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STC12949-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12949-2022
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Nilton Donavis Ruge Nieto frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado, porque en la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda (rad. 2022-00396) no ha emitido decisión respecto a su admisión o inadmisión, desconociendo abiertamente el lapso contemplado para tal efecto en el canon 20 de la Ley 472 de 1998.
2. Pidió, entonces, i) ordenar al Juzgado encausado acatar dicho precepto normativo, así como los «términos… perentorios que le impone [esa] Ley»; ii) aclarar «si el tutelado incumple términos de tiempo perentorio que le impone la ley, porque (sic) a [él] se [l]e exige cumplir[los]»; y iii) «se consigne cu[á]ntas acciones de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada desde [el] año 2015, a fin [d]e probar que solo con tutelas se logra que medio se [les] d[é] celeridad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, pidió su desvinculación de este trámite porque en las «acciones populares presentadas [por] los ciudadanos ante la jurisdicción civil, …se [le] han comunicado los autos que admiten las respetivas demandas, en aplicación del artículo 21 de la Ley 472 de 1998; como consecuencia de ello, …se ha designado a las diferentes personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de ellas ante los juzgados ubicados en sus jurisdicciones»; que no promovió la causa popular fustigada ni «ha tenido participación alguna dentro de ella», por lo que le es ajena, y su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez»; aunado a que «el accionante no [le] ha presentado… queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló que «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante» si en cuenta se tiene que desde el 3 de agosto último, «antes de la presentación de este amparo», admitió la acción popular referida por el quejoso.
Agregó que, en todo caso, «la decisión fue emitida dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la gran cantidad de acciones populares que maneja… y el trámite que se debe adelantar en las mismas, constantemente torpedeado por los actores populares consuetudinarios, con toda suerte de solicitudes impertinentes y dilatorias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al advertir la ausencia de vulneración, toda vez que desde el pasado 3 de agosto la sede judicial acusada emitió el auto admisorio echado de menos por el quejoso.
Añadió que también «fracasan las demás pretensiones. La encaminada a que (i) Se aclare por qué se exige al interesado cumplir los términos legales, pese a que los juzgados desatienden los plazos para decidir, porque esta Magistratura no es un órgano de consulta y, la atinente a que (ii) Se informe cuántas acciones de tutela presentó contra los juzgados porque es una petición ajena al objeto de este mecanismo constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales; criticó que no se tuviera por allanada a sus pretensiones a la sede judicial acusada a pesar de abstenerse de responder la solicitud de protección; y adicionó que debido a la desatención frente a los términos por parte del Juzgado convocado, se han impulsado quejas y vigilancias judiciales, las que pidió aportar a este trámite, así como acreditar que «existen las 2376 acciones populares que se repartieron en los 5 Juzgados Civiles [del] Circuito de Pereira aportando actas de presentación, reparto y admisión o rechazo de cada despacho… y[,] además…[,] pido probar en derecho… que acciones populares le correspondieron al… tutelado a fin que no se diga que aproximadamente… le correspondieron 475».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional, porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 3 de agosto de 2022 el estrado encausado emitió el proveído echado de menos por el quejoso, estando cumplida así, en últimas, su exigencia constitucional, conclusión que no sufre ninguna alteración por las alegaciones traídas en la impugnación, comoquiera que lo cierto es que el Juzgado accionado sí dio respuesta a la demanda de amparo, algunas de las inconformidades del opugnante no guardan ninguna relación con el trámite recriminado y aquélla decisión se dictó, incluso, desde antes de la instauración de este ruego tutelar, superándose así cualquier irregularidad, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS