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STC12951-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12951-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00331-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Oscar Javier Rico, quien dijo actuar «como agente oficioso y representante legal de [dos de sus hijos] menores [de edad]», frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado de Familia de Soacha, la Comisaría Tercera de Familia de ese lugar y Adriana Paola Muñoz Gutiérrez, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos «de los menores» y la «vivienda digna», presuntamente conculcados por los convocados.
Solicitó, entonces, ordenar a los accionados «entregar[,] para que [la] habiten… junto con su padre[,] la vivienda ubicada en la carrera 15 D No. 18 A – 77 Sur Barrio Villa Luz Soacha Compartir (sic)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.2. En sede de tutela, pretendiendo se le entregue el referido predio para habitarlo junto con sus dos hijos, el accionante indicó que Muñoz Gutiérrez actualmente no lo ocupa y lo ha colocado en riesgo porque se está deteriorando, sumado a que no paga los servicios públicos.
Añadió que él actualmente paga arriendo en la vivienda donde habita con sus niños y la abuela de éstos, incurriendo en «un gasto innecesario, que afecta el mínimo vital de [sus] hijos, ya [que] este dinero lo podría invertir en… vestuario, recreación de los menores, para que su vida sea digna y una relación digna acorde a sus edades (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Adriana Paola Muñoz Gutiérrez, quien sostuvo que sí está «viviendo en el bien inmueble que es propiedad de las partes hace más de 12 años», se opuso a la prosperidad del resguardo al considerarlo «improcedente y carente de legitimidad», comoquiera que, sostuvo, «el cumplimiento del pago de una cuota de alimentos no es de carácter constitucional» sino «de la competencia de otra autoridad…, por lo que existe otro escenario para velar por la protección de los derechos de los menores y en ese… orden de ideas existe otro mecanismo al cual debe acudir la parte interesada».
2. El Juzgado de Familia de Soacha historió las actuaciones surtidas en el trámite fustigado e indicó que adelantó «las acciones necesarias para que[,] en derecho, se diera el trámite correspondiente al recurso de apelación promovido por… Muñoz Gutiérrez en contra de la medida de protección dictada por parte de la Comisaría… y, si se han generado nuevos hechos o situaciones, el señor… Rico cuenta con otra serie de mecanismos de defensa judicial para la garantía o protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, diferentes a la acción de tutela, la cual vale la pena recordar, es residual y no puede remplazar los trámites ordinarios judiciales, administrativos o policivos».
3. La Comisaría Tercera de Familia de Soacha se opuso al ruego supralegal y solicitó declararlo «improcedente por inexistencia de violación al derecho pedido», en tanto que «no existe una actuación u omisión [suya a la]… que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…, toda vez que [ha]… dado cabal cumplimiento a la normatividad en materia de violencia intrafamiliar, y el actor puede ejercer las acciones pertinentes en aras de obtener solución (sic)».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, como lo pretendido por el quejoso es que se le entregue el referido inmueble, «la tutela no resulta idónea para disponer al respecto», comoquiera que «existiendo unos precisos causes para discutir sobre ese particular en el proceso, es claro que antes de acudir a la acción de amparo… debe ponerlas de presente ante las autoridades accionadas, a fin de que ellas, dentro de sus competencias, resuelvan sobre aquello, por supuesto que no existiendo motivo para que intente sustraer el asunto de ese entorno para que los jueces constitucionales lo analicen, muy difícil es pretender que la tutela sea de buen recibo».
Destacó que en el trámite de la medida de protección el Juzgado atacado «fijó una cuota de $300.000 a cargo de la progenitora de los niños, teniendo en cuenta que el quejoso “no está residiendo en la casa con sus [dos] menores hijos…”, razón por la que aquella debía “prestarle una ayuda económica… para el pago del arrendamiento de la vivienda de los menores”, lo cual estableció “mientras se liquida la sociedad conyugal y se hace la repartición de las utilidades o se divide el bien inmueble en dos partes iguales”…, lo cual se corrobora en el audio de la audiencia, donde el director del despacho anotó que “en la actualidad Oscar Javier Rico les ofrece una vivienda digna…”, a pesar de que “no es una vivienda propia, sí es una vivienda donde gozan de las comodidades propias de una familia”…, por modo que si así se encuentran definidas judicialmente las cosas, lo propio es que, considerando que éstas han variado, le plantee a la comisaría esa opción que tiene a fin de conjurar esos riesgos que afectan el inmueble».
Añadió que «nada en la tutela acusa el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, por supuesto que, en tales condiciones, es imposible pretender que la tutela salga avante».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, lo cierto es que no ha agotado ante las autoridades encausadas, inicialmente frente a la Comisaría convocada, la discusión que inviablemente pretende aquí se asuma, de primera mano, por parte del fallador constitucional, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
3. Dejando claro que la ausencia de ese presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque el impugnante adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de dos de sus tres hijos menores de edad, lo cierto es que en el caso concreto solamente se cuenta con su dicho, sin que acreditara ninguna circunstancia excepcional que impusiera al juzgador constitucional una ponderación especial de cara a adoptar medidas urgentes en pro de las garantías de aquéllos, pasando por alto el prenotado requisito de procedibilidad.
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS