STC12278 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12278-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12278-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00216-01  

(Aprobado  en sesión virtual del catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 27 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el  amparo invocado por Ruffo Stalin Paredes Ruiz contra Cerámica  Italia S.A., Silvia Viviana Mancera Parra y el Juzgado Primero de  Familia de la referida ciudad. Al trámite se vinculó  como terceros con interés a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2021-00021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,  vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta se  adelanta el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00021,  promovido por Silvia Viviana Mancera Parra -en representación  de su hijo menor de edad- contra Ruffo Stalin Paredes Ruiz.  

2.3.  El 17 de junio de 2022, el actor requirió a su empleador que  le devolviera los recursos que habían sido descontados por  encima de lo ordenado2.  En respuesta, la sociedad Cerámica Italia S.A. le manifestó  que «han  sido descontados en cumplimiento de la orden judicial emitida por el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Cúcuta  y que los mismos han sido consignados (…) a la cuenta del  operador judicial».  Además,  le informaron que  «oficiaron  al Juzgado (…) para que sea el Despacho quien defina qué  es salario y ordene o autorice la devolución»3.  

2.4.  Así las cosas, se duele el promotor que los emolumentos que le  son retenidos y descontados no están siendo depositados a  órdenes del Juzgado. De la misma forma, enrostró que la  ejecutante y su apoderado no han cumplido con la carga procesal de  notificarlo del mandamiento de pago, por lo que, no ha podido ejercer  su derecho de defensa. Finalmente, alegó que le han practicado  deducciones por encima de lo establecido por el juez.  

3.  Instó que se ordene -a quien corresponda- devolver o compensar  los dineros que le fueron descontados de más y que se le  informe dónde se encuentran las sumas que fueron objeto de la  medida cautelar. Por otro lado, peticionó que se le exija al  fallador de instancia que aplique el desistimiento tácito  dentro de proceso natural.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta4  indicó que ante su despacho se está tramitando la causa  compulsiva de la referencia. Asimismo, afirmó que en diversas  oportunidades ha requerido al pagador de la sociedad Cerámica  Italia S.A. para que ponga a disposición del estrado los  dineros objeto de medida cautelar. Finalmente, advirtió que ni  la demandante ni su abogado han cumplido con la carga procesal de  notificar al demandado.  

2.  Silvia Viviana Mancera Parra5  se pronunció frente a cada uno de los hechos referidos en el  escrito de tutela. En este sentido, manifestó que no se han  vulnerado los derechos fundamentales del ejecutado.  

3.  La sociedad Cerámica Italia S.A.6  se refirió a los fundamentos fácticos aducidos en el  libelo genitor, especificando que en el mes de mayo y junio por culpa  del software contable se realizaron retenciones adicionales por  concepto de vacaciones, primas legales y extralegales; no obstante,  esgrimió que este error no se volvió a presentar. Por  otro lado, apuntaló que los dineros deducidos han sido  consignados a la cuenta de la ejecutante por un error involuntario de  la encargada de liquidar la nómina en la empresa7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado, comoquiera que no se  observa la conculcación de los derechos fundamentales del  actor. Esto, debido a que el promotor «no  ha agotado los trámites procesales respectivos a efectos de  lograr la consecución de sus pretensiones, no puede pretender  que a través de éste mecanismos (sic) constitucional se  eludan dichos procedimientos legalmente establecidos, pues téngase  en cuenta que el presente trámite tutelar es de carácter  residual y subsidiario (…)».  

Ahora  bien, de cara a la queja elevada contra la sociedad Cerámica  Italia S.A. por la falta de respuesta del derecho de petición  elevado el 17 de junio hogaño, adujo que este fue resuelto  mediante oficio del 8 de julio siguiente, donde le indicaron que  cualquier petición de reembolso, reintegro o devolución  de dineros tiene que presentarla ante las autoridades que decretaron  la medida cautelar, acción que no ha tenido lugar.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Finalmente,  pidió que se compulsaran copias ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura para que se sancione al a  quo constitucional  por la demora en que incurrió para notificar el fallo de  primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, por cuanto no se le ha notificado del mandamiento de pago  librado en el compulsivo, se le han retenido valores por encima de lo  ordenado y los pagos de estos recursos no están siendo  consignados a órdenes del juzgado.  

2.  Escrutado  el material probatorio obrante en el plenario, se  vislumbra que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad  exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto,  comoquiera  que, a pesar de que el accionante tiene pleno conocimiento del pleito  ejecutivo que se adelanta en su contra y en el cual se le embargó  la mitad de su salario, no ha presentado ningún recurso ni  alegación ante la autoridad competente.  

Por  tanto, al  tener el gestor otros mecanismos para reclamar en favor de sus  derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional  pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el  mecanismo apropiado para confrontar los hechos u omisiones acaecidas  dentro de la causa natural. Ello pues, corresponde a un asunto cuya  dirección es del resorte exclusivo del juez de conocimiento.  Sobre  el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01;  CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).  

De  no ser así, se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de los distintos estrados judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

3.  Por otro lado, de cara al petitorio relacionado con la compulsa de  copias, resulta  imperioso recordar que lo procedente  es que el interesado, si así lo estima pertinente, presente la  queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que  sean aquellas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el  juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los  procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal  fin.  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “10MandamientoPago” del expediente          digital.  

2          Hecho séptimo del escrito de tutela.  

3          Hecho octavo del escrito de tutela.  

4          Folios 2-4, archivo “11. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO DE FLIA DE          CUCUTA” del expediente digital.  

5          Folios 2-4, archivo “09. RESPUESTA VINCULADA SILVIA VIVIANA          MANCERA PARRA” del expediente digital.  

6          Folios 2-69, archivo “10. RESPUESTA CERAMICA ITALIA” del          expediente digital.  

7          Folios 3-38, archivo “13. NUEVA RESPUESTA CERAMICA ITALIA”          del expediente digital.  

      

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