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STC12924-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12924-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00793-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yaqueline Quintero Rivas en representación de su hijo Juan José Quintero Rivas le instauró al Juzgado Diecinueve de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00470-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invoco la protección de los derechos al «debido proceso, alimentos y a la vida» para que se ordenara: i) «dejar sin efecto e ineficacia jurídica las providencias calendadas veinticuatro de febrero, trece de mayo y trece de julio de 2022» y, ii) «se dicte mandamiento ejecutivo a favor del menor Juan José Quintero Rivas, representado por su progenitora, con fundamento en la cuota de alimentos señalada en el auto admisorio de la demanda y lo consagrado en el artículo 306 del C.G.P».
En compendio adujo que Juan Carlos Cardona Núñez adelantó proceso de investigación de la paternidad en su contra, del cual conoció inicialmente el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (rad. 2019-00020-00), quien fijó cuota provisional de alimentos a cargo del presunto padre y en favor de Juan José por valor de $300.000 pesos mensuales, obligación que aquel no ha cumplido.
Precisó que dicho estrado perdió la competencia por haber transcurrido el término previsto en la ley para dictar sentencia sin hacerlo, siendo remitido el expediente al Diecinueve de Familia (rad. 2021-00470), donde suplicó, en aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, se expidiera mandamiento ejecutivo a favor del niño por las «obligaciones alimentarias» causadas y los intereses.
Señalo que el despacho recriminado «inadmitió la demanda» para que el memorialista aportara el poder para iniciar la acción ejecutiva respecto de las «obligaciones» fijadas en el juicio de «investigación de paternidad» y presentara pruebas (24 feb. 2022); lo que en su opinión, desconoce las garantías que tiene el menor «para recibir sus alimentos oportunamente, al no darle aplicación al artículo 306 del C. G.P.», que establece «para la ejecución de sumas de dinero ordenadas, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, puede solicitar su ejecución», norma que es de orden público y, por tanto, de «obligatorio cumplimiento».
Afirmó que su abogado acató lo dispuesto por el iudex, enmendando lo pedido; empero nuevamente «inadmitió el pliego inaugural haciendo tres exigencias adicionales (13 may. 2022), frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, rechazados de plano el 13 de julio siguiente.
2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que en el pleito controvertido se aportó «escrito de subsanación» que no cumplió lo mandado el 24 de febrero, omitiendo adjuntar el poder y discriminar cada una de las pretensiones.
Sostuvo que con el fin de «garantizar» el interés superior del niño y evitar futuras nulidades, en pronunciamiento del 13 de mayo de 2022 requirió de nuevo al suscriptor para que arrimara lo suplicado e «inadmitió por segunda vez la demanda» por no reunir los requisitos exigidos en la ley procesal, decisión replicada en reposición, por lo que en auto de 13 de julio «rechazó el libelo» al estimar que como no se presentó «escrito de subsanación se desistió de la demanda».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, porque el «hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandado dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquella, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona».
2.- Manuel Delgado Molano refutó, insistiendo en los argumentos inaugurales y, aseverando que, el poder conferido para actuar dentro del pleito de investigación de paternidad lo faculta, entre otras cosas, para adelantar la acción constitucional de conformidad con lo establecido en el apartado 77 del C.G.P.
Yaqueline Quintero Rivas coadyuvó la «solicitud de protección de los derechos» invocados por el letrado.
3.- En el trámite de esta senda tuitiva Manuel Delgado Molano aportó poder especial que lo acredita como «apoderado» de Yaqueline Quintero Rivas.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la revocatoria de la resolución de primer grado y, consiguiente concesión del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Si bien la promotora no recurrió el interlocutorio de 13 de julio de 2022 que «rechazó la demanda ejecutiva de alimentos», lo cual tornaría «improcedente» el socorro por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, el mismo se tendrá por superados, ya que, se hallan en disputa los «derechos alimentarios» del «menor» Juan José Quintero Rivas, sujeto de especial protección constitucional (STC11430-2017, STC5062-2021, STC13164-2021 y STC4763-2022).
1.2.- Yaqueline Quintero Rivas denuncia al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá porque se negó a librar mandamiento de pago en el proceso de investigación de la paternidad que en su contra adelanta Juan Carlos Cardona Núñez, en el que se fijó una cuota provisional de alimentos a favor de Juan José de $300.000 mensuales.
En efecto, lo acreditado en el plenario, es que, dentro del litigio referido, la actora, a través del mismo «apoderado» que allí la representa, solicitó que, en aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, se expidiera orden de apremio por las «obligaciones alimentarias» causadas y los intereses.
El Juzgado en auto de 24 de febrero del año en curso, «inadmitió la demanda» para que: «1. Adecue el escrito de demanda con el lleno de requisitos y formalidades exigidas en los artículos 82 y ss. del C.G.P. 2. Allegue el respectivo poder otorgado por la señora Yaqueline Quintero Rivas que lo faculte para iniciar la acción ejecutiva respecto a los alimentos provisionales fijados en el proceso de investigación de paternidad. 3. Adjúntese las pruebas que se pretendan hacer valer en este asunto. 4. Adecúese las pretensiones de la demanda estableciendo los valores exactos de las sumas de dinero que se pretendan ejecutar. 5. Indíquese la dirección electrónica donde las partes recibirán notificaciones judiciales, eso en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».
En cumplimiento de lo así dispuesto, el memorialista allegó «demanda» con la que pretendió adecuar hechos y pretensiones.
En proveído de 13 de mayo, el despacho «inadmitió por segunda vez la demanda», para que 1. Allegue el respectivo poder otorgado por la señora Yaqueline Quintero Rivas (…) en el cual se deberá indicar la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (inc. 2 art. 5 Decreto 806 de 2020). 2. Realizar el incremento del valor de las cuotas alimentarias que se pretende incrementar conforme el porcentaje del índice de Precios al Consumidor -I.P.C., tal y como lo establece el inciso 7 del artículo 129 del C.I.A., como quiera que no se efectuó ningún incremento a los referidos valores. 3. Discriminar las pretensiones de la demanda, de manera tal que en el acápite de pretensiones pueda ser apreciable el monto y la fecha de mora (mes) de los valores que se pretenden ejecutar por concepto de cuota alimentaria».
Frente a dicha determinación, la precursora interpuso el recurso de reposición y subsidiaria apelación, aduciendo que el mandato otorgado para el proceso de investigación de la paternidad, «se entiende conferido para adelantar todos los actos preparatorios de la demanda, adelantar todo el trámite de la demanda y las actuaciones posteriores a ella para el cumplimiento de la sentencia, lo que se pretende en el caso que nos ocupa no es otra cosa que exigir el cumplimiento a una orden imparcial en el presente proceso y en beneficio del menor, orden que el obligado ha incumplido.
Respecto de las otras «causales de inadmisión», dijo: «(…) B. Lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la providencia, se encuentra establecido en la demanda ejecutiva que fue subsanada, donde se establece la cuota actual de alimentos de cada periodo y desde luego todas las Cuotas se encuentran en mora. Señor Juez, en aras de discusión, aceptemos que el escrito de demanda presentada como subsanación en efecto no contenga los elementos solicitados en la providencia motivo de inconformidad, pues dichas exigencias solo constituyen una extralimitación del juzgador y falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 306 Ibídem, donde en forma clara se establece que si el cumplimiento es una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, que el juzgado librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo allí dispuesto».
En respuesta, el estrado acusado, emitió auto de 13 de julio, en el que rechazó de plano el recurso de reposición, por improcedente, «(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. (…)», y «rechazó la demanda» por no haber sido subsanada.
1.3.- Bajo ese contexto, se vislumbra que la queja superlativa debe prosperar, en razón a que, para ejecutar la «obligación alimentaria» establecida en la investigación de la paternidad, no se requiere nuevo poder y sólo solo basta elevar la «solicitud» en ese sentido, sin necesidad de formular «demanda» ante el mismo juez.
1.3.1.- De acurdo con el artículo 77 del Código General del Proceso, el poder conferido por Quiroga Ríos a su abogado para que la representara en el «proceso de investigación de la paternidad», faculta a este para requerir el cobro ejecutivo de la «obligación alimentaria» allí fijada. Dicha norma, en lo pertinente, reza:
(…) salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante (…).
A la luz de dicha disposición, si bien en el «poder especial» se debe indicar de forma concreta el asunto o asuntos que comprende, de tal manera que no se confunda con otros, no quiere decir que en él deba señalarse cada actuación que haya de adelantar el abogado para la «adecuada» defensa de su poderdante.
1.3.2.- El inciso 1° del artículo 306 ibídem prevé:
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Y el numeral 4º, consagra, que «lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».
1.4.- Examinados en conjunto tales preceptos, se colige que para cobrar las cuotas alimentarias fijadas en contra de Juan Carlos Cardona Núñez y a favor de Juan José Quintero Rivas en la investigación de la paternidad que aquel incoó contra Katherine Quiroga Ríos, en ese mismo proceso, no era necesario otorgar nuevo mandato y mucho menos formular demanda, bastaba presentar la solicitud.
No obstante, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en contravía de tales reglas, no sólo exigió «aportar poder para iniciar proceso ejecutivo», sino, que desconociendo que no se requería «formular demanda», el 24 de febrero de 2022 exhortó al suscriptor a adecuar «el escrito de demanda con el lleno de requisitos y formalidades exigidas en los artículos 82 y ss. del C.G.P.» y «las pretensiones de la demanda estableciendo los valores exactos de las sumas de dinero que se pretendan ejecutar»; adjuntar «las pruebas que se pretendan hacer valer en este asunto»; e, indicar «la dirección electrónica donde las partes recibirán notificaciones judiciales, eso en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020»; y el 13 de mayo, allegar el poder, «2. Realizar el incremento del valor de las cuotas alimentarias que se pretende incrementar conforme el porcentaje del índice de Precios al Consumidor -I.P.C. (…) 3. Discriminar las pretensiones de la demanda, de manera tal que en el acápite de pretensiones pueda ser apreciable el monto y la fecha de mora (mes) de los valores que se pretenden ejecutar por concepto de cuota alimentaria».
Con ese proceder, dicha autoridad, incurrió en «defecto procedimental absoluto», pues exigió, a efectos de librar mandamiento de pago, unos requisitos no previstos en la ley, tópico sobre el que esta Corporación ha sostenido:
(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021).
2.- Ergo, se infirmará el fallo de primer grado y se accederá al ruego suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Yaqueline Quintero Rivas en representación de su hijo Juan José Quintero Rivas.
En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación esta providencia, DEJE sin valor ni efecto los autos de 24 de febrero, 13 de mayo y 13 de julio de 2022, dictados en el proceso n.° 2021-00470-01 y, emita decisión que atienda las reflexiones aquí esbozadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS