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STC12950-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12950-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00230-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Javier Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2016-00494-00.
2. Narró que actúa en la acción popular referida, en la cual la autoridad cuestionada concedió el recurso de apelación que presentó el abogado de la coadyuvante contra la sentencia de primera instancia. En su sentir, consideró que esta actuación es contraria a derecho, toda vez que, «la COADYUVANTE no puede ACTUAR AUTONOMAMENTE SI EL ACTOR POPULAR NO LO HACE». También manifestó que la querellada no cumple con los términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998.
3. Instó que se le ordene a la accionada «declarar la nulidad del auto que concede apelación por parte del abobado (…) en representación de la coadyuvante». Y, solicitó que se le imponga informar cuánto tiempo tardó en resolver la primera instancia del trámite y que «se de claridad que la coadyuvante no es parte».
Además, pidió que se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que informe «en qué estado están las investigaciones contra el profesional del derecho paula Lizcano» y que consigne «cuanto tiempo tarda una investigación disciplinaria». Por último, impetró que se compulsen copias ante la mencionada autoridad con el fin de que «investigue una posible falta disciplinaria del apoderado de la coadyuvante»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Personería, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Mayor y Secretaria Distrital de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite. Para ello, argumentaron que existe falta de legitimación por pasiva ya que los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira2.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda manifestó que la situación alegada por el promotor es ajena al Ministerio Público. Además, indicó que «(…) el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público»3.
3. El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente de la acción popular en cuestión, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo solicitado. Para ello, sostuvo que la subsidiariedad se incumple, «porque si bien es cierto el accionante hizo uso del recurso de reposición, procedente contra la decisión que cuestiona (Art. 36, Ley 472/98), también lo es que en ese juicio todavía está pendiente que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de los recursos que, la coadyuvante y la entidad accionada, formularon contra la sentencia de primer grado».
En torno a las pretensiones frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, argumentó que estos ruegos también eran improcedentes por quedar en el umbral de la subsidiariedad. Toda vez que «no se acreditó que se le hubiera formulado una petición a fin con lo que aquí se le exige»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó uno de los vinculados al proceso -Sebastián Colorado-, quien manifestó «APELO»5.
V. CONSIDERACIONES
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, si bien el actor presentó reposición contra la decisión cuestionada, también lo es que en la acción debatida se está a la espera de que el Tribunal de Pereira resuelva sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante y la entidad accionada. En este sentido, resulta menester señalar que en dicha instancia el tutelante podrá alegar su reproche frente a la concesión del recurso. De este modo, es claro que no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar que:
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018, 20 de marzo de 2018, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01).
3. Finalmente, de cara a las pretensiones dirigidas frente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, basta señalar que no se constató que el actor haya presentado solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivos “10ConstestaciònDefensorìa.pdf”- “20Contestacion.pdf”- “23Respuesta.pdf”- “26Respuesta.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “30Fallo.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “32ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digital.
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