STC12277 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12277-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12277-2022  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2022-00225-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  la tutela promovida por José Gregorio Meneses Ortega contra el  Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a la EPS MEDIMAS, a la AFP Protección, el  Ministerio de Trabajo Territorial Norte de Santander, a la Junta  Regional de Calificación de Norte de Santander y a las partes  e intervinientes en el amparo de radicado 2021-00429.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «acceso  a la justicia e igualdad material judicial».  

2.  Del  escrito introductor y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante asegura que labora hace más de 23 años  como operario en la Lavandería Confecciones Yuky Sport y que,  a causa de diferentes accidentes laborales, actualmente está  «impedido  para seguir realizado el trabajo para el cual fue contratado»,  porque tiene limitaciones en los miembros superiores y en las manos,  afectaciones en la columna y diferentes «patologías»,  de modo que se encuentra en un «estado  de debilidad manifiesta».  Debido a ello, sufrió por parte del empleador «atropellos»  y discriminación, que lo llevaron a interponer diferentes  tutelas, demandas por acoso laboral y denuncias por falsedad en  documento privado.  

2.2.  El 12 de febrero de 2021 se notificó al convocado de la  demanda ordinaria laboral que adelantó en su contra por el  pago de la seguridad social, las prestaciones sociales y dos  accidentes de trabajo. De ahí que, el 16 de febrero siguiente,  por negarse a firmar un documento con las nuevas funciones a  desempeñar, fue llamado a descargos y luego suspendido por  períodos de ocho días, hasta que, el 28 de junio de ese  año, fue desafiliado de la seguridad social integral sin  «avisar[le]»  y, finalmente, despedido.  

2.3.  Inconforme con lo anterior, presentó  un amparo constitucional contra Santiago Duarte Gamboa, propietario  de la Lavandería y Confecciones Yuky Sport, y el Ministerio de  Trabajo, que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta  denegó, por improcedente, el 23 de noviembre de 2021.  

2.4.  El  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia de 24  de enero de 2022, revocó el fallo anterior y ordenó al  accionado que,  

(…)  (i) reintegre al señor José Gregorio Meneses Ortega al  cargo que desempeñaba en dicha empresa o a uno de superior  categoría; (ii) le pague los salarios, prestaciones y demás  emolumentos causados a su favor a partir del 16 de Febrero de 2021;  (iii) lo afilie al Sistema General de Seguridad Social, sin solución  de continuidad, es decir, pagando todos los meses que lo ha tenido  por fuera; y (iv) tenga en cuenta y aplique las recomendaciones  expedidas por salud ocupacional para el ejercicio de sus función…  

2.5.  El 31 de enero de 2022, el gestor promovió un incidente de  desacato, por falta de cumplimiento a la determinación de  segunda instancia. El 16 de marzo siguiente, el Juzgado demandado dio  apertura al trámite incidental y, el 30 de marzo, sancionó  al tutelado.  

2.6.  El 4 de abril de 2022, en grado de consulta, el ad  quem  confirmó parcialmente la sanción, pues conmutó  los 2 días de arresto, por 2 s.m.l.m.v.  

2.7.  Después de varios requerimientos al accionado, el 17 de mayo  de 2022 el Juzgado de Conocimiento le solicitó el estricto  cumplimiento del fallo de segunda instancia, particularmente en  cuanto a la orden de reintegro del accionante a sus labores.  

2.8.  El 19 de mayo siguiente, el incidentado informó que había  realizado las gestiones necesarias para acatar el mandato  constitucional impartido, pero que este no se había podido  atender por la conducta del actor.  

2.9.  El 24 de mayo del año que avanza, el estrado confutado ordenó  requerir al accionante, para que:  

…dentro  del término de tres (3) días, adelante los trámites  pertinentes y tome posesión del cargo como empleado de la  Lavandería, Tintorería y Confecciones Yuky Sport,  cumpliendo con las recomendaciones realizadas por salud ocupacional  tal y como se dejó dicho en la Sentencia de tutela de 24 de  enero de 2022, so pena de archivarse la presente actuación.  

2.10.  El 1 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de  Cúcuta resolvió archivar el incidente, pues, con las  pruebas allegadas al plenario, encontró que «el  incumplimiento del mismo [fue generado por] la parte accionante»,  comoquiera que «se  niega a firmar los documentos relacionados con las normas de  seguridad y salud en el trabajo».  

3.  El promotor censura que la autoridad judicial convocada incurrió  en vía de hecho, por «defecto  sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional»,  «defecto  fáctico operativo por reabrir el debate de lo ya decidido en  la tutela», «defecto  sustantivo por inexistente argumentación», «defecto  por violación a la constitución», «defecto  por desconocimiento del precedente constitucional», por haber  omitido el cumplimiento integral del fallo de tutela de 24 de enero  de 2022.  

Destacó  que la determinación se tomó sin un análisis de  fondo del asunto y sin «requerir  pruebas»; además, de que no contó con la  oportunidad para controvertirla, razón por la cual  solicitó dejar sin efectos el auto del 1º de junio de  2022 y que se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión y  hacer cumplir la tutela a su favor.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad aseguró  que el accionado mostró interés en acatar el mandato  tutelar, pero el tutelante «no  ha querido posesionarse, reintegrarse al trabajo».  

2.  Santiago Duarte Gamboa, propietario de Yuky Sport, informó  que, a pesar de que el Tribunal erró en la decisión de  segunda instancia, realizó todas las actuaciones para cumplir  el fallo, tanto que «siguió  pagando el salario al accionante sin trabajar», quien «siempre  se negó a cumplir con las recomendaciones en Seguridad y Salud  en el Trabajo solicitadas por el médico tratante».  

3.  La Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, el  Ministerio del Trabajo, la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A. y Medimás EPS S.A.S.  alegaron que no vulneraron los derechos del promotor y, por ello,  pidieron su desvinculación del asunto, ante la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección pretendida, pues  evidenció que la parte incidentada realizó los trámites  necesarios para cumplir la orden de tutela, pero el tutelante impidió  que ello ocurriera.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos  esbozados en el escrito inicial y sostuvo que el a  quo  constitucional no se refirió a la reapertura del debate  probatorio en el incidente de desacato, sumado a que se  inviabilizaron las pruebas allegadas por él.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  el actor pide dejar sin efectos la providencia del 1 de junio del año  en curso, en virtud de la cual el Juzgado acusado archivó el  desacato propuesto, pues considera que no se ha dado cumplimiento  integral al fallo de tutela de 24 de enero de 2022.  

2.  Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una  herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los  derechos fundamentales; no obstante, por regla general, este  mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato,  «dada la conexión y dependencia que existe entre esta  etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).  

Así  las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en  casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones  adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el  cumplimiento de  los siguientes requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio (CC,  SU034-18).  

3.  En el presente asunto, se  observa que la  autoridad judicial cuestionada, al resolver el incidente de desacato  censurado, expresó fundadamente las razones por las cuales  consideró que debía archivarse, toda vez que:  

De  acuerdo con lo informado por el representante legal de la Lavandería,  Tintorería y Confecciones Yuky Sport y por el mismo  accionante, donde se indica que a la fecha no ha sido posible el  reintegro de JOSÉ GREGORIO MENESES ORTEGA, ello por cuanto el  accionante se niega a firmar los documentos relacionados con las  normas de seguridad y salud en el trabajo, que se hacen necesarios  previamente para desarrollar la labor; asimismo en audios arrimados a  la presente actuación efectivamente se escucha la solicitud de  entrega de documentos para previa revisión con un abogado  proceder a firmarlos, procedente es, tal y como se señaló  en auto de 24 de mayo de 2022, ARCHIVAR  el presente incidente de desacato, dado que el incumplimiento del  mismo lo está generando la parte accionante  (Se resalta).  

Téngase  en cuenta que en autos de 27 de abril y 11 de mayo de 2022, se  especificó parte del cumplimiento de la sentencia de tutela de  24 de enero de 2022, faltando en esa ocasión solamente lo  atinente al reintegro, y respecto del mismo se precisa en el presente  proveído.  

Precisamente, en  los autos del 27 de abril y del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto  de Familia de Cúcuta encontró acreditado, con  fundamento en el material probatorio aportado lo siguiente: (i) el  pago de la multa que realizó el accionado a favor del Consejo  Superior de la Judicatura, (ii) la cancelación de los salarios  a favor del accionante, desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 31 de  marzo de 2022, (iii) el pago de las primas legales, las cesantías  y los intereses a las cesantías de 2021 y (iv) el pago de la  seguridad social, correspondiente al período comprendido entre  julio de 2021 a marzo de 2022.  

4.  Como se observa, el Juzgado accionado ordenó la terminación  y el archivo del incidente de desacato, por cuanto encontró  demostrado que el demandado realizo las gestiones para el  cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, como fue el pago  de la multa impuesta y de los salarios y emolumentos que el señor  José Gregorio Meneses Ortega dejó de percibir, dejando  claro que fue este quien imposibilitó su reintegro a la  empresa, por cuanto se negó a acoger las directrices  requeridas y particularmente a firmar los documentos relacionados con  las normas de seguridad y salud en el lugar de trabajo, necesarios  para poder vincularse nuevamente, por lo que no se prestó para  efectivizar el reintegro ordenado.  

Para  la Sala, al margen de que se compartan o no las razones esgrimidas  por el Juzgado demandado para ordenar la terminación y el  archivo del incidente de desacato, la decisión cuestionada no  puede considerarse como antojadiza, irrazonable, caprichosa o carente  de sustento, por cuanto fue proferida con fundamento en las  actuaciones de las partes en dicho trámite y una valoración  ponderada y razonable  de  los medios de convicción aportados al proceso, que llevaron al  juez al convencimiento de que la empresa tutelada había  cumplido lo ordenado por el juez de tutela.  

En  definitiva, lo que se observa en el sub  judice es  una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la gestora, de modo que el juez constitucional no es el  llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del  asunto1.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez  de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de  otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

5.  Por  lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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