STC12952 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12952-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12952-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01602-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de Casación Penal de esta Corporación, que no  accedió a la salvaguarda promovida por Mabelly Guerrero  Salazar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la  Administradora Colombiana de Pensiones, el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  PARISS y a los abogados Diego Fernando Holguín Cuéllar  y José Rodrigo Pulido Barbosa.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad,  mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge  supérstite de Ildefonso Salazar Samboní, fallecido el  15 de agosto de 2015.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Cali, despacho que negó sus pretensiones el 17 de  agosto de 2016, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

2.4.  La actora solicitó  el desarchivo del proceso y la continuación del recurso de  casación, pero el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó su  requerimiento  el 13  de julio de 2022.  

2.5.  Al respecto, la tutelante aseveró que su abogado de la época  nunca le explicó que la finalidad del memorial que presentó  era desistir de la casación interpuesta y que no fue su  «decisión libre y espontanea renunciar a ese recurso  extraordinario», por lo cual no estaba al tanto de que el  asunto sería archivado. Destacó que no tenía un  alto nivel de escolaridad y que no conocía la «tramitología  y terminología jurídica de un proceso judicial»,  razón por la cual no pudo advertir que se le estaba  perjudicando de esa forma, pues se encuentra desempleada, con una  difícil condición de salud y sin ingresos, pese a  cumplir con los requisitos para acceder a la prestación  pretendida.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad  judicial competente continuar  con el trámite del recurso de casación o, en su  defecto, que se imponga a Colpensiones reconocer la pensión de  sobrevivientes.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Laboral afirmó que, si bien la  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, «en escrito allegado a esta corporación, renunció  a ese medio defensivo que resultaba idóneo para ser activado  contra la providencia que pretendía censurar», razón  por la cual se aceptó esa declaración en auto CSJ  AL3476-2020, de manera que no es procedente que, «quien obra de  manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo  constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía  preferente, residual y sumaria».  

2.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali señaló  que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y,  por el contrario, ha atendido sus solicitudes.  

3.  Diego Fernando  Holguín Cuéllar, quien actuó como apoderado de  la actora en el proceso rebatido, manifestó que «desde  un actuar informado la accionante decidió desistir, por cuenta  propia, conociendo las consecuencias que dicha acción  acarrearía», toda vez que «le fueron explicados  los efectos que tendría desistir de la demanda dentro del  trámite del recurso extraordinario de casación»;  además, sostuvo que ella contó con una defensa técnica  idónea en el asunto.  

4.  José Rodrigo Pulido Barbosa, quien adujo ser el abogado que  posteriormente asesoró a la actora, sostuvo que su actuar se  enfocó en orientar a la señora Guerrero Salazar para  que presentara la petición de desarchivo del proceso laboral y  para la interposición de la presente tutela.  

5.  Colpensiones  aseveró que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales».  

6.  Por su parte, el P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado del  trámite constitucional, por cuanto no hizo parte del juicio  laboral rebatido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al constatar que la aceptación del desistimiento del  proceso laboral por parte de la Sala de Casación accionada  «atendió  de forma exclusiva la voluntad de la recurrente» y, por tanto,  su actuación no fue irregular, como tampoco lo fue la del  Juzgado convocado, dado que no procedía el desarchivo de un  proceso finalizado por el desistimiento referido. Destacó que  no se descartaba una eventual falla en el deber de debida diligencia  que le asistían al abogado de la actora, pero advirtió  que dicho aspecto debía ventilarse ante la autoridad  competente.  

Frente  a la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión  reclamada, estimó que era improcedente, porque no se cumplió  con el postulado de la subsidiariedad, pues no se agotó el  recurso extraordinario pertinente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, indicando que el «fallador  de primera instancia está realizando un análisis muy  taxativo de la norma, y no les da valor a los elementos fácticos  y jurídicos de la acción constitucional»,  desconociendo los alcances de las acciones de su apoderado judicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas al no continuar  con el recurso extraordinario de casación y no reconocer la  pensión de sobrevivientes reclamada.  

2.  De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la  Homóloga Laboral, por auto CSJ AL3476- 2020 del 9 de diciembre  del 2020, aceptó el desistimiento del recurso de casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en razón a que, como se constata en el expediente  digital, la propia tutelante radicó memorial suscrito el 22 de  octubre de 2020, mediante el cual manifestó expresamente su  voluntad de desistir de la demanda laboral que había  interpuesto contra Colpensiones, y que «se encuentra en recurso  extraordinario de casación  ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral. En virtud de lo  establecido en el artículo 314 del CGP, aplicable al proceso  laboral por remisión […]».  

Así  las cosas, es evidente que la determinación emitida por la  Sala de Casación Laboral fue producto de la manifestación  de la voluntad expresa de la recurrente, sin que se pueda deducir de  ella algún  vicio en el consentimiento, teniendo en cuenta que proviene de la  persona facultada para desistir y que el escrito está  redactado en un leguaje claro y comprensible, razón por la  cual no se observa irregularidad ni vulneración de derechos  alguna frente a la decisión emitida por la autoridad  accionada, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

2.1.  En igual sentido, debe señalarse que la negativa del Juzgado  convocado frente al desarchivo y la continuidad del proceso ordinario  laboral no desconoció los derechos de la promotora, pues la  finalización del juicio es la consecuencia lógica de la  determinación adoptada por ella de darlo por terminado, de  manera que no era procedente revivir el trámite del recurso  extraordinario que fue desistido.  

2.2.  De lo transcrito se sigue que las decisiones cuestionadas no resultan  arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico,  dado que se profirieron después de haber realizado una  valoración razonable de la actuación correspondiente,  de la voluntad expresa de la casacionista y de la normatividad que  gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  impone la intervención del juez constitucional.  

3.  De otro lado, frente a la pretensión orientada a que se ordene  a Colpensiones reconocer la prestación reclamada, debe  resaltarse que la tutela es improcedente, porque se  desperdició el medio de impugnación extraordinario que  la actora tuvo a su alcance, dado que renunció a su trámite.  Esta omisión inviabiliza la presente acción  constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes  como una instancia adicional para subsanar la desidia en el trámite  idóneo de las defensas legalmente previstas.  

Por  la misma naturaleza subsidiaria y residual de la acción de  amparo, no puede esta Sala entrar a establecer si el abogado de la  actora incurrió en una falta de diligencia en el asesoramiento  sobre los efectos que generaba el desistimiento del recurso  extraordinario de casación, de manera que, si la accionante lo  estima pertinente, debe presentar la queja ante la autoridad  competente, pues el juez de tutela no está facultado para  reemplazar las instancias y procedimientos ordinarios de defensa.  

4.  Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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