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STC12317-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12317-2022
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por William Ricardo Correa Vargas, contra el Tribunal Superior Militar y Policial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 159328032.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que, en su contra se adelanta proceso ante la Justicia Penal Militar, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2009, en la vía que conduce del municipio de Juan de Acosta a Baranoa- Atlántico-.
2.1. Refirió que, en el curso del proceso referido, presentó solicitud de nulidad de la actuación al estimar que la justicia penal militar no es competente para conocer dicho trámite. Pedimento que fue negado por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional con providencia del 10 de julio de 2020.
2.2. Frente a tal decisión, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior Militar y Policial -con auto del 14 de marzo de 2022- se abstuvo de conocer la alzada por considerar que no es segunda instancia en decisiones que versan sobre la competencia de la jurisdicción especializada conforme lo dispone por el artículo 238 de la ley 522 de 1999.
2.3. Por otro lado, señaló que requirió al juzgado de conocimiento para que le suministrara copias del expediente, quien accedió a dicha petición, sin embargo, le pidió la cancelación de estas. Asunto de inconformidad, toda vez que, no cuenta con los recursos económicos para tal fin.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene remitir por competencia el proceso que se adelanta en su contra a la jurisdicción ordinaria y se emita una nueva respuesta a su petición donde se acceda a las copias requeridas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal Superior Militar y Policial1, luego de narrar sus actuaciones, aseveró que no conoce si el actor ha propuesto conflicto de jurisdicciones. Solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos del promotor.
2. La Procuraduría Séptima Judicial Penal II2, relató que, al interior de la causa, sostuvo que el trámite debe seguir en conocimiento de la jurisdicción penal militar.
3. El profesional de defensa grado 5 de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial3, manifestó que «lo alegado en la solicitud se encuentra totalmente fuera de la órbita de competencia de esta entidad», por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 26 Judicial Penal II de Bogotá4, luego de relatar las actuaciones al interior del trámite, aseveró que las autoridades Judiciales no han afectado los derechos invocados por el querellante, pues han respetado en todo momento los principios y garantías, tanto constitucionales, como legales de los intervinientes en el proceso.
5. El fiscal 142 de la Inspección General de Policía Nacional5, informó que remitió el proceso al Juzgado de Instancia de la Inspección General, para lo relacionado a su competencia.
6. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional6, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, destacó que «las actuaciones y decisiones adoptadas en el transcurso procesal se emitieron con apego a la constitución y la ley, gozando así de la legalidad y publicidad que ameritan». Finalmente, en cuanto a la presunta negación de la expedición de copias, comentó que autorizó la expedición de estas, sin embargo, el accionante no sufragó su costo.
7. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, afirmó que mediante oficio del 7 de julio de 2022 le informó al peticionario que no podía acceder a su requerimiento referente a la vigilancia administrativa, en virtud de que no ejerce dichas funciones sobre autoridades que no pertenecen a la jurisdicción ordinaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo implorado. Para ello, consideró que «las autoridades judiciales demandadas tuvieron razón en negar la solicitud de nulidad promovida por WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS, habida cuenta de que escogió el camino procesal equivocado para discutir la competencia de la jurisdicción penal militar. Así, estas determinaciones judiciales no se ofrecen arbitrarias o abiertamente caprichosas, porque se estructuran en atención a las normas que regulan el procedimiento idóneo y eficaz para que el actor exponga su inconformidad respecto de la jurisdicción que está llamada a juzgar su causa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no le asiste razón al accionado y al A QUO no proceder a su remisión por competencia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor con ocasión del proveído dictado el 14 de marzo de 2022, con la cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación impetrado. Así como con la referida ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de copias.
2.1. Para ello, comenzó por reiterar lo planteado por el Ministerio Público y la Fiscal 142 Penal Militar, en el sentido que:
este Tribunal no funge como segunda instancia en aquellas decisiones que versen sobre la competencia de la jurisdicción de especializada, situación contraria que ocurre, cuando se tratan asuntos sobre posibles conflictos de competencia entre los juzgados penales militares que conforman la primara instancia de la justicia penal militar y policial, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 238 de la ley 522 de 1999. Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.
2.2. Posteriormente, frente a los casos en los que existe conflicto de competencia entre jurisdicciones, trajo a colación el artículo 241 de la Constitución Nacional9 y el 275 de la Ley 522 de 1999, para indicar que:
cuando existen conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y se avizora que quien precia la competencia sobre determinado asunto, trátese de la justicia ordinaria o de la justicia penal militar, no es el competente, como se deprende del presente caso, deberá agotarse el trámite procesal respectivo mediante incidente procesal, que puede derivar en una colisión positiva o negativa de competencias, la cual, a la fecha, se encarga de dirimir la Honorable Corte Constitucional.
Conforme a las diferencias señaladas, de entrada, ha de referirse que erró el Juez de Primera Instancia al conceder el recurso de apelación a la decisión de objeto de estudio, atendiendo que la misma no es susceptible de recursos, situación que en reiteradas oportunidades esta Corporación así lo ha deprecado en diversos pronunciamientos.
Una petición, como la que hoy ocupa el conocimiento de esta Sala, está llamada a resolverse de plano cuando se ostenta la competencia para ello, cuando la norma así lo dispone, de lo contrario estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no le fue otorgada, esto es, definir la jurisdicción competente para el conocimiento de determinado asunto. Por ello, el artículo 275 de nuestro ordenamiento penal castrense prevé el trámite procedente cuando cualquiera de las partes en el proceso, si así lo considera, solicita se suscite la colisión de competencia…
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.10 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que el querellante aún cuenta con la posibilidad de integrar el conflicto de competencia al interior del trámite debatido, mecanismo viable que tiene a su alcance para ejercer la defensa de los derechos que pretende que le sean amparados por esta vía constitucional.
5. Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada, referente a que el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional no le ha contestado de fondo la solicitud de expedición de copias del proceso de radicado 159328032, se observa que la mencionada autoridad informó que, en correo electrónico enviado a ricardocorrea171182@gmail.com, el 23 de junio de 2022, dio respuesta a lo implorado en el sentido que:
en atención a la resolución N° 00179 del 26/04/2022 y la Circular interna N° 14 del 10/06/2022 emitidos por la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar y Policial, […] de manera atenta y respetuosa me permito informar que el proceso N° 154 que se adelanta en su contra por el presunto delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, no se encuentra en medio magnético, por lo tanto, debe cancelar el valor de las copias solicitadas según lo valores fijados para tal fin ($150°° por copia simple). De esta manera se le hace saber que el expediente consta de seis (6) cuadernos originales con un total de 1250 folios, en conclusión, para obtener las copias en mención usted deberá cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($187.000°°), dineros que deben ser cancelados en el Banco Agrario de Colombia. FINALMENTE SE EVIDENCIA EN EL PROCESO QUE EL PETICIONARIO OBTUVO COPIAS DEL PROCESO SEGÚN CONTANCIA DEL 15/07/2020.
Lo anterior, denota la ausencia de vulneración de los derechos alegados por el actor, pues lo cierto es que la autoridad atendió lo solicitado, independientemente de que se comparta o no, el contenido de la repuesta. No obstante, insiste, en que no cuenta con los recursos para cancelar las copias, por tanto, se aclara que tal situación debe ser puesta en conocimiento al interior del trámite y no buscar la exoneración de estas a través de este medio constitucional.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-7. Anexo 0001 Respuesta Tribunal Superior Militar y Policial.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
2 Folio 1-5. Anexo 0002 Respuesta Procurador Septimo Delegado.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
3 Folio 1-9. Anexo 0004 Respuesta profesional de defensa grado 5 de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
4 Folio 1-15. Anexo 0005 Respuesta Procuraduria 26.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
5 Folio 1-2. Anexo 0006 Respuesta Fiscalia 142.pdf. Carpeta RESPUESTAS.
6 Folio 1-7. Anexo 0007 Respuesta Juez de la Dirección General de la Policía Nacional.pdf. Carpeta RESPUESTAS
7 Folio 1-2. Anexo 0008 Respuesta Consejo Superior de la Judicatura.pdf. Carpeta RESPUESTAS
8 Folio 1-25.Anexo 159328-AUTO NIEGA APELACION PRUEBAS LESIONES PERSONALES CULPOSAS-RRG-14-03-22.PDF. Carpeta 000 ExpedienteRemitido
9 Constitución Nacional, artículo 241, modificado por el Acto Legislativo 002 de 2015.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).