STC12950 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12950-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12950-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00230-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  22 de agosto de 2022,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Javier  Arias contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado  en el trámite de la acción popular de radicado  2016-00494-00.  

2.  Narró que actúa en la acción popular referida,  en la cual la autoridad cuestionada concedió el recurso de  apelación que presentó el abogado de la coadyuvante  contra la sentencia de primera instancia. En su sentir, consideró  que esta actuación es contraria a derecho, toda vez que, «la  COADYUVANTE no puede ACTUAR AUTONOMAMENTE SI EL ACTOR POPULAR NO LO  HACE».  También  manifestó que la querellada no cumple con los términos  de tiempo que le impone la ley 472 de 1998.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «declarar  la nulidad del auto que concede apelación por parte del  abobado (…) en representación de la coadyuvante».  Y,  solicitó que se le imponga informar cuánto tiempo tardó  en resolver la primera instancia del trámite y que «se  de claridad que la coadyuvante no es parte».  

Además,  pidió que se le ordene a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda que informe «en  qué estado están las investigaciones contra el  profesional del derecho paula Lizcano»  y  que consigne  «cuanto tiempo tarda una investigación disciplinaria».  Por último, impetró que se compulsen copias ante la  mencionada autoridad con el fin de que «investigue  una posible falta disciplinaria del apoderado de la coadyuvante»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Personería, Defensoría del Pueblo, Alcaldía  Mayor y Secretaria Distrital de Bogotá solicitaron su  desvinculación del trámite. Para ello, argumentaron que  existe falta de legitimación por pasiva ya que los hechos y  pretensiones de la tutela se dirigen contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira2.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  manifestó que la situación alegada por el promotor es  ajena al Ministerio Público. Además, indicó que  «(…)  el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o  reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y  que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por  parte de esta agencia del Ministerio Público»3.  

3.  El Juzgado  accionado remitió el enlace del expediente de la acción  popular en cuestión,  sin embargo, no se pronunció sobre los hechos.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo solicitado.  Para ello, sostuvo que  la subsidiariedad se incumple, «porque  si bien es cierto el accionante hizo uso del recurso de reposición,  procedente contra la decisión que cuestiona (Art. 36, Ley  472/98), también lo es que en ese juicio todavía está  pendiente que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la  admisibilidad de los recursos que, la coadyuvante y la entidad  accionada, formularon contra la sentencia de primer grado».  

En  torno a las pretensiones frente a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda, argumentó que estos ruegos  también eran improcedentes por quedar en el umbral de la  subsidiariedad. Toda vez que «no  se acreditó que se le hubiera formulado una petición a  fin con lo que aquí se le exige»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó uno  de los vinculados al proceso -Sebastián Colorado-, quien  manifestó  «APELO»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  La Sala advierte  la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón  a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, si bien el  actor presentó reposición contra la decisión  cuestionada, también lo es que en la acción debatida se  está a la espera de que el Tribunal de Pereira resuelva sobre  la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la  coadyuvante y la entidad accionada. En este sentido, resulta menester  señalar que en dicha instancia el tutelante podrá  alegar su reproche frente a la concesión del recurso. De este  modo, es claro que no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa;  pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corporación ha  sido congruente en señalar que:  

Este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018,  20 de marzo de 2018, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio de 2020,  rad. 2020-00195-01).  

3.  Finalmente, de cara a las pretensiones dirigidas frente la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, basta señalar  que no se constató que el actor haya presentado solicitud en  ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la  utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal  propósito.  

4.  Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivos “10ConstestaciònDefensorìa.pdf”-          “20Contestacion.pdf”- “23Respuesta.pdf”-          “26Respuesta.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “30Fallo.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo “32ImpugnaciónAccionante.pdf” del          expediente digital.  

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