STC12924 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12924-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12924-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00793-01   

(Aprobado en Sesión de  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia,  desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Yaqueline Quintero Rivas en representación de  su hijo Juan José Quintero Rivas le  instauró al Juzgado Diecinueve de Familia de la misma sede,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo  2021-00470-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invoco la protección  de los derechos al «debido  proceso, alimentos y a la vida» para  que se ordenara:  i)  «dejar  sin efecto e ineficacia jurídica las providencias calendadas  veinticuatro de febrero, trece de mayo y trece de julio de 2022»  y, ii)  «se  dicte mandamiento ejecutivo a favor del menor Juan José  Quintero Rivas, representado por su progenitora, con fundamento en la  cuota de alimentos señalada en el auto admisorio de la demanda   y lo consagrado en el artículo 306 del C.G.P».  

En  compendio adujo que Juan Carlos Cardona Núñez adelantó  proceso de investigación de la paternidad en su contra, del  cual conoció inicialmente el Juzgado Dieciocho de Familia de  Bogotá (rad. 2019-00020-00), quien fijó cuota  provisional de alimentos a cargo del presunto padre y en favor de  Juan José por valor de $300.000 pesos mensuales, obligación  que aquel no ha cumplido.  

Precisó  que dicho estrado perdió la competencia por haber transcurrido  el término previsto en la ley para dictar sentencia sin  hacerlo, siendo remitido el expediente al Diecinueve de Familia (rad.  2021-00470), donde suplicó, en aplicación del artículo  306 del Código General del Proceso, se expidiera mandamiento  ejecutivo a favor del niño por las «obligaciones  alimentarias»  causadas y los intereses.  

Señalo  que el despacho recriminado «inadmitió  la demanda»  para que el memorialista aportara el poder para iniciar la acción  ejecutiva respecto de las «obligaciones»  fijadas en el juicio de «investigación  de paternidad»  y presentara pruebas (24 feb. 2022); lo que en su opinión,  desconoce las garantías que tiene el menor «para  recibir sus alimentos oportunamente, al no darle aplicación al  artículo 306 del C. G.P.»,  que establece  «para  la ejecución de sumas de dinero ordenadas, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, puede solicitar su ejecución»,  norma  que es de orden público y, por tanto, de «obligatorio  cumplimiento».  

Afirmó  que su abogado acató lo dispuesto por el  iudex, enmendando  lo pedido; empero nuevamente «inadmitió  el pliego inaugural haciendo tres exigencias adicionales (13 may.  2022), frente al cual interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, rechazados de plano el 13 de julio  siguiente.  

2.-  El  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que en  el pleito controvertido se  aportó «escrito  de subsanación»  que no cumplió lo mandado el 24 de febrero, omitiendo adjuntar  el poder y discriminar cada una de las pretensiones.  

Sostuvo  que con el fin de  «garantizar»  el  interés superior del niño y evitar futuras nulidades,  en pronunciamiento del 13 de mayo de 2022 requirió de nuevo al  suscriptor para que arrimara lo suplicado e «inadmitió  por segunda vez la demanda»  por no reunir los requisitos exigidos en la ley procesal, decisión  replicada en reposición, por lo que en auto de 13 de julio  «rechazó  el libelo»  al estimar que como no se presentó «escrito  de subsanación se desistió de la demanda».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá negó el ruego por falta de  legitimación en la causa por activa, porque el  «hecho  de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandado  dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la  protección constitucional de los derechos invocados, que sin  duda, están radicados en cabeza de aquella, y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona».  

2.-  Manuel  Delgado Molano  refutó, insistiendo en los argumentos inaugurales y,  aseverando que, el poder conferido para actuar dentro del pleito de  investigación de paternidad lo faculta, entre otras cosas,  para adelantar la acción constitucional de conformidad con lo  establecido en el apartado 77 del C.G.P.  

Yaqueline  Quintero Rivas  coadyuvó la «solicitud  de protección de los derechos»  invocados por el letrado.  

3.- En el trámite  de esta senda tuitiva Manuel Delgado Molano aportó poder  especial que lo acredita como «apoderado»  de  Yaqueline  Quintero Rivas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la revocatoria de la resolución de primer  grado y, consiguiente concesión del resguardo, por las razones  que a continuación se exponen:  

1.1.-  Si  bien la  promotora no recurrió el interlocutorio de 13 de julio de 2022  que «rechazó  la demanda ejecutiva de alimentos»,  lo  cual tornaría «improcedente»  el socorro por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, el  mismo se tendrá por superados, ya que, se hallan en disputa  los «derechos  alimentarios»  del «menor»  Juan José Quintero  Rivas,  sujeto de especial protección constitucional (STC11430-2017,  STC5062-2021, STC13164-2021 y STC4763-2022).  

1.2.-  Yaqueline  Quintero Rivas  denuncia al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá porque se  negó a librar mandamiento de pago en el proceso de  investigación  de la paternidad que en su contra adelanta Juan Carlos Cardona Núñez,  en el que se fijó una cuota provisional de alimentos a favor  de Juan José de $300.000 mensuales.  

En  efecto, lo acreditado en el plenario, es que, dentro del litigio  referido, la actora, a través del mismo «apoderado»  que allí la representa, solicitó que, en aplicación  del artículo 306 del Código General del Proceso, se  expidiera orden de apremio por las «obligaciones  alimentarias»  causadas y los intereses.  

El  Juzgado en auto de 24 de febrero del año en curso, «inadmitió  la demanda» para  que: «1.  Adecue el escrito de demanda con el lleno de requisitos y  formalidades exigidas en los artículos 82 y ss. del C.G.P. 2.  Allegue el respectivo poder otorgado por la señora Yaqueline  Quintero Rivas  que lo faculte para iniciar la acción ejecutiva respecto a los  alimentos provisionales fijados en el proceso de investigación  de paternidad. 3. Adjúntese las pruebas que se pretendan hacer  valer en este asunto. 4. Adecúese las pretensiones de la  demanda estableciendo los valores exactos de las sumas de dinero que  se pretendan ejecutar. 5. Indíquese la dirección  electrónica donde las partes recibirán notificaciones  judiciales, eso en atención a lo dispuesto en el artículo  8 del Decreto 806 de 2020».  

En cumplimiento de  lo así dispuesto, el memorialista allegó  «demanda»  con la que pretendió adecuar hechos y pretensiones.  

En proveído  de 13 de mayo, el despacho «inadmitió  por segunda vez la demanda»,  para que 1.  Allegue el respectivo poder otorgado por la señora Yaqueline  Quintero Rivas  (…) en el cual se deberá indicar la dirección de  correo electrónico del apoderado judicial, la cual deberá  coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (inc.  2 art. 5 Decreto 806 de 2020). 2. Realizar el incremento del valor de  las cuotas alimentarias que se pretende incrementar conforme el  porcentaje del índice de Precios al Consumidor -I.P.C., tal y  como lo establece el inciso 7 del artículo 129 del C.I.A.,  como quiera que no se efectuó ningún incremento a los  referidos valores. 3. Discriminar las pretensiones de la demanda, de  manera tal que en el acápite de pretensiones pueda ser  apreciable el monto y la fecha de mora (mes) de los valores que se  pretenden ejecutar por concepto de cuota alimentaria».  

Frente a dicha  determinación, la precursora interpuso el recurso de  reposición y subsidiaria apelación, aduciendo que el  mandato otorgado para el proceso de investigación de la  paternidad, «se  entiende conferido para adelantar todos los actos preparatorios de la  demanda, adelantar todo el trámite de la demanda y las  actuaciones posteriores a ella para el cumplimiento de la sentencia,   lo que se pretende en el caso que nos ocupa no es otra cosa que  exigir el cumplimiento a una orden imparcial en el presente proceso y  en beneficio del menor, orden que el obligado ha incumplido.  

Respecto  de las otras  «causales  de inadmisión»,  dijo:  «(…) B. Lo dispuesto en los numerales segundo y tercero  de la providencia, se encuentra establecido en la demanda ejecutiva  que fue subsanada, donde se establece la cuota actual de alimentos de  cada periodo y desde luego todas las Cuotas se encuentran en mora.  Señor Juez, en aras de discusión, aceptemos que el  escrito de demanda presentada como subsanación en efecto no  contenga los elementos solicitados en la providencia motivo de  inconformidad, pues dichas exigencias solo constituyen una  extralimitación del juzgador y falta de aplicación de  lo dispuesto en el Art. 306 Ibídem, donde en forma clara se  establece que si el cumplimiento es una obligación de hacer,  el acreedor, sin necesidad de formular demanda, que el juzgado  librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo allí  dispuesto».  

En  respuesta, el estrado acusado, emitió auto de 13 de julio, en  el que rechazó de plano el recurso de reposición, por  improcedente, «(…)  teniendo  en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. (…)»,  y «rechazó  la demanda»  por no haber sido subsanada.  

1.3.-  Bajo  ese contexto, se vislumbra que la queja superlativa debe prosperar,  en razón a que, para ejecutar la «obligación  alimentaria»  establecida en la investigación de la paternidad, no se  requiere nuevo poder y sólo solo basta elevar la «solicitud»  en ese sentido, sin necesidad de formular «demanda»  ante el mismo juez.  

1.3.1.-  De acurdo con el artículo 77 del Código General del  Proceso, el poder conferido por Quiroga Ríos a su abogado para  que la representara en el «proceso  de investigación de la paternidad»,  faculta a este para requerir el cobro ejecutivo de la «obligación  alimentaria»  allí fijada. Dicha norma, en lo pertinente, reza:  

(…)  salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se  entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales,  pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del  proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas  cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de  anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean  consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y  cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella  

El  apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime  convenientes para beneficio del poderdante (…).  

A  la luz de dicha disposición, si bien en el «poder  especial»  se debe indicar de forma concreta el asunto o asuntos que comprende,  de tal manera que no se confunda con otros, no quiere decir que en él  deba señalarse cada actuación que haya de adelantar el  abogado para la «adecuada»  defensa de su poderdante.  

1.3.2.-  El  inciso 1° del artículo 306 ibídem  prevé:  

Cuando la sentencia condene  al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no  hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una  obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,  para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y  dentro del mismo expediente en que fue dictada, formulada la  solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con  lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser  el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para  iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite  anterior.  

Y el numeral 4º,  consagra, que «lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en el mismo».  

1.4.-  Examinados  en conjunto tales preceptos, se colige que para cobrar las cuotas  alimentarias fijadas en contra de Juan  Carlos Cardona Núñez y a favor de Juan José  Quintero Rivas en  la investigación de la paternidad que aquel incoó  contra Katherine Quiroga Ríos, en ese mismo proceso, no era  necesario otorgar nuevo mandato y mucho menos formular demanda,  bastaba presentar la solicitud.  

No  obstante, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en  contravía de tales reglas, no sólo exigió  «aportar  poder para iniciar proceso ejecutivo»,  sino, que desconociendo que no se requería «formular  demanda»,  el 24 de febrero de 2022 exhortó al suscriptor a adecuar «el  escrito de demanda con el lleno de requisitos y formalidades exigidas  en los artículos 82 y ss. del C.G.P.» y «las  pretensiones de la demanda estableciendo los valores exactos de las  sumas de dinero que se pretendan ejecutar»; adjuntar  «las  pruebas que se pretendan hacer valer en este asunto»;  e, indicar «la  dirección electrónica donde las partes recibirán  notificaciones judiciales, eso en atención a lo dispuesto en  el artículo 8 del Decreto 806 de 2020»;  y el 13 de mayo, allegar el poder, «2. Realizar  el incremento del valor de las cuotas alimentarias que se pretende  incrementar conforme el porcentaje del índice de Precios al  Consumidor -I.P.C. (…) 3. Discriminar las pretensiones de la  demanda, de manera tal que en el acápite de pretensiones pueda  ser apreciable el monto y la fecha de mora (mes) de los valores que  se pretenden ejecutar por concepto de cuota alimentaria».  

Con  ese proceder, dicha autoridad, incurrió en «defecto  procedimental absoluto»,  pues exigió, a efectos de librar mandamiento de pago, unos  requisitos no previstos en la ley, tópico sobre el que esta  Corporación ha sostenido:  

(…)  la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede  darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto  procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los  allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que  tienen los coasociados a acceder a la administración de  justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación  ha considerado que:  

(…)  no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo  90 del Código General del Proceso las declaraciones de  «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda  «solo»  se justifican de cara a la omisión de «requisitos  formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de  los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85,  89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de  pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad  legal del demandante que no actúa por conducto de  representante» y la «carencia de derecho de postulación»  (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.), ninguna de las cuales parecen  ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.  

Y  aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con  buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las  «pesquisas necesarias» para «aclara[r]  aspectos oscuros del libelo inicial»,  como una «expresión  fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al]  funcionario» (CSJ,  STC16187-2018),  lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o  para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la  Constitución Política, menos aún, para  comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas  ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están  llamados a impulsarlas (STC2718-2021  y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021).  

2.-  Ergo,  se  infirmará  el fallo de primer grado y se accederá al ruego suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela invocada por Yaqueline  Quintero Rivas en representación de su hijo Juan José  Quintero Rivas.  

En consecuencia:  

PRIMERO: SE  ORDENA al  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  esta providencia,  DEJE  sin valor ni efecto los autos de 24 de febrero, 13 de mayo y 13 de  julio de 2022, dictados en el proceso n.° 2021-00470-01 y, emita  decisión que atienda las reflexiones aquí esbozadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *