STC12204 2022

SEPTIEMBRE

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STC12204-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12204-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01499-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de  Justicia, en la tutela que Joshua Elijah Germano García  instauró en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, reclamó la protección del  derecho de petición,  para  que se ordenara a la autoridad acusada responder la solicitud que  formuló el 24 de junio de 2022, con «absoluta  y total congruencia (…), sin acudir a las evasivas y  argumentos baladíes, violando la confianza legítima que  deben demostrar y materializar el Estado y los funcionarios de la  Rama Judicial frente y hacia la población en general».  

Según el  pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el 17 de junio hogaño, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá ratificó el veredicto del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esta urbe que declaró  “improcedente  por temeridad”  el  amparo que el gestor promovió contra la “Revista  Semana”  y  César Augusto Jiménez Flechas para que eliminaran de  las redes sociales y de la página digital de esa compañía  un artículo publicado el 20 de noviembre de 2021 en el que se  afirmó que él “pese  a haber sido condenado por abuso sexual, brinda asesoría a  colegios, profesores y padres de familia en prevención de  delitos de ese tipo y actualización de manuales de  convivencia”  (rad.  2022-00104-01).  

Después, el  24 de junio siguiente, el tutelante radicó escrito en el  correo electrónico de la Corporación querellada  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  en el que pidió:  

«(i)  Respetar y acatar la jurisprudencia aplicable al caso (Corte  Constitucional, sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018).  

Indicar con la  mayor certeza posible:  

(ii) ¿Cuál  es la definición o concepto jurídico y constitucional  de acceso al trabajo digno en igualdad?.  

(iii)  ¿Cuál es la definición o concepto jurídico  y constitucional de acceso al mínimo vital?.  

(iv)  ¿Cuál es la definición o concepto jurídico  y constitucional de separarse del precedente jurisprudencial?.  

(v)  ¿Estos tres conceptos jurídicos y constitucionales  traducen lo mismo para los ciudadanos: acceso al trabajo digno en  igualdad, acceso al mínimo vital, separarse del precedente  jurisprudencial?.  

(vi)  ¿Por cuánto tiempo le está permitiendo a un  medio de comunicación mantener una nota “periodística”  en sus medios digitales, si por un tiempo definido o a perpetuidad?.  

(vii)  ¿Por cuánto tiempo le está permitido a los  funcionarios de la rama judicial, el acudir a materializar,  suspensión o privación de derechos a la población  pospenada, por un tiempo definido o a perpetuidad?.  

(viii)  ¿En qué norma legal vigente aparece registrada  taxativamente la pena accesoria de escarnio y humillación  contra la población pospenada a perpetuidad?  

(ix)  ¿En qué norma legal vigente aparece registrada  taxativamente la pena accesoria de discriminación contra la  población pospenada a perpetuidad?  

(x)  ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada  taxativamente, la pena accesoria de Hostigamiento y segregación,  contra la población pospenada a perpetuidad?  

(xi)  ¿En  qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la  pena accesoria de VIOLACION, INAPLICACIÓN Y ATAQUE, AL PROCESO  DE RESOCIALIZACIÓN, Y REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD DE LA  POBLACIÓN POSPENADA, transcurridos más de 16 años  de los hechos punibles, y ya purgada la condena?.  

(xii)  ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada  taxativamente, la facultad de un magistrado, para acudir a violar una  ley o norma vigente, como lo es, la ley de las segundas oportunidades  dirigida a beneficiar, a la población pospenada?.  

(xiii) ¿En  qué norma legal vigente, aparecen registradas taxativamente,  las ALERTAS DE NO CONTRATACIÓN, contra la población  pospenada?.  

(xiv)  Los  argumentos jurídicos, constitucionales y legítimos,  para separarse de las seis (6) sentencias de la Corte Constitucional,  para mi caso personal en su fallo de segunda instancia:  

CORTE  CONSTITUCIONAL: T – 111 DE 2008.  

No muros de la  Infamia.  

CORTE  CONSTITUCIONAL: SU – 458 DE 2012  

De los  antecedentes de la población pospenada.  

CORTE  CONSTITUCIONAL: SU – 274 DE 2019.  

De las  restricciones y limitaciones del medio de comunicación.  

CORTE  CONSTITUCIONAL: C- 592 DE 2012.  

Alcances y  límites de la libertad de expresión.  

CORTE  CONSTITUCIONAL: T – 370 DE 2020.  

Del principio  de veracidad, exigido a los medios de comunicación.  

CORTE  CONSTITUCIONAL: T – 028 DE 2022.  

Principios de  veracidad e imparcialidad de la prensa.  

Pues tales  argumentos, para separarse de la jurisprudencia, aplicable a mi caso  personal, NO aparecen en el fallo de segunda instancia que me cobijó,  desde su despacho de magistrado».  

El libelista  afirmó que, a la fecha de presentación de este  resguardo, la dependencia confutada no se ha pronunciado frente a los  14 requerimientos de esa misiva, pese al transcurso de los 15 días  hábiles.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que “est[á]  presto a cumplir lo que el juez constitucional ordene” y  aportó el “oficio  TSB-SP-APP-0194/22” emitido  el 1° de agosto de este año, a través del cual  comunicó al promotor que: «En  respuesta a su extenso derecho de petición, por cuyo medio  controvierte la decisión de segunda instancia emitida por este  Tribunal el 17 de junio de 2022, dentro de acción de tutela  radicado 11001-31-07-002-2022-00104-01, debe decirse que todos los  argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver  el problema jurídico planteado fueron expresados en la  sentencia que le fue notificada».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el  auxilio tras colegir que, «en  este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del  debido proceso, en su vertiente de postulación, pues como  logra advertirse, la solicitud cuya resolución se reclama, se  produjo en el marco de una actuación constitucional donde el  señor Germano García, fungió como accionante».  

Precisado lo  anterior, resaltó que «con  ocasión del presente trámite de tutela, cuya admisión  fue notificada al accionado el pasado 29 de julio del año en  curso, el Magistrado ponente dentro del proceso constitucional  2022-00104 dirigió al acá accionante oficio No.  TSB-SP-APP-0194/2022 del 1º de agosto, donde atiende su  solicitud»  y,  por ende, en el «sub  examine se ha configurado la existencia de una carencia actual de  objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión  constitucional formulada por el actor, esto es, que se le resolviera  su solicitud del 24 de junio del año en curso, ya fue atendida  durante el curso del presente trámite, lo cual significa que,  la amenaza denunciada, ha dejado de existir, siendo entonces  innecesaria la intervención del juez constitucional en el  asunto de marras».  

2.- Apeló  Joshua  Elijah, manifestando  que «se  está[n] violando [los] artículo[s] 162 de la Ley 65 de  1993 [y] (…) 134 del Código Penal, [además] se  están separando del precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional (…) con fallos que a todas luces son ilegales,  inconstitucionales e ilícitos, (…) [lo] anulan como  persona [porque] violan [su] dignidad humana y [su] derecho al  trabajo digno en igualdad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Germano  García critica, en lo medular, la falta de respuesta del  Tribunal Superior de Bogotá al pedimento que elevó el  24 de junio de este año en la salvaguarda que incoó  contra la  “Revista  Semana”  y  César Augusto Jiménez Flechas (rad.  2022-00104-01).  

2.-  Empero, delanteramente se  anuncia el decaimiento de la ayuda por las siguientes razones:  

2.1.-  Liminarmente,  adviértase que  el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya  que sometidas  como  se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser  solucionadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de  las oportunidades procesales previstas.   

   

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:   

   

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.   

2.2.- Con  ese panorama, valga  aclarar que examinadas las probanzas que reposan en el paginario,  se constató que las  14 plegarias incorporadas  por el precursor en el que denominó «derecho  de petición»,  guardan  estrecha relación con lo por él alegado en la «acción  de tutela n.° 2022-00104-01»,  esto  es, con  su inconformidad en la publicación del  20 de noviembre de 2021 que realizaron la “Revista  Semana”  y  César Augusto Jiménez Flechas en la página web.  

Nótese,  inclusive, lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en  el  “oficio  TSB-SP-APP-0194/22”,  a  través del cual le notició lo solventado acerca de su  pedimento: «En  respuesta a su extenso derecho de petición, por cuyo medio  controvierte la decisión de segunda instancia emitida por este  Tribunal el 17 de junio de 2022, dentro de acción de tutela  radicado 11001-31-07-002-2022-00104-01, debe  decirse que todos los argumentos que tenía la Sala de decisión  para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados  en la sentencia que le fue notificada».  

2.3.-  De ahí que, concluye esta Sala, lo allá «reclamado»  por el quejoso corresponde a «actuaciones»  propias  de ese rito  constitucional ya que, se itera,  exhibió su  desacuerdo respecto a lo dirimido  por la Colegiatura objetada en la sentencia de 17 de junio de 2022  que refrendó la del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital que no  concedió el ruego “por  temeridad”, razón  por la que debe  analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten  aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución  Política;  de modo que, más allá de que lo haya suplicado vía  «derecho  de petición»,  no puede pretender que se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su  inobservancia constituya una violación del mismo.   

Asimismo, téngase  en cuenta, en torno a algunas inquietudes que el impulsor planteó  en esa rogativa, que  no está dentro de las atribuciones de las «autoridades  judiciales» servir  de órgano consultor, ni atañe a la competencia legal de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, establecida en  el canon 34 del Código de Procedimiento Penal.  

3.-  Ahora, si de controvertir la decisión expedida el 17 de junio  de 2022 por el Tribunal de Bogotá se trata, como el  descontento es con otra  «acción»  de igual linaje, dicha circunstancia imposibilita la injerencia  supralegal  implorada.  

Adicionalmente,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda y a la directriz  refutada, no se observan hechos constitutivos de fraude, así  como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único  evento capaz de viabilizar este instrumento.  

   

        Agréguese  que el accionante tiene a su alcance un mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para auscultar el “fallo  de tutela”  que  critica, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, lo que cierra la posibilidad de examinar por este  medio un veredicto de otro juez “constitucional”.    

   

Además,  nada impide que el interesado, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la facultad de “insistencia”,  herramienta de la que esta Sala ha predicado:   

   

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

4.-  Ergo,  se impone respaldar lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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