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STC12277-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12277-2022
Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00225-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por José Gregorio Meneses Ortega contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la EPS MEDIMAS, a la AFP Protección, el Ministerio de Trabajo Territorial Norte de Santander, a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander y a las partes e intervinientes en el amparo de radicado 2021-00429.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia e igualdad material judicial».
2. Del escrito introductor y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante asegura que labora hace más de 23 años como operario en la Lavandería Confecciones Yuky Sport y que, a causa de diferentes accidentes laborales, actualmente está «impedido para seguir realizado el trabajo para el cual fue contratado», porque tiene limitaciones en los miembros superiores y en las manos, afectaciones en la columna y diferentes «patologías», de modo que se encuentra en un «estado de debilidad manifiesta». Debido a ello, sufrió por parte del empleador «atropellos» y discriminación, que lo llevaron a interponer diferentes tutelas, demandas por acoso laboral y denuncias por falsedad en documento privado.
2.2. El 12 de febrero de 2021 se notificó al convocado de la demanda ordinaria laboral que adelantó en su contra por el pago de la seguridad social, las prestaciones sociales y dos accidentes de trabajo. De ahí que, el 16 de febrero siguiente, por negarse a firmar un documento con las nuevas funciones a desempeñar, fue llamado a descargos y luego suspendido por períodos de ocho días, hasta que, el 28 de junio de ese año, fue desafiliado de la seguridad social integral sin «avisar[le]» y, finalmente, despedido.
2.3. Inconforme con lo anterior, presentó un amparo constitucional contra Santiago Duarte Gamboa, propietario de la Lavandería y Confecciones Yuky Sport, y el Ministerio de Trabajo, que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta denegó, por improcedente, el 23 de noviembre de 2021.
2.4. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, revocó el fallo anterior y ordenó al accionado que,
(…) (i) reintegre al señor José Gregorio Meneses Ortega al cargo que desempeñaba en dicha empresa o a uno de superior categoría; (ii) le pague los salarios, prestaciones y demás emolumentos causados a su favor a partir del 16 de Febrero de 2021; (iii) lo afilie al Sistema General de Seguridad Social, sin solución de continuidad, es decir, pagando todos los meses que lo ha tenido por fuera; y (iv) tenga en cuenta y aplique las recomendaciones expedidas por salud ocupacional para el ejercicio de sus función…
2.5. El 31 de enero de 2022, el gestor promovió un incidente de desacato, por falta de cumplimiento a la determinación de segunda instancia. El 16 de marzo siguiente, el Juzgado demandado dio apertura al trámite incidental y, el 30 de marzo, sancionó al tutelado.
2.6. El 4 de abril de 2022, en grado de consulta, el ad quem confirmó parcialmente la sanción, pues conmutó los 2 días de arresto, por 2 s.m.l.m.v.
2.7. Después de varios requerimientos al accionado, el 17 de mayo de 2022 el Juzgado de Conocimiento le solicitó el estricto cumplimiento del fallo de segunda instancia, particularmente en cuanto a la orden de reintegro del accionante a sus labores.
2.8. El 19 de mayo siguiente, el incidentado informó que había realizado las gestiones necesarias para acatar el mandato constitucional impartido, pero que este no se había podido atender por la conducta del actor.
2.9. El 24 de mayo del año que avanza, el estrado confutado ordenó requerir al accionante, para que:
…dentro del término de tres (3) días, adelante los trámites pertinentes y tome posesión del cargo como empleado de la Lavandería, Tintorería y Confecciones Yuky Sport, cumpliendo con las recomendaciones realizadas por salud ocupacional tal y como se dejó dicho en la Sentencia de tutela de 24 de enero de 2022, so pena de archivarse la presente actuación.
2.10. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta resolvió archivar el incidente, pues, con las pruebas allegadas al plenario, encontró que «el incumplimiento del mismo [fue generado por] la parte accionante», comoquiera que «se niega a firmar los documentos relacionados con las normas de seguridad y salud en el trabajo».
3. El promotor censura que la autoridad judicial convocada incurrió en vía de hecho, por «defecto sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional», «defecto fáctico operativo por reabrir el debate de lo ya decidido en la tutela», «defecto sustantivo por inexistente argumentación», «defecto por violación a la constitución», «defecto por desconocimiento del precedente constitucional», por haber omitido el cumplimiento integral del fallo de tutela de 24 de enero de 2022.
Destacó que la determinación se tomó sin un análisis de fondo del asunto y sin «requerir pruebas»; además, de que no contó con la oportunidad para controvertirla, razón por la cual solicitó dejar sin efectos el auto del 1º de junio de 2022 y que se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión y hacer cumplir la tutela a su favor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad aseguró que el accionado mostró interés en acatar el mandato tutelar, pero el tutelante «no ha querido posesionarse, reintegrarse al trabajo».
2. Santiago Duarte Gamboa, propietario de Yuky Sport, informó que, a pesar de que el Tribunal erró en la decisión de segunda instancia, realizó todas las actuaciones para cumplir el fallo, tanto que «siguió pagando el salario al accionante sin trabajar», quien «siempre se negó a cumplir con las recomendaciones en Seguridad y Salud en el Trabajo solicitadas por el médico tratante».
3. La Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, el Ministerio del Trabajo, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Medimás EPS S.A.S. alegaron que no vulneraron los derechos del promotor y, por ello, pidieron su desvinculación del asunto, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección pretendida, pues evidenció que la parte incidentada realizó los trámites necesarios para cumplir la orden de tutela, pero el tutelante impidió que ello ocurriera.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y sostuvo que el a quo constitucional no se refirió a la reapertura del debate probatorio en el incidente de desacato, sumado a que se inviabilizaron las pruebas allegadas por él.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pide dejar sin efectos la providencia del 1 de junio del año en curso, en virtud de la cual el Juzgado acusado archivó el desacato propuesto, pues considera que no se ha dado cumplimiento integral al fallo de tutela de 24 de enero de 2022.
2. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales; no obstante, por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
3. En el presente asunto, se observa que la autoridad judicial cuestionada, al resolver el incidente de desacato censurado, expresó fundadamente las razones por las cuales consideró que debía archivarse, toda vez que:
De acuerdo con lo informado por el representante legal de la Lavandería, Tintorería y Confecciones Yuky Sport y por el mismo accionante, donde se indica que a la fecha no ha sido posible el reintegro de JOSÉ GREGORIO MENESES ORTEGA, ello por cuanto el accionante se niega a firmar los documentos relacionados con las normas de seguridad y salud en el trabajo, que se hacen necesarios previamente para desarrollar la labor; asimismo en audios arrimados a la presente actuación efectivamente se escucha la solicitud de entrega de documentos para previa revisión con un abogado proceder a firmarlos, procedente es, tal y como se señaló en auto de 24 de mayo de 2022, ARCHIVAR el presente incidente de desacato, dado que el incumplimiento del mismo lo está generando la parte accionante (Se resalta).
Téngase en cuenta que en autos de 27 de abril y 11 de mayo de 2022, se especificó parte del cumplimiento de la sentencia de tutela de 24 de enero de 2022, faltando en esa ocasión solamente lo atinente al reintegro, y respecto del mismo se precisa en el presente proveído.
Precisamente, en los autos del 27 de abril y del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta encontró acreditado, con fundamento en el material probatorio aportado lo siguiente: (i) el pago de la multa que realizó el accionado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) la cancelación de los salarios a favor del accionante, desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, (iii) el pago de las primas legales, las cesantías y los intereses a las cesantías de 2021 y (iv) el pago de la seguridad social, correspondiente al período comprendido entre julio de 2021 a marzo de 2022.
4. Como se observa, el Juzgado accionado ordenó la terminación y el archivo del incidente de desacato, por cuanto encontró demostrado que el demandado realizo las gestiones para el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, como fue el pago de la multa impuesta y de los salarios y emolumentos que el señor José Gregorio Meneses Ortega dejó de percibir, dejando claro que fue este quien imposibilitó su reintegro a la empresa, por cuanto se negó a acoger las directrices requeridas y particularmente a firmar los documentos relacionados con las normas de seguridad y salud en el lugar de trabajo, necesarios para poder vincularse nuevamente, por lo que no se prestó para efectivizar el reintegro ordenado.
Para la Sala, al margen de que se compartan o no las razones esgrimidas por el Juzgado demandado para ordenar la terminación y el archivo del incidente de desacato, la decisión cuestionada no puede considerarse como antojadiza, irrazonable, caprichosa o carente de sustento, por cuanto fue proferida con fundamento en las actuaciones de las partes en dicho trámite y una valoración ponderada y razonable de los medios de convicción aportados al proceso, que llevaron al juez al convencimiento de que la empresa tutelada había cumplido lo ordenado por el juez de tutela.
En definitiva, lo que se observa en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto1.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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