ATC1301 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1301-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1301-2022  

Radicación  n°  11001-02-30-000-2021-01938-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Casación Penal el  23 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Reinel  Darío Forero Betancourt, en su calidad de asistente jurídico  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali contra  el Consejo  Seccional de Administración Judicial de Cali  y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales al  «descanso»,  igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relató  en síntesis que, el 1° de diciembre de 2016 fue nombrado  en provisionalidad en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, en el cargo de asistente judicial.  

Destacó  que, solicitó al titular del despacho el disfrute de las  vacaciones a que tiene derecho por haber laborado de manera  ininterrumpida entre el 8 de diciembre de 2019 y el 7 de diciembre de  2020, a partir del 20 de diciembre de 2021, las que ya le fueron  canceladas, empero, mediante Resolución No. 08 del 20 de  octubre de 2021 el nominador no accedió a lo pedido «por  necesidad del servicio (…) hasta tanto no se aporte  presupuesto», lo  cual, dice, no cuestiona, pues el «Juzgado  requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración  de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende  la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a  alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su  reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no  se encuentre congestionado».  

No  obstante, explicó que la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cali «sí  desconoce mis garantías, al no realizar la asignación  presupuestal para poder nombrar reemplazos durante las vacaciones de  los empleados judiciales, pues como empleado, tengo el derecho al  disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para  ello, y tal situación no puede ser menoscabada por motivos  administrativos».  

En  consecuencia, pidió ordenar a los accionados «(…)  adelanten  las todas las gestiones administrativas y presupuestales que  correspondan, para que el JUEZ 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cali nombre [su]  reemplazo (…) para que se materialice su derecho al disfrute  del descanso remunerado y se permita mantener un debido  funcionamiento del Juzgado».  

2.        La  Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras  advertir que «no  se puede impedir que REINEL DARIO FORERO BETANCOURT disfrute del  derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo  administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un  elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores  judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser  trasgredido en función del servicio».  

Así,  ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali, «que  en el término de diez (10) días, siguientes a la  notificación del presente fallo, realice las gestiones  necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer el reemplazo de la (sic)  accionante  durante el periodo de vacaciones concedido por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante la  Resolución n°2 de 11 de junio de 2021 y con ello,  garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia y el derecho al  descanso».  

3.        El  anterior fallo lo impugnó la Directora Ejecutiva Seccional  accionada, toda vez que esa entidad «(…)  no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior  de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), y  darle una interpretación extensa, particular y ponderada, a un  Acto Administrativo que claramente señala la no procedencia  del pago para reemplazo de vacaciones de empleados».  

Además,  resaltó que «cuando  se trata del régimen de vacaciones Individuales, le  corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre  el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos  Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales),  puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las  situaciones administrativas  en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo  131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996».  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción se encamina a censurar el  oficio DESAJCLO21-4130  de 25 de octubre de 2021 suscrito por la Directora Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cali,  dirigido al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, mediante el cual le comunica que «no  es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar  recursos para reemplazo de vacaciones del servidor judicial REYNEL  DARIO FORERO BETANCOURT en calidad de asistente jurídico del  despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No.  PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las  Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que se refiere a la programación  de las vacaciones de los Funcionarios,  Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada.  (…) Como quiera (sic)  que  la Circular excluye a los servidores que ostentan la calidad  de empleados,  no es dable para esta entidad desconocerla para atender su  solicitud».  

Bajo  tal perspectiva, para la definición del funcionario competente  se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el Decreto  333 de 2021.  

En  efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que la colegiatura  a  quo  no estaría llamada a conocer del asunto porque ningún  reproche se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura,  siendo aparente su vinculación, ya que los ataques se dirigen  contra el  Consejo Seccional de Administración Judicial de Cali y la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Valle del Cauca, siendo los competentes para conocer del auxilio, en  principio, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el numeral 6º del Decreto en mención.  

No  obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8º  dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de un empleado judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria,  debe ser el Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca el  que dirima el auxilio.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en  primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar  su nulidad,  ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es sólo del fallo de  primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación  habilitada para conocer de este trámite estime necesario  complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar  otras pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC567-2022, 27  abr. 2021, rad. 00571-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  por la Sala de Casación Penal el 23 de noviembre de 2021 en el  trámite de la referencia.  

Segundo:        Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, previo  reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al a-quo  y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las  demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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