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STC12204-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12204-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01499-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, en la tutela que Joshua Elijah Germano García instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a la autoridad acusada responder la solicitud que formuló el 24 de junio de 2022, con «absoluta y total congruencia (…), sin acudir a las evasivas y argumentos baladíes, violando la confianza legítima que deben demostrar y materializar el Estado y los funcionarios de la Rama Judicial frente y hacia la población en general».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el 17 de junio hogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ratificó el veredicto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta urbe que declaró “improcedente por temeridad” el amparo que el gestor promovió contra la “Revista Semana” y César Augusto Jiménez Flechas para que eliminaran de las redes sociales y de la página digital de esa compañía un artículo publicado el 20 de noviembre de 2021 en el que se afirmó que él “pese a haber sido condenado por abuso sexual, brinda asesoría a colegios, profesores y padres de familia en prevención de delitos de ese tipo y actualización de manuales de convivencia” (rad. 2022-00104-01).
Después, el 24 de junio siguiente, el tutelante radicó escrito en el correo electrónico de la Corporación querellada secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. en el que pidió:
«(i) Respetar y acatar la jurisprudencia aplicable al caso (Corte Constitucional, sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018).
Indicar con la mayor certeza posible:
(ii) ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de acceso al trabajo digno en igualdad?.
(iii) ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de acceso al mínimo vital?.
(iv) ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de separarse del precedente jurisprudencial?.
(v) ¿Estos tres conceptos jurídicos y constitucionales traducen lo mismo para los ciudadanos: acceso al trabajo digno en igualdad, acceso al mínimo vital, separarse del precedente jurisprudencial?.
(vi) ¿Por cuánto tiempo le está permitiendo a un medio de comunicación mantener una nota “periodística” en sus medios digitales, si por un tiempo definido o a perpetuidad?.
(vii) ¿Por cuánto tiempo le está permitido a los funcionarios de la rama judicial, el acudir a materializar, suspensión o privación de derechos a la población pospenada, por un tiempo definido o a perpetuidad?.
(viii) ¿En qué norma legal vigente aparece registrada taxativamente la pena accesoria de escarnio y humillación contra la población pospenada a perpetuidad?
(ix) ¿En qué norma legal vigente aparece registrada taxativamente la pena accesoria de discriminación contra la población pospenada a perpetuidad?
(x) ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de Hostigamiento y segregación, contra la población pospenada a perpetuidad?
(xi) ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de VIOLACION, INAPLICACIÓN Y ATAQUE, AL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN, Y REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD DE LA POBLACIÓN POSPENADA, transcurridos más de 16 años de los hechos punibles, y ya purgada la condena?.
(xii) ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la facultad de un magistrado, para acudir a violar una ley o norma vigente, como lo es, la ley de las segundas oportunidades dirigida a beneficiar, a la población pospenada?.
(xiii) ¿En qué norma legal vigente, aparecen registradas taxativamente, las ALERTAS DE NO CONTRATACIÓN, contra la población pospenada?.
(xiv) Los argumentos jurídicos, constitucionales y legítimos, para separarse de las seis (6) sentencias de la Corte Constitucional, para mi caso personal en su fallo de segunda instancia:
CORTE CONSTITUCIONAL: T – 111 DE 2008.
No muros de la Infamia.
CORTE CONSTITUCIONAL: SU – 458 DE 2012
De los antecedentes de la población pospenada.
CORTE CONSTITUCIONAL: SU – 274 DE 2019.
De las restricciones y limitaciones del medio de comunicación.
CORTE CONSTITUCIONAL: C- 592 DE 2012.
Alcances y límites de la libertad de expresión.
CORTE CONSTITUCIONAL: T – 370 DE 2020.
Del principio de veracidad, exigido a los medios de comunicación.
CORTE CONSTITUCIONAL: T – 028 DE 2022.
Principios de veracidad e imparcialidad de la prensa.
Pues tales argumentos, para separarse de la jurisprudencia, aplicable a mi caso personal, NO aparecen en el fallo de segunda instancia que me cobijó, desde su despacho de magistrado».
El libelista afirmó que, a la fecha de presentación de este resguardo, la dependencia confutada no se ha pronunciado frente a los 14 requerimientos de esa misiva, pese al transcurso de los 15 días hábiles.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que “est[á] presto a cumplir lo que el juez constitucional ordene” y aportó el “oficio TSB-SP-APP-0194/22” emitido el 1° de agosto de este año, a través del cual comunicó al promotor que: «En respuesta a su extenso derecho de petición, por cuyo medio controvierte la decisión de segunda instancia emitida por este Tribunal el 17 de junio de 2022, dentro de acción de tutela radicado 11001-31-07-002-2022-00104-01, debe decirse que todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia que le fue notificada».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio tras colegir que, «en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación, pues como logra advertirse, la solicitud cuya resolución se reclama, se produjo en el marco de una actuación constitucional donde el señor Germano García, fungió como accionante».
Precisado lo anterior, resaltó que «con ocasión del presente trámite de tutela, cuya admisión fue notificada al accionado el pasado 29 de julio del año en curso, el Magistrado ponente dentro del proceso constitucional 2022-00104 dirigió al acá accionante oficio No. TSB-SP-APP-0194/2022 del 1º de agosto, donde atiende su solicitud» y, por ende, en el «sub examine se ha configurado la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión constitucional formulada por el actor, esto es, que se le resolviera su solicitud del 24 de junio del año en curso, ya fue atendida durante el curso del presente trámite, lo cual significa que, la amenaza denunciada, ha dejado de existir, siendo entonces innecesaria la intervención del juez constitucional en el asunto de marras».
2.- Apeló Joshua Elijah, manifestando que «se está[n] violando [los] artículo[s] 162 de la Ley 65 de 1993 [y] (…) 134 del Código Penal, [además] se están separando del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (…) con fallos que a todas luces son ilegales, inconstitucionales e ilícitos, (…) [lo] anulan como persona [porque] violan [su] dignidad humana y [su] derecho al trabajo digno en igualdad».
CONSIDERACIONES
1.- Germano García critica, en lo medular, la falta de respuesta del Tribunal Superior de Bogotá al pedimento que elevó el 24 de junio de este año en la salvaguarda que incoó contra la “Revista Semana” y César Augusto Jiménez Flechas (rad. 2022-00104-01).
2.- Empero, delanteramente se anuncia el decaimiento de la ayuda por las siguientes razones:
2.1.- Liminarmente, adviértase que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser solucionadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.
2.2.- Con ese panorama, valga aclarar que examinadas las probanzas que reposan en el paginario, se constató que las 14 plegarias incorporadas por el precursor en el que denominó «derecho de petición», guardan estrecha relación con lo por él alegado en la «acción de tutela n.° 2022-00104-01», esto es, con su inconformidad en la publicación del 20 de noviembre de 2021 que realizaron la “Revista Semana” y César Augusto Jiménez Flechas en la página web.
Nótese, inclusive, lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en el “oficio TSB-SP-APP-0194/22”, a través del cual le notició lo solventado acerca de su pedimento: «En respuesta a su extenso derecho de petición, por cuyo medio controvierte la decisión de segunda instancia emitida por este Tribunal el 17 de junio de 2022, dentro de acción de tutela radicado 11001-31-07-002-2022-00104-01, debe decirse que todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia que le fue notificada».
2.3.- De ahí que, concluye esta Sala, lo allá «reclamado» por el quejoso corresponde a «actuaciones» propias de ese rito constitucional ya que, se itera, exhibió su desacuerdo respecto a lo dirimido por la Colegiatura objetada en la sentencia de 17 de junio de 2022 que refrendó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital que no concedió el ruego “por temeridad”, razón por la que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya suplicado vía «derecho de petición», no puede pretender que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia constituya una violación del mismo.
Asimismo, téngase en cuenta, en torno a algunas inquietudes que el impulsor planteó en esa rogativa, que no está dentro de las atribuciones de las «autoridades judiciales» servir de órgano consultor, ni atañe a la competencia legal de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, establecida en el canon 34 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Ahora, si de controvertir la decisión expedida el 17 de junio de 2022 por el Tribunal de Bogotá se trata, como el descontento es con otra «acción» de igual linaje, dicha circunstancia imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda y a la directriz refutada, no se observan hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este instrumento.
Agréguese que el accionante tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el “fallo de tutela” que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de examinar por este medio un veredicto de otro juez “constitucional”.
Además, nada impide que el interesado, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de “insistencia”, herramienta de la que esta Sala ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
4.- Ergo, se impone respaldar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS