Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11441-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11441-2022
Radicación nº 44001 22 14 000 2022 00082 01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Raúl Villa Jiménez le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil Del Circuito, la Personería Distrital, la Inspección de Policía, todos de Riohacha, la Inspección de Policía Degua y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, la Oficina de Instrumentos Públicos, los tres de Riohacha, la Procuraduría General de la Nación, Samuel Francisco Rodríguez Cuadrado, William Redondo Pimienta, Yuris Jinete Fernández, Odalis Salas Rosado y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00063-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «propiedad privada» y «buena fe», para que:
(…) SEGUNDA: (…) se ordene a los accionados (…) la nulidad de la diligencia de entrega de la posesión de mi predio con matricula inmobiliaria No 210-12988 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Riohacha con dirección de la calle 15 No 33-33 del Distrito de Riohacha, deshaciendo toda actuación, volviendo todo a su estado anterior.
TERCERA: Ordenar la terminación del proceso verbal declarativo [de entrega] del tradente al adquiriente (…) No 44-001-40-03-002-2008-00063-00 por falta de legitimidad y por carencia de objeto actual al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha y que manifieste (…) cuál es la propiedad de Jinete Fernández dentro del plenario.
CUARTA: Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha dentro de la radicación No 44-001-40-03-002-2008-00063-00, (…) [que manifieste] sí o no, recibió escrito el 18 de mayo del año en curso emanado (…) [del] Inspector de Policía de Riohacha (…).
QUINTA: Ordenar a la (…) Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, manifestar (…) si lo pretendido en el proceso (…) No 44-001-40-03-002-2008.00063-00 versaba sobre el predio de matrícula inmobiliaria No 210-12988 o sobre la 210-38460 o sobre la 210-12888, todas de la Oficina de Registro de Riohacha, sírvase manifestar, sobre cuál era [que] (…) recaída judicial –sic-.
SEXTO: Ordenar a la (…) Juez Municipal accionada (…) que manifieste (…), cual es la legitimación dentro del proceso de [entrega del] tradente al adquiriente [que] ostenta Yuris Jinete Fernandez, actualmente.
SEPTIMO: Ordenar manifestar al (…) Inspector de policía (…), si en su poder ostento más de dos comisorios con el No 001 emanado del Juzgado Municipal accionado dentro del proceso de [entrega del] tradente al adquiriente (…), así mismo, allegar resolución del (…) alcalde donde lo comisionaba para la práctica de desalojo.
OCTAVO: Ordenar a la Comisión Seccional De Disciplina de la Guajira (…) que manifieste quien asumió los procesos del Juzgado Primero Civil en Descongestión de Riohacha.
NOVENO: Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina de la Guajira manifestar que sí, una vez que existió el hecho superado en el proceso verbal declarativo de Yuris Jinete Fernández contra Odilia Salas Rosado, como el ocurrido (venta en el 2013) se debía proceder a su archivo el proceso por hecho superado. O por falta de legitimidad para continuarlo o esta situación de continuarlo es potestad del juez accionado.
DÉCIMO: Ordenar al Comandante de la Guajira allegar copia del comisorio No 001 para el acompañamiento al desalojo con fecha 23 de mayo del hogaño.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al (…) Personero Distrital manifestar que documentos ostenta para el acompañamiento al desalojo al (…) inspector el día 23 de mayo de 2022 (…).
En forma subsidiaria, pidió «(…) 2. Ordenar la nulidad de toda actuación contraria a la constitución y la ley (…)»
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Riohacha desestimó las pretensiones de la demanda de entrega del tradente al adquirente que Yuris Jinete Fernández promovió contra Odalis Salas Rosado (rad. 2008-00063), al hallar probada la excepción «fundada en la inexistencia de la causal invocada» (16 sep. 2011); decisión que el superior revocó y, en su lugar, dispuso la entrega del predio ubicado en la «calle 15#28-30», identificado con M.I. «210-12988» (29 feb. 2012), diligencia que se llevó a cabo el 24 de mayo del mismo año y en la que Gibert Redondo Redondo formuló oposición.
Luego, el Juzgado Segundo Civil Municipal a quien se remitió el paginario, no accedió a la «oposición» (24 oct. 2019) y comisionó a la Alcaldía de Riohacha para la «entrega» del fundo (8 nov. 2021), diligencia que el Inspector de Policía materializó el 22 y 23 de mayo de 2022.
Afirmó el actor que se incurrió en vía de hecho, en razón a que: i) Yuris Jinete enajenó el bien en comento a Samuel Francisco Rodríguez Cuadrado «tercero ajeno a la lid» (dic. 2013), de modo que la sentencia ha «expirado o cesado sus efectos» y, ii) El Inspector de Policía efectuó el desalojo en compañía de la Policía de Riohacha «convoc[ada] en forma ilegal», pese a que carecía de facultades para ello (Ley 1801 de 2016) y para atender el despacho comisorio, pues lo devolvió para solicitar al comitente que aclarara la «ubicación del inmueble» objeto de «despojo», desconociendo además, «la usucapión que existe a [su] nombre» al paso que «no accedió a la oposición» que buscó plantear.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha narró lo surtido en el juicio controvertido y comunicó que a través de auto de 1º de agosto de 2022 resolvió la petición de aclaración que elevó el citado Inspector de Policía, resaltando que «no es esta la primera vez que se zanja sobre el presente tema y que por similares hechos y asunto esta agencia judicial ha emitido pronunciamientos anteriormente, en acciones constitucionales bajo radicado 2022-00062-00, 2022-00075-00, 2022-00068-00 y 2020-00061-00, sin que hayan sido llamadas a prosperar».
El Juzgado Civil del Circuito destacó la legalidad de su proceder en el litigio cuestionado, precisando en relación con las «actuaciones surtidas dentro de la [comentada] diligencia de entrega (…) [que] en una acción de tutela con similares hechos y pretensiones se pronunció bajo los parámetros constitucionales impuestos [2022-00075]».
El Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples requirió su desvinculación, porque conoce el proceso de pertenencia que el tutelante incoó contra Samuel Francisco Rodríguez Cuadrado nº 2020-00108, que no es objeto de discusión en esta ocasión.
El Segundo Civil del Circuito remitió copia del proceso reivindicatorio nº 44001 31 03 002 2002 00004.
El Procurador Regional de Instrucción de la Guajira pregonó la inviabilidad del ruego, toda vez que en la «diligencia de desalojo» el precursor «debió agotar los recursos que por ley le correspondía, demostrando la usucapión que esgrime, de lo cual no hay evidencia de haberlo hecho».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «las pretensiones que invoca el accionante no están dirigidas [en su] contra».
3.- El Tribunal Superior de Riohacha denegó el resguardo, en atención a que «Frente a la pretensión de la nulidad, la (…) tutela no es el estadio procesal para dirimir esta clase de conflictos, si se tiene en cuenta que al interior del proceso que ordenó la diligencia de entrega, podrán discutir sobre dicha solicitud (…)», a través del mecanismo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso, a más que en relación con el proveído que negó la «oposición a la entrega» (24 oct. 2019) «no se interpuso recurso».
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En lo que respecta con el pedimento encaminado a que «se ordene a los accionados (…) la nulidad de la diligencia de entrega de la posesión de mi predio con matricula inmobiliaria No 210-12988 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Riohacha (…), deshaciendo toda actuación, [y] volviendo todo a su estado anterior»; se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Raúl Villa Jiménez acude a esta excepcional vía, a obtener la invalidación de la «diligencia de entrega del referido predio».
Precisamente, con anterioridad, interpuso en contra la Alcaldía Municipal, el Secretario de Gobierno y la Inspección de Policía, todos de Riohacha, la «acción de tutela nº 2022-00075», en la que suplicó que se dispusiera «la nulidad de toda la actuación desplegada por el Inspector de Policía de Riohacha (…) en la diligencia de entrega del bien involucrado en el proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado 2008-00063-00, que se surte ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, quien emitió el despacho comisorio nª 001 (…)», trámite iusfundamental al que fueron llamados Yuris Jinete Fernández, Odalis Sala Rosado y el Juzgado Segundo Civil Municipal del Riohacha, negada por el Primero Civil del Circuito de dicha localidad (22 jun. 2022) y ratificada la determinación por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (2 ag.), por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el impulsor contaba «con un mecanismo de defensa judicial para alegar las nulidades aquí invocadas respecto a la [vista pública] adelantada por el Inspector de Policía y su competencia, conforme lo dispone el artículo 40 del C.G.P. en el que se prevé que toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula (…)»
Ahora y, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela que se anule tal actuación «volviendo todo a su estado anterior, sin que se alteren aspectos medulares del petitum.
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, debido a que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
1.2.- En torno a la aspiración del quejoso dirigida a que se termine el juicio rad. 2008-00063, se destaca que aquel no exhibió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha la situación que aquí trae, pese a que el litigio fustigado es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la posibilidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.3.- En lo concerniente con las demás súplicas, advierte la Sala que resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
1.4.- Ahora, aclara la Sala que no se accederá a la sanción reclamada por el opugnante en torno a la presunción de veracidad, porque el hecho de que algunas de las autoridades convocadas a esta especial vía no hubiesen atendido el «requerimiento» efectuado en el auto admisorio, no abre paso a la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni supone la «prosperidad del amparo».
Téngase en cuenta que esta Corte ha esgrimido
(…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC1298-2020).
2.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS