ATC1298 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1298-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1298-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-03278-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Cristián  Ignacio Murillo Mendoza  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.- Esta  Sala concedió el amparo solicitado por el accionante,  ordenando a  la Corporación acusada que,  en  el término máximo de dos (2) días hábiles,  contados a partir de la notificación de esa sentencia,  procediera a «dar  trámite al recurso de impugnación especial promovido  por el  tutelante, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el  Tribunal Superior de Ibagué»  (STC13920-2019, 10 oct.).  

2.-  El querellante denunció  la desatención del fallo superlativo (8 ag. 2022).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento al Magistrado  Hugo  Quintero Bernate  para  que comunicara si obedeció lo dispuesto y lo acreditara (10  ag.), se le abrió «incidente  de desacato»  (22  ag.);  posteriormente se decretaron pruebas (29 ag.).  

4.-  En  el curso de la articulación, la Colegiatura censurada informó  haber cumplido lo dispuesto en la «sentencia  de tutela»,  toda vez que mediante auto de sustanciación de 23 de octubre  de 2019, «admitió  la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian  Ignacio Murillo Mendoza, contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué que revocó el fallo  absolutorio de primer grado y convocó a las partes para llevar  a cabo la correspondiente audiencia de sustentación»  y,  en «sentencia»  de 4 de marzo de 2020,  «estudió  de fondo los reproches formulados por la defensa material y técnica  en contra del fallo de segundo grado y resolvió no casar la  sentencia impugnada. En consecuencia, atendiendo el principio de  doble conformidad judicial, confirmó el fallo condenatorio  dictado por primera vez en segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del mandato supralegal se  estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el obligado una  actitud de franca rebeldía  (STC,  16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y  ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

2.-  En  el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer la sanción  reclamada, esencialmente porque la  Sala de Casación Penal acató  la directriz constitucional  de 10 de octubre de 2019 (STC13920-2019).  

Lo demostrado en  el plenario, es que, la Colegiatura cuestionada cumplió lo así  determinado, esto es, definió el «recurso  de impugnación especial»  propuesto por el petente, mediante proveído de 4 de marzo de  2020, en el que «confirmó  el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia»  por el Tribunal Superior de Ibagué, en tanto, «dio  respuesta a todos y cada uno de los aspectos planteados por [Cristian  Ignacio],  como por su defensa al momento de sustentar la impugnación (…)  ya que permitió a los recurrentes, defensa y procesado,  extender sus argumentos más allá de los contenidos en  el libelo casacional y por fuera de la formalidad que implica la sede  extraordinaria».  Otra  cosa es que la resolución adoptada no se avenga a los  intereses del actor.  

3.- La  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad,  00115-00, precisó  

(…) la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado según texto original).  

4.-  Ergo,  al no observarse desobedecimiento de la autoridad reprochada, no se  configuró el «desacato»  alegado  por el postulante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

Primero:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que el fallo tutelar expedido por el 10  de octubre de 2019 (STC13920-2021) ha  sido cumplido.  

Segundo:  ORDENESE  el  archivo de las presentes diligencias.  

Tercero:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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