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STC12958-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12958-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01791-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por Luz Mary Sandoval Rojas contra los Juzgados Décimo y Once Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 11001310301020190070800.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «derecho procedimental», confianza legítima en las instituciones, seguridad jurídica y buena fe.
2.1. En octubre del 2019, la actora instauró ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá una demanda de pertenencia contra los herederos determinados de Alfonso Kohn Buritica y otros, trámite en el que, por auto del 14 de marzo de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial y evacuar las etapas procesales previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 17 de junio del presente año.
2.2. El 13 de junio de 2022, la promotora formuló una solicitud de vigilancia administrativa, a fin de que la diligencia de inspección programada no se pospusiera y que no se dilatara más el trámite1.
2.3. El 16 de junio siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó impedimento para seguir conociendo el asunto, con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que formuló queja disciplinaria contra la tutelante, por los «mensajes que envía presuntamente la demandante a través del señor MAURICIO SÁNCHEZ (…), además de los hechos a los que se refiere la constancia (…) adjunta, dejada por los colaboradores del despacho».
2.4. El 8 de julio pasado, el proceso fue enviado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.
2.5. La tutelante censura que, a la fecha de presentación de la tutela, el proceso no había sido radicado a órdenes del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y éste no había emitido «pronunciamiento alguno al respecto de Avocar el conocimiento o en su efecto proponer Conflicto de Competencia». Adujo que la anterior situación le ha causado serios perjuicios patrimoniales y morales, «pues es evidente que la Justicia tardía no constituye verdadera administración de Justicia».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que se «pronuncie respecto de Avocar o no el conocimiento (…), teniendo en cuenta para tal efecto, que la causal invocada para el impedimento alegad[o] por el Juez Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra enmarcada de manera taxativa en nuestra codificación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá refirió que el proceso de pertenencia debatido se desarrolló normalmente hasta la fijación de la diligencia de inspección judicial, en tanto la actora «se dedicó a enviar a personas a hacer seguimientos al juez y a los empleados […] para hablarles sobre la urgencia de realizar las diligencias en una fecha más próxima», situación por la cual formuló queja disciplinaria en su contra y se declaró el impedimento pertinente, asunto que se envió al competente el 8 de julio de los corrientes.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad informó que el pasado 24 de agosto resolvió no avocar el conocimiento del proceso, al considerar que no se configuraba la causal de impedimento propuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso.
3. Credicorp Capital Fiduciaria S.A., el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y Familia -Oficina de reparto-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.
4. Por su parte, la tutelante informó que, por correo electrónico del 25 de agosto de 2022, le fue notificada la providencia del 24 de agosto anterior, por la cual el Juzgado accionado no aceptó el impedimento formulado y reprochó que el proceso no se puede consultar en Siglo XXI, razón por la cual no fue notificada en debida forma.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto, mediante pronunciamiento del 24 de agosto del año avante, el Juzgado convocado no aceptó el impedimento formulado por su homólogo y ordenó la remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual se superó la omisión censurada.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la tutelante, quien expuso que la causal invocada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá está consagrada en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P., de manera que era procedente aceptarla y avocar el conocimiento, sin necesidad de proponer un conflicto de competencia ante el superior, lo cual dilata más el trámite.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la actora cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad frente al impedimento planteado por su homólogo en el trámite del proceso de radicado 2019-00708.
2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la solicitud de amparo, el Juzgado Once Civil del Circuito accionado profirió auto el 24 de agosto del año en curso, por el cual resolvió no avocar el conocimiento del proceso de pertenencia debatido, por no encontrar configurada la causal invocada; asimismo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior para los efectos del inciso segundo del artículo 140 del C.G.P. y dispuso que, como el proceso «aún no ha sido incorporado en el Sistema de Gestión Judicial a este Juzgado», se comunicara la decisión por el medio más expedido a las partes, en consecuencia, el anterior proveído fue remitido por correo electrónico a la tutelante2, lo cual evidencia que la omisión alegada se superó y, en consecuencia, la queja perdió eficacia, de manera que la tutela es improcedente. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
…que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
Al respecto, adicionalmente resulta pertinente precisar que la existencia o no de impedimento es un asunto que no puede ser definido por el juez de tutela, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso, esa decisión debe ser adoptada por el superior, como se ordenó en el proveído emitido el pasado 24 de agosto.
3. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 25 de julio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá archivó la vigilancia judicial administrativa 2022-2026.
2 Pdf 10NotificacionAuto. Carpeta 02CuadernoOnce. Pdf 21ProcesoJuzgado11CivilCircuito. Expediente digital.
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