STC12949 2022

SEPTIEMBRE

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STC12949-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12949-2022  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Nilton Donavis Ruge Nieto  frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado,  porque en  la acción popular que instauró contra el Banco  Davivienda (rad.  2022-00396)  no ha emitido decisión respecto a su admisión o  inadmisión, desconociendo abiertamente el lapso contemplado  para tal efecto en el canon 20 de la Ley 472 de 1998.  

2.        Pidió,  entonces, i)  ordenar al Juzgado encausado  acatar  dicho precepto normativo, así como los «términos…  perentorios que le impone [esa] Ley»;  ii)  aclarar «si  el tutelado incumple términos de tiempo perentorio que le  impone la ley, porque (sic) a [él] se [l]e exige  cumplir[los]»;  y iii)  «se  consigne cu[á]ntas acciones de tutela en acciones populares se  han presentado contra la tutelada desde [el] año 2015, a fin  [d]e probar que solo con tutelas se logra que medio se [les] d[é]  celeridad».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría General de la Nación, a través de  la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda,  pidió su desvinculación de este trámite porque  en las «acciones  populares presentadas [por] los ciudadanos ante la jurisdicción  civil, …se [le] han comunicado los autos que admiten las  respetivas demandas, en aplicación del artículo 21 de  la Ley 472 de 1998; como consecuencia de ello, …se ha  designado a las diferentes personerías municipales para que  actúen como Agentes del Ministerio Público e  intervengan dentro de ellas ante los juzgados ubicados en sus  jurisdicciones»;  que no promovió la causa popular fustigada ni «ha  tenido participación alguna dentro de ella»,  por lo que le es ajena, y su «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas  y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada  previamente por el Juez»;  aunado a que «el  accionante no [le] ha presentado… queja o reclamo afín  con lo discutido en esta acción constitucional y que haya  ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de  esta agencia del Ministerio Público».  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló que  «no  ha vulnerado los derechos invocados por el accionante»  si en cuenta se tiene que desde el 3 de agosto último, «antes  de la presentación de este amparo»,  admitió la acción popular referida por el quejoso.  

Agregó  que, en todo caso, «la  decisión fue emitida dentro de un término razonable,  teniendo en cuenta la gran cantidad de acciones populares que maneja…  y el trámite que se debe adelantar en las mismas,  constantemente torpedeado por los actores populares consuetudinarios,  con toda suerte de solicitudes impertinentes y dilatorias».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al advertir la ausencia de vulneración,  toda vez que desde  el pasado 3 de agosto la sede judicial acusada emitió el auto  admisorio echado de menos por el quejoso.  

Añadió  que también «fracasan  las demás pretensiones. La encaminada a que (i) Se aclare por  qué se exige al interesado cumplir los términos  legales, pese a que los juzgados desatienden los plazos para decidir,  porque esta Magistratura no es un órgano de consulta y, la  atinente a que (ii) Se informe cuántas acciones de tutela  presentó contra los juzgados porque es una petición  ajena al objeto de este mecanismo constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales;  criticó que no se tuviera por allanada a sus pretensiones a la  sede judicial acusada a pesar de abstenerse de responder la solicitud  de protección; y adicionó que debido a la desatención  frente a los términos por parte del Juzgado convocado, se han  impulsado quejas y vigilancias judiciales, las que pidió  aportar a este trámite, así como acreditar que «existen  las 2376 acciones populares que se repartieron en los 5 Juzgados  Civiles [del] Circuito de Pereira aportando actas de presentación,  reparto y admisión o rechazo de cada despacho… y[,]  además…[,] pido probar en derecho… que acciones  populares le correspondieron al… tutelado a fin que no se diga  que aproximadamente… le correspondieron 475».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional,  porque de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 3 de agosto  de 2022 el estrado encausado emitió el proveído echado  de menos por el quejoso, estando cumplida  así, en últimas, su exigencia constitucional,  conclusión que no sufre ninguna alteración por las  alegaciones traídas en la impugnación, comoquiera que  lo cierto es que el Juzgado accionado sí dio respuesta a la  demanda de amparo, algunas de las inconformidades del opugnante no  guardan ninguna relación con el trámite recriminado y  aquélla decisión se dictó, incluso, desde antes  de la instauración de este ruego tutelar, superándose  así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de  objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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