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STC12956-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01724-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá S.A. en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021269128.
I. ANTECEDENTES
1. El banco promotor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Alexander Correa Hernández es titular del crédito de vivienda 00000358614144, desembolsado por el Banco de Bogotá S.A. el 25 de septiembre de 2017, por $39.234.100, a un plazo de 240 meses y a una tasa del 11.25% E.A. Dicho crédito contaba con el beneficio de la «TASA FRECH» y, en esa virtud, el Gobierno Nacional subsidiaba los intereses mensuales del deudor, correspondientes al 4.0% E.A.
2.2. Como el deudor incurrió en mora de «tres cuotas consecutivas», en mayo, junio y julio del 2021, perdió el beneficio, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 (art. 48), el Decreto 701 de 2013 (art. 5) y en el Decreto 1077 de 2015 (art. 2.1.1.3.3.5).
2.3. Inconforme con la determinación, el señor Correa Hernández interpuso una acción de protección al consumidor en contra del Banco de Bogotá S.A., que fue tramitada por la Superintendencia Financiera de Colombia bajo el radicado 20212691281.
2.4. La sociedad financiera convocada no contestó la demanda. El 23 de marzo de los cursantes se fijó fecha para adelantar la etapa de conciliación, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y, el 31 de marzo siguiente, se declaró fallido el intento de arreglo y se efectuó el decreto probatorio2.
2.5. El 19 de mayo de 2022 se continuó con la audiencia inicial, se practicaron los interrogatorios de parte y otras pruebas y se fijó el objeto del litigio3. El 8 de julio se decretó, de oficio, un dictamen pericial4, cuya contradicción se surtió el 9 de agosto siguiente.
2.6. El 10 de agosto del año en curso se declaró responsable contractualmente al Banco de Bogotá S.A., por los perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de la pérdida del beneficio FRECH, razón por la cual se le obligó a reliquidar el crédito hipotecario desde de agosto de 2021 y durante el plazo restante, a la tasa del 7.25% E.A.
3. La sociedad gestora cuestiona la actuación relatada, porque, en su criterio, la autoridad recriminada incurrió en sendos defectos de procedibilidad, a saber: uno fáctico, por no dar por acreditada la mora del deudor en las condiciones exigidas por el ordenamiento para la pérdida del beneficio FRECH, a pesar de que se demostró que sí incurrió en ella; uno sustantivo, al otorgarle un alcance normativo incorrecto a los deberes de información a cargo del banco, «dado que si lo que se pretendía era determinar si existía responsabilidad contractual del Banco a partir de dicho DEBER (…) debía evidenciar el nexo de causalidad entre el impago del deudor y la información suministrada a éste», mas no «utilizar la información entregada al deudor para determinar su mora»; y, por último, uno procedimental, por dar «total fuerza probatoria a los hechos confesos derivados de la no contestación de la demanda», en fuerza de los cuales «la mora del deudor no había superado los 45 días», aun cuando «existía suficiente acervo probatorio que desvirtuaba tal afirmación», como los «comprobantes de pagos aportados por el (…) demandante, las llamadas (…) los extractos y el histórico de pagos aportados (…) como pruebas de oficio (…)».
4. Con estribo en lo narrado, pide que se inste a la accionada a proferir un nuevo fallo y, además, que se le obligue a indemnizar los daños causados, «derivados de la reducción de la tasa en el crédito del deudor del 11.25 E.A. al 7.25 E.A., desde su aplicación, hasta cuando sea proferida la sentencia (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La autoridad accionada defendió la legalidad de su gestión, particularmente porque el fallo se cimentó en varias pruebas, de cuya valoración conjunta extrajo que el banco no logró acreditar «que el consumidor había superado los 90 días en mora, pues atendiendo los pagos antes relacionados la reanudación del conteo de la mora se dio a partir del 1 de agosto de 2021, como se verifica en los extractos antes citados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, en tanto la decisión atacada no se muestra contraria al ordenamiento legal ni apartada de las pruebas arrimadas al plenario.
En cuanto a la queja de que a la gestora se le declaró confesa, indebidamente, respecto de ciertos supuestos fácticos planteados en la demanda, indicó que dicha crítica no fue puesta de presente en el momento oportuno, esto es, cuando el funcionario atacado señaló sobre cuáles hechos operaría la confesión presunta.
La sociedad financiera promotora, además se insistir en lo narrado en el escrito inicial, indicó que el tribunal de primer grado omitió analizar y pronunciarse sobre los defectos alegados, los cuales, en su criterio, sí se estaban configurados y cabalmente demostrados.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada el 10 de agosto de 2022 por la Superintendencia Financiera de Colombia, que declaró al Banco de Bogotá S.A. civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados al señor Alexander Correa Hernández, por haberlo privarlo, injustificadamente, del beneficio FRECH del cual gozaba en relación con el crédito hipotecario que tenía con dicha entidad financiera.
2. Luego de destacar que el negocio base de la controversia correspondía a uno de mutuo de naturaleza mercantil y destinado a la adquisición de vivienda, fijar el marco normativo aplicable, relievar que el Banco tenía un especial deber de diligencia y una obligación reforzada de información con el consumidor financiero, referirse a la normatividad de los subsidios FRECH, poner de presente las múltiples inconsistencias que, en su criterio, se percibían en los datos emanados del banco demandado y que obraban en el material probatorio, elementos suasorios que valoró íntegramente, cotejándolos con el dictamen pericial rendido y con los hechos probados por confesión ficta, por no haberse contestado la demanda, la autoridad accionada encontró demostrado el incumplimiento alegado por el accionante, pues el Banco de Bogotá S.A. no acreditó que se habían alcanzado los 90 días de mora, necesarios para suprimirle el beneficio indicado, en consideración a que:
en primer lugar (…) se tuvo por no contestada la demanda (…) en la etapa correspondiente se dejaron como hechos confesos (…) que el señor Alexander Correa Hernández perdió la tasa FRECH por mora de 60 días; otro hecho que se tuvo confeso es que nunca hubo una mora superior de 45 días; también se tuvo como hecho confeso que no hay un soporte legal de la respuesta del 2 de septiembre del año 2021, donde se señala que hubo una mora del crédito 4144 de 118 días; también se tuvo como un hecho confeso derivado de esa situación de no contestar la demanda (…) que el Banco no entregó extractos al demandante (…) adicional, no hay discusión frente a la existencia de ese contrato (…). En esa medida, el Despacho (…) tiene como problema jurídico a resolver es si existe responsabilidad contractual de Banco de Bogotá S.A. por la pérdida del beneficio FRECH (…) y en esa medida encontrar (…) si hay lugar a acceder a la pretensión expuesta por el demandante (…). El hecho que estaría por probar (…) es entrar a determinar la altura de la mora que hubiese alcanzado el crédito (…).
Se detuvo luego en el contenido del dictamen pericial que de oficio decretó, el cual
fue (…) sometido a contradicción con la comparecencia del perito, [y antes que nada señala este Despacho] que no es de recibo por parte de esta Delegatura la manifestación que realizó el apoderado general en alegatos de conclusión cuando señala y manifiesta que considera (…) y califica como nefastos los dictámenes elaborados por los peritos (…) de la Superintendencia (…) desde este momento manifiesta el Despacho que no es de recibo [esa] manifestación (…). Atendiendo la situación (…) el dictamen que fue objeto de contradicción [y el perito que lo rindió] (…) concluyó (…) que la mora del crédito llegaría a 47 días (…).
De otra parte, se refirió a la información suministrada al demandante a través de los canales autorizados, para efectos de elucidar si el banco lo había enterado de la situación de que se hubiese presentado una mora consecutiva de tres cuotas frente al tema del atendimiento del crédito, y adujo:
En primer lugar, [en] los mensajes de texto enviados al demandante (…) se señala lo siguiente: miércoles 30 de junio. Alexander, recuerda que queda un día para cumplir tu compromiso de pago con tu producto 4144 (…) por valor de $332.000 (…). Esta información se reitera para el 2 de julio: Alexander, no olvides cumplir hoy tu compromiso de pago con el Banco de Bogotá por valor de $332.000 (…). De allí se acredita que en efecto el Banco de Bogotá, en ningún momento (…) no hay ninguna información que refiera que el crédito (…) 4144 se encuentre en mora (…) por el contrario, para el mes de junio, le informa que le queda un día para cumplir su compromiso, y es más, le informa que el valor de la cuota son $332.000 (…) y allí se verifica que se está cobrando el valor de mayo (…) En ese orden, el pago que realizó el demandante para el 31 de julio (…) generaría 31 días en mora, pero luego para el mes de agosto el demandante recibe un nuevo mensaje (…) [que dice] Alexander, no olvides cumplir tu compromiso de pago con el Banco de Bogotá por $334.000 (…). Véase que allí el Banco sigue haciendo referencia a una cuota de $334.000, es decir que para la época de envío de este documento el demandante aún contaba con el beneficio de la tasa FRECH (…). También es importante ver la siguiente contradicción que le fue brindada al demandante mediante el chat que sostuvo con el banco para el día 5 de agosto de 2021 (…). Allí (…) se señala lo siguiente: (…) actualmente tienes un producto en mora (…) para la obligación 4144 puedes realizar pago mínimo por 750 para dejarla al día (…) tienes dos cuotas vencidas, la del mes de julio por valor de $328.000 y la de agosto por $442.000, como te informé anteriormente es el valor que te facturó la cuota de agosto y no se está cobrando ningún gasto adicional (…). Continúa el 5 de agosto de 2021 a las 3:19: son $422.000, y señala, a las 3:22 p.m. (…), como te informé por este medio no te puedo dar más información (…) presentas dos cuotas vencidas y 34 días en mora. Véase que de esta información que se da el 5 de agosto (…) no corresponde a la información del 18 de agosto enviada por Banco de Bogotá a través de mensaje de texto, donde se señala que el valor de la cuota [es de] $334.000, no se indica ni un valor de $750.000 (…) y tampoco una cuota de $422.000, en ese mensaje, de agosto 18, es decir posterior al 5 de agosto, se señala que la cuota [es de] $334.000. Ahora, entretanto en la respuesta al derecho de petición de 12 de septiembre de 2021 que sea el caso reiterar que frente a esta situación se dio un hecho confeso ante la no contestación de la demanda, donde se señalaba que no había un soporte legal (…) por parte de Banco de Bogotá de la respuesta del 12 de septiembre de 2021 donde se hablaba de una mora de 118 días, y es que, en efecto, dicha comunicación (…) indica que la mora es de 118 días y que el beneficio se perdió el 2 de julio del año 2021, entonces de lo expuesto se tiene que el beneficio se perdió el 2 de julio de 2021, se estaría partiendo de que a esta fecha el demandante se encontraba en mora del 2 de julio en 4 cuotas si es que atendemos el número de días en mora de 118, esto sería desde abril, mayo, junio y julio, lo que igualmente es contrario a lo manifestado por el apoderado general del Banco de Bogotá [en su interrogatorio] (…).
3. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el ente convocado estimó, motivadamente, que no estaba acreditada la mora en las condiciones y durante el término necesario para despojar a su cliente del beneficio FRECH, deducción a la que arribó luego de ponderar y valorar, razonablemente, los medios de convicción que le fueron arrimados y los que decretó de oficio, de modo que tales conclusiones no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico.
Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden5.
Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020).
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido, en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La demanda se admitió el 3 de enero de 2022 y se tramitó bajo la cuerda del proceso verbal sumario.
2 En concreto, se requirió al Banco de Bogotá S.A. que aportara (i) el documento de aprobación del crédito, en el que consten las condiciones bajo las cuales se otorgó; (ii) el reglamento aplicable al crédito y a los beneficios; (iii) el requerimiento al demandado sobre la mora; (iv) la proyección actualizada de los pagos; (v) los extractos del producto y (vi) el reporte del deudor por la mora de los 30, 60 y 90 días ante las centrales respectivas.
3 Consistió en «Establecer si existe responsabilidad contractual o incumplimiento contractual de parte de Banco de Bogotá por la (…) pérdida del beneficio tasa frech frente al crédito hipotecario de vivienda VIS de titularidad del señor Alexander Correa (…) y en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda».
4 Que tuvo como objeto determinar el número de cuotas consecutivas en mora en que incurrió el demandante, para el período de abril a agosto de 2021, a partir de los documentos obrantes en el expediente. Su elaboración quedó a cargo del Grupo de Apoyo Pericial de la Superintendencia Financiera.
5 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021.