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ATC1298-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1298-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03278-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Cristián Ignacio Murillo Mendoza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió el amparo solicitado por el accionante, ordenando a la Corporación acusada que, en el término máximo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa sentencia, procediera a «dar trámite al recurso de impugnación especial promovido por el tutelante, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué» (STC13920-2019, 10 oct.).
2.- El querellante denunció la desatención del fallo superlativo (8 ag. 2022).
3.- En tal virtud, previo requerimiento al Magistrado Hugo Quintero Bernate para que comunicara si obedeció lo dispuesto y lo acreditara (10 ag.), se le abrió «incidente de desacato» (22 ag.); posteriormente se decretaron pruebas (29 ag.).
4.- En el curso de la articulación, la Colegiatura censurada informó haber cumplido lo dispuesto en la «sentencia de tutela», toda vez que mediante auto de sustanciación de 23 de octubre de 2019, «admitió la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Ignacio Murillo Mendoza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que revocó el fallo absolutorio de primer grado y convocó a las partes para llevar a cabo la correspondiente audiencia de sustentación» y, en «sentencia» de 4 de marzo de 2020, «estudió de fondo los reproches formulados por la defensa material y técnica en contra del fallo de segundo grado y resolvió no casar la sentencia impugnada. En consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, confirmó el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del mandato supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer la sanción reclamada, esencialmente porque la Sala de Casación Penal acató la directriz constitucional de 10 de octubre de 2019 (STC13920-2019).
Lo demostrado en el plenario, es que, la Colegiatura cuestionada cumplió lo así determinado, esto es, definió el «recurso de impugnación especial» propuesto por el petente, mediante proveído de 4 de marzo de 2020, en el que «confirmó el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia» por el Tribunal Superior de Ibagué, en tanto, «dio respuesta a todos y cada uno de los aspectos planteados por [Cristian Ignacio], como por su defensa al momento de sustentar la impugnación (…) ya que permitió a los recurrentes, defensa y procesado, extender sus argumentos más allá de los contenidos en el libelo casacional y por fuera de la formalidad que implica la sede extraordinaria». Otra cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los intereses del actor.
3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad, 00115-00, precisó
(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado según texto original).
4.- Ergo, al no observarse desobedecimiento de la autoridad reprochada, no se configuró el «desacato» alegado por el postulante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo tutelar expedido por el 10 de octubre de 2019 (STC13920-2021) ha sido cumplido.
Segundo: ORDENESE el archivo de las presentes diligencias.
Tercero: Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS