STC11769 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11769-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11769-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01408-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de julio de 2022, que negó la tutela de Carlos  José Pacheco Arrieta frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el  Juzgado Penal del Circuito de Magangué, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado 2016-01825.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, «presunción  de inocencia y unidad del núcleo familiar»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 18 de marzo de 2022 fue condenado por el  Juzgado Penal del Circuito de Magangué a la pena de 14 años  de prisión por los delitos de «hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones»,  sentencia que confirmó en su integridad la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena el 23 de junio de 2022.  

Cuestionó  las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia por  indebida valoración probatoria, especialmente, porque no  tuvieron en cuenta que la víctima del delito y el testigo  directo del mismo, se retractaron de haberlo señalado como el  autor de los hechos.  

Destacó  que, el cambio de las versiones se presentó en el propio  juicio oral en el que reconocieron haberse equivocado al acusarlo,  empero, ni el juez de primer grado ni el tribunal lo consideraron.  

Al  respecto alegó que, «la  retractación de la víctima […]  es de trascendental importancia para los efectos de demostrar la  ausencia de responsabilidad penal […]  no se trató de  cualquier retractación, sino de la misma víctima del  mencionado delito, quien en forma clara, sin ambages, en forma  espontánea, dando razón de su dicho, sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestó dentro del  juicio oral que el [Carlos  José Pacheco Arrieta]  no fue quien lo atracó, que todo obedeció a un error de  su parte, por dejarse influenciar de muchas personas»;  así mismo agregó que, «no  se trató de una declaración lacónica y simple  […]  en el desarrollo que le hiciera la fiscalía, el ministerio  público y la defensa, se observó un declarante sólido  […]  coherente y exhaustivo en las explicaciones y comentarios, dando  razones suficientes de su dicho y por qué rindió falsa  o erróneamente la versión ante la unidad de Policía  Judicial de Magangué, la cual fue allegada por la fiscalía  al plenario (…)».  

Sostuvo  que, en el proceso penal existió un desconocimiento absoluto  del principio fundamental de presunción de inocencia, y que no  tuvieron en cuenta el in  dubio pro reo privándolo  injustamente de su libertad.  

Finalmente  añadió que, las decisiones que lo condenaron repercuten  en los derechos de sus menores hijos, quienes dependen económica  y moralmente de él y, pese a que solicitó en la  oportunidad procesal correspondiente la concesión de la  prisión domiciliaria, esta le fue negada.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene a los accionados dejar sin  efecto «las  sentencias de primera y segunda instancia […]  y en su defecto, procedan a dictar la que en derecho corresponda  acorde a los hechos expuestos (…) ordenar la libertad  inmediata (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  solicitó se deniegue la demanda tutelar por cuanto incumple el  presupuesto de subsidiariedad, puesto que el accionante «no  hizo uso de del recurso extraordinario de casación»,  frente a la sentencia que dictó ese tribunal. De otra parte,  defendió la providencia que le correspondió proferir en  lo atinente a la valoración probatoria criticada.  

2.        La  Juez Penal del Circuito de Magangué se opuso a la prosperidad  de la acción toda vez que, la sentencia de segunda instancia  cobró ejecutoria el 15 de julio de la presente anualidad sin  que el accionante haya propuesto el recurso extraordinario de  casación por  lo que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

3.        La  Procuradora 212 Judicial Penal I de Magangué  manifestó que los alegatos esbozados por el actor debió  plantearlos en el recurso de casación y no en la acción  de tutela. Así mismo, resaltó que «el  análisis efectuado por los jueces de instancia no es contrario  a la Constitución y la ley, en la medida en que la producción  de la prueba en el marco del juicio público como su valoración  se dio con plena observancia del derecho al debido proceso y  defensa».  

4.        Eber  José Pabuena Rodelos  y Carlos  Alfonso Pabuena Rodríguez,  vinculados, coadyuvaron los hechos y pretensiones de la demanda.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir  la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a  través del recurso extraordinario de casación, y al no  agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado del quejoso reiterando la argumentación  del escrito introductorio. De otro lado, refutó la decisión  de la Sala a  quo  por cuanto, según afirma, no es cierto que no haya interpuesto  el recurso de casación, ya que la secretaría de la Sala  Penal del tribunal accionado le informó que el término  para presentar la demanda sustentando dicho recurso vence el 9 de  septiembre próximo. Insistió en que se le dé  prevalencia al interés superior de los menores hijos de su  mandante a fin de que se le conceda la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 14 años  de prisión por los delitos de «hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones»,  (sentencias de 18 de marzo y 23 de junio de 2022, de primera y  segunda instancia, respectivamente) incurriendo con ello en vía  de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de variar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Preliminarmente,  conviene precisar que, la Sala a fin de corroborar las afirmaciones  efectuadas por el apoderado del actor en la impugnación en  torno a que (contrario a lo decantado en la primera instancia) el  término para sustentar el recurso de casación se  encuentra vigente, requirió al Tribunal Superior de Cartagena  para que informara lo pertinente; y, en efecto, el magistrado ponente  de la sentencia condenatoria de segundo grado explicó que, por  una «situación  administrativa»  originada en la secretaría de la Sala Penal de esa  colegiatura, fue devuelto el expediente 2016-01825 al juzgado de  conocimiento pese a que el defensor suplente del aquí  accionante, de manera oportuna, interpuso el recurso de casación  (el plazo para presentar la demanda de sustentación vence el 9  de septiembre de 2022).  

4.2.        Dado  lo anterior, y al margen del problema jurídico planteado, la  Sala ratificará la improcedencia del amparo bajo el mismo  criterio, esto es, incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad  conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, pero no en la modalidad de incuria, como lo  resolvió la a  quo,  sino porque  la causa penal en cuestión está aún en curso,  por lo que será ahí en donde le corresponderá al  actor defender las prerrogativas que estima afectadas o desconocidas.  

Y  es que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior del juicio y, comoquiera que se encuentran  corriendo los términos para sustentar la demanda de casación,  subsiste dicho escenario como posibilidad jurídica para  procurar la defensa de sus intereses y plantear las alegaciones que  sobre su inocencia trae a esta senda excepcional, e incluso, la  eventual concesión de beneficios punitivos en caso de ser  procedentes.  

Además,  pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las  providencias atacadas sería una injerencia impertinente en la  competencia de los falladores y, en todo caso, admitir un debate que  tiene su propio escenario de confrontación y contradicción  en el juicio mismo, y no en el trámite expedito y sumario de  la acción de tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado se ratifica y se advierte suficiente para  refrendar la inviabilidad de la salvaguarda, y releva a esta  instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en  todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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