STC11434 2022

SEPTIEMBRE

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STC11434-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11434-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00259-02  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la tutela que Valentín Méndez Ríos  le  instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico – Caquetá, al Consejo Superior de la Judicatura y  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la  Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación y demás involucrados en el  consecutivo 2009-00260.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de los derechos a la «vida  en condiciones dignas, trabajo, igualdad, petición, mínimo  vital y móvil, de asociación, negociación y  contratación colectiva, favorabilidad, debido proceso y acceso  a la administración de justicia»; para  que se ordenara:  

i)-  Al  Colegiado querellado, «procedan  a dictar la sentencia que resuelva la APELACIÓN que presenta  nuestro apoderado judicial, la cual no tiene otra alternativa que  declarar la ILEGALIDAD o la NULIDAD de la sentencia, proferida marzo  21/2019 por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá  y ordenarle seguir adelante con la ejecución de la sentencia  en los términos ordenados por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, enero 25/2017»;  

ii)-  A  las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que  «procedan a resolver las solicitudes de intervención  realizadas, ordenando una DESCONGESTION JUDICIAL efectiva en el  Tribunal Superior de la Judicatura del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá y apertura disciplinaria por represamiento  injustificado de los trámites procesales ordinario y  ejecutivo, en cabeza de los mismos responsables, (…) generador  del detrimento patrimonial que se está causando al erario  municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá»;  

iii)-  Conminar  «a los accionados que guarden el debido proceso y el acceso a  la administración de justicia, con sus actuaciones procesales  y decisiones judiciales»  y, en todo caso, prevenirles  «(…) para que profieran decisiones ajustadas a derecho y  sin dilación en el tiempo, cumpliendo los términos  procesales ordenados por la Constitución Nacional, los  Convenios internacionales ratificados y las normas legales»;  y,  

iv)-  «Correr  traslado del fallo a la Procuraduría y Fiscalía  Generales de Nación, para que adelanten las investigaciones de  sus competencias».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el juicio ordinario  laboral que el actor y veintidós  personas más incoaron contra al Municipio de San Vicente del  Caguán para que «les  fueran reconocidos los reajustes salariales y pensionales causados  durante los años 2002, 2003 y 2004, en su calidad de  trabajadores de la entidad»  (nº 2005-00025), luego de tramitarlo, lo remitió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia debido a las  medidas de descongestión del Acuerdo PSAA09-6276/2009, quien  le asignó el radicado nº 2009-00260 y acogió el  petítum  (16  jul. 2010); decisión que el superior convalidó (25 en.  2017).  

Sostuvo  el gestor que retornando el paginario al Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico por vencimiento de la «descongestión»,  solicitó el pago de la condena y éste libró  orden compulsiva en favor de los ejecutantes (28 feb. 2018); luego,  resolvió la excepción de «pago  parcial de la obligación propuesta por la ejecutada»  y ordenó seguir adelante con el cobro (21 mar. 2019),  incurriendo, en su opinión, en un «exabrupto  procesal antijurídico e inconstitucional de modificar la  sentencia del tribunal superior de enero 25/2017»,  violando con ello,  «el art. 442, numeral 2 del Código General del Proceso  que, solo ordena la excepción de pago, pero siempre y cuando  se acredite con pagos efectuados posteriores a la fecha de proferida  la sentencia, modificando con este trámite procesal irregular,  las condenas de pago impuestas por el tribunal superior (…)».  

Aseveró  que replicó en apelación dicha determinación,  recurso concedido ante el Tribunal Superior de Florencia, a quien se  envió la actuación desde el 2 de abril de 2019, pero  «el  MAGISTRADO MARIO GARCIA IBATA exige que le sea asignada para resolver  el recurso incoado, retomando como EJECUTIVO el Proceso que como  ORDINARIO tuvo represado más de 7 años, siendo lo más  paradójico que, a la fecha de esta acción, tenga  represada la decisión más de 2 años después»,  por lo que, «Con  oficio fechado diciembre 18/2019, [pidió] al Magistrado  Ponente (…) y demás Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL, “SOLICITUD  DE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LA APELACIÓN (…)”,  sin que a la fecha más de 1 año y 3 meses, haya tenido  respuesta y más de 2 años la sentencia que resuelva la  apelación».  

Aseguró  que el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 elevó  peticiones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, exigiendo la «intervención  e investigación por reiterado represamiento judicial  injustificado del proceso ordinario y ejecutivo laboral (…)  radicados: primera instancia: 2005-00025-00, segunda: 2009-00260-01»  y,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, como «denuncia  contra magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De  Florencia, Caquetá y Juez Promiscuo Del Circuito De Puerto  Rico, Caquetá, por represamiento judicial ilegal del proceso  ordinario-ejecutivo laboral (…)»;  empero, a la fecha de interposición de este ruego no ha  conseguido «respuesta  [e] intervención para se produzca la sentencia que resuelva la  apelación».  

Se  quejó de que «(…)  se están violando sin piedad y consideración alguna,  las normas constitucionales, Legales y Convenios Internacionales  sobre Derechos Humanos, en lo relacionado con la aplicación  puntual de los términos procesales, como lo ordenan el art.  228 Superior, el art. 77 del Código de Procedimiento Laboral,  modificado por el art. 11 de la L. 1149/2007»,  al igual que «lo  relacionado con la aplicación puntual de las funciones que  deben cumplir los Magistrados de las Salas Administrativa y  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».  

2.-  El  Tribunal Superior de Florencia señaló que «el  23 de abril de 2019, pasaron las diligencias al Despacho del  Magistrado Mario García Ibatá para desatar el recurso  deprecado (…)» y,  si a la fecha   «no se ha emitido decisión de fondo, cuya ponencia  corresponde al Magistrado Mario García Íbata, ello no  ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el  estudio y decisión del volumen de procesos asignados al  Despacho y a los demás Magistrados integrantes de la sala»,  ya  que, dicho análisis  «(…) se aborda en atención al sistema de turnos y  en respeto de la preferencia que ostentan las acciones  constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato,  y, cómo no decirlo, los asuntos penales en los que se  encuentran personas privadas de la libertad».  

Reseñó  que, «durante  el periodo comprendido entre abril de 2019, fecha en que a través  de reparto fue asignado el proceso al Despacho y el 31 de diciembre  de 2021 ha sido evacuado un alto promedio de asuntos»,  que totalizó en 676 procesos evacuados, de los cuales, en el  periodo del 2019, como entradas a ese despacho reportó  «-Acciones  de tutela: 104, -Habeas corpus: 5, -Asuntos  civiles-laborales-familia: 41, -Incidentes de desacato: 35, -Asuntos  penales: 19, Total: 204» y  egresos: «-Por  auto: 159, -Por sentencia: 117, Total: 276, 3. SALAS REALIZADAS:  213».  

También  afirmó que  «a  la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando  a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de  someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno  ciento siete de los procesos laborales»;  en razón de ello, expuso que ha propendido por «la  protección de los derechos que le asisten al accionante»,  en razón de lo que reclamó denegar el socorro, pues «no  obstante el sistema de turnos que se maneja en aras de garantizar el  derecho a la igualdad de los usuarios, la labor de quienes  administran justicia es compleja, dado que no sólo deben  adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos  fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación  y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de  claridad, precisión, concreción de los hechos materia  de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de  pulcritud del lenguaje en ellas utilizado».  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que  «no  son ciertas las afirmaciones hechas por el accionante que en la  instancia de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura no se atendieron en el lapso de  tiempo que tergiversadamente (sic) señala el accionante»,  ya que tramitó varios «procesos»  con ocasión a las denuncias del impulsor, como el «Rad.  11001010200020170099600 (…), en el que fungieron como quejosos  Jaime de Jesús Gutiérrez Villada y Valentín  Méndez Ríos», que  culminó con interlocutorio de 3 de mayo de 2018, comunicado a  «Méndez  Ríos (accionante) mediante oficio SJ-EGAM 32344 el 23 de  agosto de 2018».  

De  igual forma, enunció «otro  caso, con Rad. 8001110200020170021901, [que] se resolvió ese  proceso de apelación de la providencia que ordenó el  archivo de proceso a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico y juez segundo laboral del circuito de Florencia, por presuntas  irregularidades al interior del proceso ordinario laboral No.  200500025 y 200900260 siendo demandante Álvaro Mendoza Ángel  en contra del municipio de San Vicente del Caguán»,  ocasión, en la que se decidió, en proveído  aprobado en Sala 100 «Confirmar  en su totalidad el proveído de fecha el 6 de diciembre de  2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá» (08  nov. 2018).  

Asimismo,  relacionó las «queja  de Méndez Ríos»  que pasó al despacho de la Magistrada Ponente (10 jul. 2020),  decurso en el que, mediante auto de 24 de julio de ese año, se  mandó informar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Caquetá y al impulsor que «el  asunto había sido decidido en fallo del 30 de abril de 2019, y  que debía estarse a lo resuelto el cual se dio con oficio No.  SJJFGA-15777»;  no obstante, adujo que «para  la misma anualidad del 2020, nuevamente el accionante, remitió  un escrito de queja contra el antelado proceso, exponiendo las  mismas inconformidades;  en cumplimiento del auto de 11 de septiembre de esa anualidad, se le  comunicó al peticionario, que el asunto ya había sido  decidido, y debía estarse a lo resuelto en fallo del 30 de  abril de 2019 (oficio SJ-JFGA 20832 del 6 de noviembre de 2020)».  

Con  todo, comunicó que en esa «(…)  instancia judicial está en turno de resolver el asunto con  Rad.- 18001110200020200003601, asignado por reparto al despacho de la  hoy presidente de la Comisión de Disciplina Judicial, el 3 de  febrero de la corriente anualidad, para conocer de la «apelación  de auto que ordena terminar el procedimiento y consecuencia archivar  la indagación con ocasión a la queja por cuanto dentro  del proceso ejecutivo 20090026001 siendo el quejoso el demandante  existe represamiento que genera violación a sus derechos  fundamentales y el detrimento patrimonial del erario del municipio de  San Vicente Del Caguán»».  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá  defendió la legalidad de su proceder y agregó que «las  directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su  Sala Administrativa a través de sus múltiples acuerdos  no tiene en cuenta la realidad de los despachos judiciales, ya que el  ideal de tramitar y decidir un proceso dentro de los términos  es un deber ser, pero en las condiciones actuales es imposible (…)»,  por cuanto «(…)  no se cuenta con el número de empleados que realmente requiere  este despacho y menos aún con otro despacho de descongestión  o permanente».  

El  Municipio de San Vicente del Caguán se opuso a la demanda  superlativa y se atuvo «a  lo aprobado en las respectivas investigaciones, en cuento al asunto  de la prolongación del tiempo en dictar sentencia o tomar  decisiones de fondo (…)».  

La  Dirección Seccional de Caquetá de la Fiscalía  General de la Nación y la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación arguyeron falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque «no  se ha vulnerado y/o amenazado derecho fundamental alguno del  accionante Valentín Méndez Ríos e, incluso, no  corresponde a las funciones y competencias constitucionales de [esas  entidades]»  y «no[han]  adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del  accionante».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó el  auxilio, en tanto:  

i).-  Frente a la mora judicial endilgada al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, coligió «(…)  que la causa fundamental en la demora del trámite de la  alzada, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad  jurisdiccional accionada. Situación que se enmarca dentro del  fenómeno de congestión judicial existente en el sistema  de justicia nacional»,  razón por la cual, «aunque  en el caso objeto de análisis [aún] no se tiene  resolución de fondo frente al recurso horizontal impetrado por  el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del  Tribunal para decidir sea injustificado»;  

ii).-  Con  relación a la presunta inactividad de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, en torno a las solicitudes  presentadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, apreció  que esta «atendió  de fondo la queja formulada por el accionante en contra del  magistrado Mario García Íbata de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la  presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que  motivó el presente diligenciamiento»;  

iii).-  En  lo que concierne con la  «ampliación  de planta de personal de la Rama Judicial»,  porque «la  tutela no es un mecanismo procedente para ordenar la creación  de cargos en la Rama Judicial [pues dicha] potestad [de] creación  de cargos de carácter transitorio o permanente, así  como la implementación de medidas de descongestión,  incumbe de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura»;  y,  

iv).-  En  lo atinente a la compulsa de copias ante la Fiscalía General  de la Nación y la Procuraduría General de la Nación,  memoró que Valentín Méndez Ríos «está  facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes y  formular la respectiva denuncia o querella, según sea el  caso».  

4.-  Impugnó el accionante, aduciendo que «Es  inaudito e incomprensible que, pasado el tiempo señalado, la  Administración de Justicia, atendiendo justificaciones que  acreditan inoperancia y deficiencia, siga coartando y permitiendo la  violación a la Constitución Nacional, los Convenios  Internacionales ratificados y las Leyes, al no aplicar las mínimas  garantías que aquí se ordenan (…)»,  puesto que,  «a  la fecha lleve más de 03 años sin resolver, el recurso  de apelación instaurado contra la decisión arbitraria  del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, de  marzo 21/2019 (…)»;  máxime cuando tales «actuaciones  irregulares y omisivas, están generando un perjuicio económico  grave al erario del Municipio de San Vicente del Caguán,  Caquetá, cuando el costo inicial de la demanda que era de $  1.800.000.000 millones de pesos aproximadamente, a la fecha por el  represamiento judicial esté costando cerca o más de $  40.000.000.000 millones de pesos y la justificación que hay  que esperar evacuar 170 procesos, ello es romper el equilibrio  presupuestal del municipio (…)».  

Por  lo tanto, rogó  «ordenar la protección de los derechos fundamentales  solicitados proteger y ordenar a los accionados proferir decisiones y  adoptar medidas que impidan seguir violando el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia»,  toda vez que, «no  se está solicitando ordenar aumentar plantas de funcionarios,  sino intervenir para que se suspendan las violaciones que se están  cometiendo, (…) de ahí la vinculación de la  Fiscalía y la Procuraduría, para que adelanten los  trámites administrativos sancionatorios y penales a que haya  lugar, para romper el incremento de corrupción política,  motor de pobreza y miseria que se reclama erradicar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a las razones de disenso del impugnante,  advierte la Sala que de lo que se duele,  es de la  demora del Tribunal Superior de Florencia en emitir sentencia que  dirima la apelación de la expedida el 21 de marzo 2019 por el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico en  el coercitivo laboral seguido a continuación del declarativo  nº 2009-00260, reparo que contrario a lo resuelto por el a  quo  constitucional, debe  prosperar, ante la dilación  sin razón válida de la definición del asunto  refutado, en detrimento de los atributos esenciales de  Méndez Ríos.  

Se  hace tal aseveración, porque la consulta realizada en el  portal «CONSULTA  PROCESOS»  de la Rama Judicial y las respuestas ofrecidas en este trámite  superlativo, permiten observar cómo el «recurso  de apelación» formulado  en el referido pleito pasó al despacho del Magistrado  sustanciador desde el 23 de abril de 2019, y aunque dicha Corporación  afirmó que el «proceso  (…) se encuentra con proyecto de sentencia, en el turno 107 de  los asuntos laborales para resolver»,  lo cierto es que a la fecha no se ha solventado la alzada, a pesar de  la rogativa en ese sentido elevada por el precursor el 18 de  diciembre de ese año y radicada el 13 de enero de 2020, lo  que pone en evidencia la injustificada tardanza en la definición  de dicho asunto, no obstante el tiempo considerablemente amplio que  ha transcurrido desde esas calendas.  

Ahora,  aunque el  iudex  plural recriminado para excusar dicho retraso adujo que este «no  ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el  estudio y decisión del volumen de procesos asignados al  Despacho y a los demás magistrados integrantes de la sala  sin  dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al  sistema de turnos»,  y que «  a  la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando  a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de  someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno  ciento siete de los procesos laborales»,  ello no disculpa el mismo, pues no se entiende cómo una causa  cuya «apelación»  fue admitida el 4 de junio de 2019, ni siquiera al día de hoy  tenga «resuelta»  la petición antes mencionada (13 en. 2020), en torno a su  solución.  

2.-  Además, si se observa la contestación al pliego  supralegal, se tiene que no  existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda  respaldar la morosidad en continuar con el juicio confutado, ya que,  pese a que se aportó una estadística,  en ella no se brindó  un dato preciso de los procesos ordinarios pendientes sin proyectar,  especialmente los laborales en el año 2019, mucho menos se  acreditó el número de «procesos»  en esa especialidad que ya resolvió o el periodo que toma cada  funcionario en hacerlo, para de ahí, tener por excusada con  meridiana razonabilidad la «mora  judicial»;  aunado  al hecho que, en el siguiente año, sino en los venideros,  atendiendo la antigüedad y el turno estipulado, se pudo y tuvo  que haber evacuado el debate, sin que sea de recibo argüir como  pretexto «las  acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de  desacato»  que le han sido repartidas, puesto que, de ser así, todos los  jueces del país, incluida esta Corte, estuvieran en la misma  situación.  

De  ahí que, el «atraso»  denunciado no es justificado, máxime cuando se anunció  que la tramitación cuenta con proyecto, pero «actualmente  se encuentra en turno ciento siete de los procesos laborales»,  manifestación que deja en la incertidumbre la posible fecha en  que este será discutido y aprobado, para su consiguiente  emisión.  

3.-  Sin mayores elucubraciones, brota  palmaria la transgresión al «debido  proceso»  del impulsor por «mora  judicial»,  por lo que se dispondrá que el Tribunal acusado disipe la  «petición»  acá citada (13 en. 2020) y desate el medio impugnaticio  comentado.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC10205-2021  y STC8929-2022, reiteradas en STC9967-2022).  

4.-  De otra parte, en lo que tiene que ver con el anhelo del gestor,  encaminado a «la  vinculación de la Fiscalía y la Procuraduría,  para que adelanten los trámites administrativos sancionatorios  y penales a que haya lugar, para romper el incremento de corrupción  política, motor de pobreza y miseria que se reclama  erradicar», se  advierte al auspiciante, que es a él a quien corresponde poner  directamente en conocimiento de las autoridades competentes, las  supuestas conductas criminales y/o administrativas irregulares,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC5445-2022).  

Sin  embargo, se mandará expedir copias con destino a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la posible  ocurrencia de una falta disciplinaria con ocasión de la  temática aquí tratada por parte del Magistrado de la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Mario García Ibatá.  

5.-  Con apoyo en lo discurrido se impone revocar el veredicto de primer  grado, para amparar la dispensa al «debido  proceso»  de Valentín  Méndez Ríos ante la «mora  judicial»  advertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  Conceder  a  Valentín  Méndez Ríos la  tutela del derecho fundamental al debido proceso.  

Para  lo cual se ordena  al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario  García Ibatá  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la  solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5)  días computados desde aquel mismo hito, el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260.  

SEGUNDO:  Compúlsense copias al Magistrado de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García  Ibatá, para ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, con el objetivo de que investigue la posible ocurrencia de  una falta disciplinaria con ocasión del asunto aquí  ventilado.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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