millones de pesos y la justificación que hay que esperar evacuar 170 procesos, ello es romper el equilibrio presupuestal del municipio (…)».
Por lo tanto, rogó «ordenar la protección de los derechos fundamentales solicitados proteger y ordenar a los accionados proferir decisiones y adoptar medidas que impidan seguir violando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia», toda vez que, «no se está solicitando ordenar aumentar plantas de funcionarios, sino intervenir para que se suspendan las violaciones que se están cometiendo, (…) de ahí la vinculación de la Fiscalía y la Procuraduría, para que adelanten los trámites administrativos sancionatorios y penales a que haya lugar, para romper el incremento de corrupción política, motor de pobreza y miseria que se reclama erradicar».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a las razones de disenso del impugnante, advierte la Sala que de lo que se duele, es de la demora del Tribunal Superior de Florencia en emitir sentencia que dirima la apelación de la expedida el 21 de marzo 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en el coercitivo laboral seguido a continuación del declarativo nº 2009-00260, reparo que contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, debe prosperar, ante la dilación sin razón válida de la definición del asunto refutado, en detrimento de los atributos esenciales de Méndez Ríos.
Se hace tal aseveración, porque la consulta realizada en el portal «CONSULTA PROCESOS» de la Rama Judicial y las respuestas ofrecidas en este trámite superlativo, permiten observar cómo el «recurso de apelación» formulado en el referido pleito pasó al despacho del Magistrado sustanciador desde el 23 de abril de 2019, y aunque dicha Corporación afirmó que el «proceso (…) se encuentra con proyecto de sentencia, en el turno 107 de los asuntos laborales para resolver», lo cierto es que a la fecha no se ha solventado la alzada, a pesar de la rogativa en ese sentido elevada por el precursor el 18 de diciembre de ese año y radicada el 13 de enero de 2020, lo que pone en evidencia la injustificada tardanza en la definición de dicho asunto, no obstante el tiempo considerablemente amplio que ha transcurrido desde esas calendas.
Ahora, aunque el iudex plural recriminado para excusar dicho retraso adujo que este «no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados al Despacho y a los demás magistrados integrantes de la sala sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al sistema de turnos», y que « a la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno ciento siete de los procesos laborales», ello no disculpa el mismo, pues no se entiende cómo una causa cuya «apelación» fue admitida el 4 de junio de 2019, ni siquiera al día de hoy tenga «resuelta» la petición antes mencionada (13 en. 2020), en torno a su solución.
2.- Además, si se observa la contestación al pliego supralegal, se tiene que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda respaldar la morosidad en continuar con el juicio confutado, ya que, pese a que se aportó una estadística, en ella no se brindó un dato preciso de los procesos ordinarios pendientes sin proyectar, especialmente los laborales en el año 2019, mucho menos se acreditó el número de «procesos» en esa especialidad que ya resolvió o el periodo que toma cada funcionario en hacerlo, para de ahí, tener por excusada con meridiana razonabilidad la «mora judicial»; aunado al hecho que, en el siguiente año, sino en los venideros, atendiendo la antigüedad y el turno estipulado, se pudo y tuvo que haber evacuado el debate, sin que sea de recibo argüir como pretexto «las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato» que le han sido repartidas, puesto que, de ser así, todos los jueces del país, incluida esta Corte, estuvieran en la misma situación.
De ahí que, el «atraso» denunciado no es justificado, máxime cuando se anunció que la tramitación cuenta con proyecto, pero «actualmente se encuentra en turno ciento siete de los procesos laborales», manifestación que deja en la incertidumbre la posible fecha en que este será discutido y aprobado, para su consiguiente emisión.
3.- Sin mayores elucubraciones, brota palmaria la transgresión al «debido proceso» del impulsor por «mora judicial», por lo que se dispondrá que el Tribunal acusado disipe la «petición» acá citada (13 en. 2020) y desate el medio impugnaticio comentado.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC10205-2021 y STC8929-2022, reiteradas en STC9967-2022).
4.- De otra parte, en lo que tiene que ver con el anhelo del gestor, encaminado a «la vinculación de la Fiscalía y la Procuraduría, para que adelanten los trámites administrativos sancionatorios y penales a que haya lugar, para romper el incremento de corrupción política, motor de pobreza y miseria que se reclama erradicar», se advierte al auspiciante, que es a él a quien corresponde poner directamente en conocimiento de las autoridades competentes, las supuestas conductas criminales y/o administrativas irregulares, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022).
Sin embargo, se mandará expedir copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la posible ocurrencia de una falta disciplinaria con ocasión de la temática aquí tratada por parte del Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá.
5.- Con apoyo en lo discurrido se impone revocar el veredicto de primer grado, para amparar la dispensa al «debido proceso» de Valentín Méndez Ríos ante la «mora judicial» advertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: Conceder a Valentín Méndez Ríos la tutela del derecho fundamental al debido proceso.
Para lo cual se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260.
SEGUNDO: Compúlsense copias al Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá, para ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objetivo de que investigue la posible ocurrencia de una falta disciplinaria con ocasión del asunto aquí ventilado.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS