Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1301-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1301-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01938-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Reinel Darío Forero Betancourt, en su calidad de asistente jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contra el Consejo Seccional de Administración Judicial de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al «descanso», igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató en síntesis que, el 1° de diciembre de 2016 fue nombrado en provisionalidad en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el cargo de asistente judicial.
Destacó que, solicitó al titular del despacho el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 8 de diciembre de 2019 y el 7 de diciembre de 2020, a partir del 20 de diciembre de 2021, las que ya le fueron canceladas, empero, mediante Resolución No. 08 del 20 de octubre de 2021 el nominador no accedió a lo pedido «por necesidad del servicio (…) hasta tanto no se aporte presupuesto», lo cual, dice, no cuestiona, pues el «Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado».
No obstante, explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali «sí desconoce mis garantías, al no realizar la asignación presupuestal para poder nombrar reemplazos durante las vacaciones de los empleados judiciales, pues como empleado, tengo el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para ello, y tal situación no puede ser menoscabada por motivos administrativos».
En consecuencia, pidió ordenar a los accionados «(…) adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el JUEZ 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cali nombre [su] reemplazo (…) para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado».
2. La Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras advertir que «no se puede impedir que REINEL DARIO FORERO BETANCOURT disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio».
Así, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, «que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la (sic) accionante durante el periodo de vacaciones concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante la Resolución n°2 de 11 de junio de 2021 y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho al descanso».
3. El anterior fallo lo impugnó la Directora Ejecutiva Seccional accionada, toda vez que esa entidad «(…) no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y ponderada, a un Acto Administrativo que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados».
Además, resaltó que «cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996».
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción se encamina a censurar el oficio DESAJCLO21-4130 de 25 de octubre de 2021 suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, dirigido al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual le comunica que «no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de vacaciones del servidor judicial REYNEL DARIO FORERO BETANCOURT en calidad de asistente jurídico del despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios, Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. (…) Como quiera (sic) que la Circular excluye a los servidores que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud».
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
En efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que la colegiatura a quo no estaría llamada a conocer del asunto porque ningún reproche se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, siendo aparente su vinculación, ya que los ataques se dirigen contra el Consejo Seccional de Administración Judicial de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, siendo los competentes para conocer del auxilio, en principio, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el numeral 6º del Decreto en mención.
No obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8º dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de un empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que dirima el auxilio.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es sólo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC567-2022, 27 abr. 2021, rad. 00571-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de noviembre de 2021 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al a-quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.