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STC12278-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12278-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00216-01
(Aprobado en sesión virtual del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Ruffo Stalin Paredes Ruiz contra Cerámica Italia S.A., Silvia Viviana Mancera Parra y el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00021.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00021, promovido por Silvia Viviana Mancera Parra -en representación de su hijo menor de edad- contra Ruffo Stalin Paredes Ruiz.
2.3. El 17 de junio de 2022, el actor requirió a su empleador que le devolviera los recursos que habían sido descontados por encima de lo ordenado2. En respuesta, la sociedad Cerámica Italia S.A. le manifestó que «han sido descontados en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Cúcuta y que los mismos han sido consignados (…) a la cuenta del operador judicial». Además, le informaron que «oficiaron al Juzgado (…) para que sea el Despacho quien defina qué es salario y ordene o autorice la devolución»3.
2.4. Así las cosas, se duele el promotor que los emolumentos que le son retenidos y descontados no están siendo depositados a órdenes del Juzgado. De la misma forma, enrostró que la ejecutante y su apoderado no han cumplido con la carga procesal de notificarlo del mandamiento de pago, por lo que, no ha podido ejercer su derecho de defensa. Finalmente, alegó que le han practicado deducciones por encima de lo establecido por el juez.
3. Instó que se ordene -a quien corresponda- devolver o compensar los dineros que le fueron descontados de más y que se le informe dónde se encuentran las sumas que fueron objeto de la medida cautelar. Por otro lado, peticionó que se le exija al fallador de instancia que aplique el desistimiento tácito dentro de proceso natural.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta4 indicó que ante su despacho se está tramitando la causa compulsiva de la referencia. Asimismo, afirmó que en diversas oportunidades ha requerido al pagador de la sociedad Cerámica Italia S.A. para que ponga a disposición del estrado los dineros objeto de medida cautelar. Finalmente, advirtió que ni la demandante ni su abogado han cumplido con la carga procesal de notificar al demandado.
2. Silvia Viviana Mancera Parra5 se pronunció frente a cada uno de los hechos referidos en el escrito de tutela. En este sentido, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del ejecutado.
3. La sociedad Cerámica Italia S.A.6 se refirió a los fundamentos fácticos aducidos en el libelo genitor, especificando que en el mes de mayo y junio por culpa del software contable se realizaron retenciones adicionales por concepto de vacaciones, primas legales y extralegales; no obstante, esgrimió que este error no se volvió a presentar. Por otro lado, apuntaló que los dineros deducidos han sido consignados a la cuenta de la ejecutante por un error involuntario de la encargada de liquidar la nómina en la empresa7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado, comoquiera que no se observa la conculcación de los derechos fundamentales del actor. Esto, debido a que el promotor «no ha agotado los trámites procesales respectivos a efectos de lograr la consecución de sus pretensiones, no puede pretender que a través de éste mecanismos (sic) constitucional se eludan dichos procedimientos legalmente establecidos, pues téngase en cuenta que el presente trámite tutelar es de carácter residual y subsidiario (…)».
Ahora bien, de cara a la queja elevada contra la sociedad Cerámica Italia S.A. por la falta de respuesta del derecho de petición elevado el 17 de junio hogaño, adujo que este fue resuelto mediante oficio del 8 de julio siguiente, donde le indicaron que cualquier petición de reembolso, reintegro o devolución de dineros tiene que presentarla ante las autoridades que decretaron la medida cautelar, acción que no ha tenido lugar.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Finalmente, pidió que se compulsaran copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se sancione al a quo constitucional por la demora en que incurrió para notificar el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, por cuanto no se le ha notificado del mandamiento de pago librado en el compulsivo, se le han retenido valores por encima de lo ordenado y los pagos de estos recursos no están siendo consignados a órdenes del juzgado.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se vislumbra que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que, a pesar de que el accionante tiene pleno conocimiento del pleito ejecutivo que se adelanta en su contra y en el cual se le embargó la mitad de su salario, no ha presentado ningún recurso ni alegación ante la autoridad competente.
Por tanto, al tener el gestor otros mecanismos para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para confrontar los hechos u omisiones acaecidas dentro de la causa natural. Ello pues, corresponde a un asunto cuya dirección es del resorte exclusivo del juez de conocimiento. Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).
De no ser así, se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de los distintos estrados judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
3. Por otro lado, de cara al petitorio relacionado con la compulsa de copias, resulta imperioso recordar que lo procedente es que el interesado, si así lo estima pertinente, presente la queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que sean aquellas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “10MandamientoPago” del expediente digital.
2 Hecho séptimo del escrito de tutela.
3 Hecho octavo del escrito de tutela.
4 Folios 2-4, archivo “11. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO DE FLIA DE CUCUTA” del expediente digital.
5 Folios 2-4, archivo “09. RESPUESTA VINCULADA SILVIA VIVIANA MANCERA PARRA” del expediente digital.
6 Folios 2-69, archivo “10. RESPUESTA CERAMICA ITALIA” del expediente digital.
7 Folios 3-38, archivo “13. NUEVA RESPUESTA CERAMICA ITALIA” del expediente digital.