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STC11769-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11769-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01408-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de julio de 2022, que negó la tutela de Carlos José Pacheco Arrieta frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2016-01825.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia y unidad del núcleo familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 18 de marzo de 2022 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué a la pena de 14 años de prisión por los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», sentencia que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de junio de 2022.
Cuestionó las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia por indebida valoración probatoria, especialmente, porque no tuvieron en cuenta que la víctima del delito y el testigo directo del mismo, se retractaron de haberlo señalado como el autor de los hechos.
Destacó que, el cambio de las versiones se presentó en el propio juicio oral en el que reconocieron haberse equivocado al acusarlo, empero, ni el juez de primer grado ni el tribunal lo consideraron.
Al respecto alegó que, «la retractación de la víctima […] es de trascendental importancia para los efectos de demostrar la ausencia de responsabilidad penal […] no se trató de cualquier retractación, sino de la misma víctima del mencionado delito, quien en forma clara, sin ambages, en forma espontánea, dando razón de su dicho, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestó dentro del juicio oral que el [Carlos José Pacheco Arrieta] no fue quien lo atracó, que todo obedeció a un error de su parte, por dejarse influenciar de muchas personas»; así mismo agregó que, «no se trató de una declaración lacónica y simple […] en el desarrollo que le hiciera la fiscalía, el ministerio público y la defensa, se observó un declarante sólido […] coherente y exhaustivo en las explicaciones y comentarios, dando razones suficientes de su dicho y por qué rindió falsa o erróneamente la versión ante la unidad de Policía Judicial de Magangué, la cual fue allegada por la fiscalía al plenario (…)».
Sostuvo que, en el proceso penal existió un desconocimiento absoluto del principio fundamental de presunción de inocencia, y que no tuvieron en cuenta el in dubio pro reo privándolo injustamente de su libertad.
Finalmente añadió que, las decisiones que lo condenaron repercuten en los derechos de sus menores hijos, quienes dependen económica y moralmente de él y, pese a que solicitó en la oportunidad procesal correspondiente la concesión de la prisión domiciliaria, esta le fue negada.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a los accionados dejar sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia […] y en su defecto, procedan a dictar la que en derecho corresponda acorde a los hechos expuestos (…) ordenar la libertad inmediata (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó se deniegue la demanda tutelar por cuanto incumple el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante «no hizo uso de del recurso extraordinario de casación», frente a la sentencia que dictó ese tribunal. De otra parte, defendió la providencia que le correspondió proferir en lo atinente a la valoración probatoria criticada.
2. La Juez Penal del Circuito de Magangué se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 15 de julio de la presente anualidad sin que el accionante haya propuesto el recurso extraordinario de casación por lo que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3. La Procuradora 212 Judicial Penal I de Magangué manifestó que los alegatos esbozados por el actor debió plantearlos en el recurso de casación y no en la acción de tutela. Así mismo, resaltó que «el análisis efectuado por los jueces de instancia no es contrario a la Constitución y la ley, en la medida en que la producción de la prueba en el marco del juicio público como su valoración se dio con plena observancia del derecho al debido proceso y defensa».
4. Eber José Pabuena Rodelos y Carlos Alfonso Pabuena Rodríguez, vinculados, coadyuvaron los hechos y pretensiones de la demanda.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado del quejoso reiterando la argumentación del escrito introductorio. De otro lado, refutó la decisión de la Sala a quo por cuanto, según afirma, no es cierto que no haya interpuesto el recurso de casación, ya que la secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado le informó que el término para presentar la demanda sustentando dicho recurso vence el 9 de septiembre próximo. Insistió en que se le dé prevalencia al interés superior de los menores hijos de su mandante a fin de que se le conceda la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 14 años de prisión por los delitos de «hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», (sentencias de 18 de marzo y 23 de junio de 2022, de primera y segunda instancia, respectivamente) incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
4.1. Preliminarmente, conviene precisar que, la Sala a fin de corroborar las afirmaciones efectuadas por el apoderado del actor en la impugnación en torno a que (contrario a lo decantado en la primera instancia) el término para sustentar el recurso de casación se encuentra vigente, requirió al Tribunal Superior de Cartagena para que informara lo pertinente; y, en efecto, el magistrado ponente de la sentencia condenatoria de segundo grado explicó que, por una «situación administrativa» originada en la secretaría de la Sala Penal de esa colegiatura, fue devuelto el expediente 2016-01825 al juzgado de conocimiento pese a que el defensor suplente del aquí accionante, de manera oportuna, interpuso el recurso de casación (el plazo para presentar la demanda de sustentación vence el 9 de septiembre de 2022).
4.2. Dado lo anterior, y al margen del problema jurídico planteado, la Sala ratificará la improcedencia del amparo bajo el mismo criterio, esto es, incumplimiento del requisito de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pero no en la modalidad de incuria, como lo resolvió la a quo, sino porque la causa penal en cuestión está aún en curso, por lo que será ahí en donde le corresponderá al actor defender las prerrogativas que estima afectadas o desconocidas.
Y es que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio y, comoquiera que se encuentran corriendo los términos para sustentar la demanda de casación, subsiste dicho escenario como posibilidad jurídica para procurar la defensa de sus intereses y plantear las alegaciones que sobre su inocencia trae a esta senda excepcional, e incluso, la eventual concesión de beneficios punitivos en caso de ser procedentes.
Además, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las providencias atacadas sería una injerencia impertinente en la competencia de los falladores y, en todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción en el juicio mismo, y no en el trámite expedito y sumario de la acción de tutela.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado se ratifica y se advierte suficiente para refrendar la inviabilidad de la salvaguarda, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS