STC12317 2022

SEPTIEMBRE

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STC12317-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12317-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 14 de julio de 2022, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por William Ricardo Correa Vargas, contra el  Tribunal Superior Militar y Policial. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  159328032.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que, en su contra se adelanta proceso ante la Justicia  Penal Militar, por la presunta comisión del delito de lesiones  personales culposas por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2009,  en la vía que conduce del municipio de Juan de Acosta a  Baranoa- Atlántico-.  

2.1.  Refirió que, en el curso del proceso referido, presentó  solicitud de nulidad de la actuación al estimar que la  justicia penal militar no es competente para conocer dicho trámite.  Pedimento que fue negado por el Juzgado de Primera Instancia de la  Inspección General de la Policía Nacional con  providencia del 10 de julio de 2020.  

2.2.  Frente a tal decisión, interpuso recurso de apelación.  El Tribunal Superior Militar y Policial -con auto del 14 de marzo de  2022- se abstuvo de conocer la alzada por considerar que no es  segunda instancia en decisiones que versan sobre la competencia de la  jurisdicción especializada conforme lo dispone por el artículo  238 de la ley 522 de 1999.  

2.3.  Por otro lado, señaló que requirió al juzgado de  conocimiento para que le suministrara copias del expediente, quien  accedió a dicha petición, sin embargo, le pidió  la cancelación de estas. Asunto de inconformidad, toda vez  que, no cuenta con los recursos económicos para tal fin.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene remitir por  competencia el proceso que se adelanta en su contra a la jurisdicción  ordinaria y se emita una nueva respuesta a su petición donde  se acceda a las copias requeridas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal Superior Militar y Policial1,  luego de narrar sus actuaciones, aseveró que no conoce si el  actor ha propuesto conflicto de jurisdicciones. Solicitó  denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los  derechos del promotor.  

2.  La Procuraduría Séptima Judicial Penal II2,  relató que, al interior de la causa, sostuvo que el trámite  debe seguir en conocimiento de la jurisdicción penal militar.  

3.  El profesional de  defensa grado 5 de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal  Militar y Policial3,  manifestó que «lo  alegado en la solicitud se encuentra totalmente fuera de la órbita  de competencia de esta entidad»,  por tanto, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  La Procuraduría  26 Judicial Penal II de Bogotá4,  luego de relatar las actuaciones al interior del trámite,  aseveró que las autoridades Judiciales no han afectado los  derechos invocados por el querellante, pues han respetado en todo  momento los principios y garantías, tanto constitucionales,  como legales de los intervinientes en el proceso.  

5. El  fiscal 142 de la Inspección General de Policía  Nacional5,  informó que remitió el proceso al Juzgado de Instancia  de la Inspección General, para lo relacionado a su  competencia.  

6. El  Juzgado de la Dirección General de la Policía  Nacional6,  luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, destacó  que «las  actuaciones y decisiones adoptadas en el transcurso procesal se  emitieron con apego a la constitución y la ley, gozando así  de la legalidad y publicidad que ameritan». Finalmente,  en cuanto a la presunta negación de la expedición de  copias, comentó que autorizó la expedición de  estas, sin embargo, el accionante no sufragó su costo.  

7.  El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7,  afirmó que mediante oficio del 7 de julio de 2022 le informó  al peticionario que no podía acceder a su requerimiento  referente a la vigilancia administrativa, en virtud de que no ejerce  dichas funciones sobre autoridades que no pertenecen a la  jurisdicción ordinaria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo implorado. Para ello, consideró que «las  autoridades judiciales demandadas tuvieron razón en negar la  solicitud de nulidad promovida por WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS,  habida cuenta de que escogió el camino procesal equivocado  para discutir la competencia de la jurisdicción penal militar.  Así, estas determinaciones judiciales no se ofrecen  arbitrarias o abiertamente caprichosas, porque se estructuran en  atención a las normas que regulan el procedimiento idóneo  y eficaz para que el actor exponga su inconformidad respecto de la  jurisdicción que está llamada a juzgar su causa».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio «no  le asiste razón al accionado y al A QUO no proceder a su  remisión por competencia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor con ocasión del proveído  dictado el 14 de marzo de 2022, con la cual se abstuvo de conocer el  recurso de apelación impetrado. Así como con la  referida ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de copias.  

2.1.  Para ello, comenzó por reiterar lo planteado por el Ministerio  Público y la Fiscal 142 Penal Militar, en el sentido que:  

este  Tribunal no funge como segunda instancia en aquellas decisiones que  versen sobre la competencia de la jurisdicción de  especializada, situación contraria que ocurre, cuando se  tratan asuntos sobre posibles conflictos de competencia entre los  juzgados penales militares que conforman la primara instancia de la  justicia penal militar y policial, conforme lo prevé el  numeral 4º del artículo 238 de la ley 522 de 1999.  Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las  Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:  

4.  De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados  Penales Militares de Primera Instancia.  

2.2.  Posteriormente, frente a los casos en los que existe conflicto de  competencia entre jurisdicciones, trajo a colación el artículo  241 de la Constitución Nacional9  y el 275 de la Ley 522 de 1999, para indicar que:  

cuando  existen conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y se  avizora que quien precia la competencia sobre determinado asunto,  trátese de la justicia ordinaria o de la justicia penal  militar, no es el competente, como se deprende del presente caso,  deberá agotarse el trámite procesal respectivo mediante  incidente procesal, que puede derivar en una colisión positiva  o negativa de competencias, la cual, a la fecha, se encarga de  dirimir la Honorable Corte Constitucional.  

Conforme  a las diferencias señaladas, de entrada, ha de referirse que  erró el Juez de Primera Instancia al conceder el recurso de  apelación a la decisión de objeto de estudio,  atendiendo que la misma no es susceptible de recursos, situación  que en reiteradas oportunidades esta Corporación así lo  ha deprecado en diversos pronunciamientos.  

Una  petición, como la que hoy ocupa el conocimiento de esta Sala,  está llamada a resolverse de plano cuando se ostenta la  competencia para ello, cuando la norma así lo dispone, de lo  contrario estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia  una competencia que no le fue otorgada, esto es, definir la  jurisdicción competente para el conocimiento de determinado  asunto. Por ello, el artículo 275 de nuestro ordenamiento  penal castrense prevé el trámite procedente cuando  cualquiera de las partes en el proceso, si así lo considera,  solicita se suscite la colisión de competencia…  

3. De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.10  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que el querellante aún  cuenta con la posibilidad de integrar el conflicto de competencia al  interior del trámite debatido, mecanismo viable que tiene a su  alcance para ejercer la defensa de los derechos que pretende que le  sean amparados por esta vía constitucional.  

5.  Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada, referente a que  el Juzgado de la Dirección General de la Policía  Nacional no le ha contestado de fondo la solicitud de expedición  de copias del proceso de radicado 159328032, se observa que la  mencionada autoridad informó que, en correo electrónico  enviado a ricardocorrea171182@gmail.com,  el 23 de junio de 2022, dio respuesta a lo implorado en el sentido  que:  

en  atención a la resolución N° 00179 del 26/04/2022 y  la Circular interna N° 14 del 10/06/2022 emitidos por la Unidad  Administrativa de Justicia Penal Militar y Policial, […] de  manera atenta y respetuosa me permito informar que el proceso N°  154 que se adelanta en su contra por el presunto delito de LESIONES  PERSONALES CULPOSAS, no se encuentra en medio magnético, por  lo tanto, debe cancelar el valor de las copias solicitadas según  lo valores fijados para tal fin ($150°° por copia simple). De  esta manera se le hace saber que el expediente consta de seis (6)  cuadernos originales con un total de 1250 folios, en conclusión,  para obtener las copias en mención usted deberá  cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE  ($187.000°°), dineros que deben ser cancelados en el Banco  Agrario de Colombia. FINALMENTE SE EVIDENCIA EN EL PROCESO QUE EL  PETICIONARIO OBTUVO COPIAS DEL PROCESO SEGÚN CONTANCIA DEL  15/07/2020.  

Lo  anterior, denota la ausencia de vulneración de los derechos  alegados por el actor, pues lo cierto es que la autoridad atendió  lo solicitado, independientemente de que se comparta o no, el  contenido de la repuesta. No obstante, insiste, en que no cuenta con  los recursos para cancelar las copias, por tanto, se aclara que tal  situación debe ser puesta en conocimiento al interior del  trámite y no buscar la exoneración de estas a través  de este medio constitucional.  

6.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-7.          Anexo 0001          Respuesta Tribunal Superior Militar y Policial.pdf. Carpeta          RESPUESTAS.  

2          Folio          1-5. Anexo 0002          Respuesta Procurador Septimo Delegado.pdf. Carpeta RESPUESTAS.  

3          Folio 1-9.          Anexo 0004          Respuesta profesional  de  defensa  grado  5  de  la  Unidad          Administrativa  de  la  Justicia  Penal  Militar y  Policial.pdf.          Carpeta RESPUESTAS.  

4          Folio 1-15.          Anexo 0005          Respuesta Procuraduria 26.pdf. Carpeta RESPUESTAS.  

5          Folio 1-2. Anexo 0006 Respuesta Fiscalia          142.pdf. Carpeta RESPUESTAS.  

6          Folio          1-7. Anexo 0007 Respuesta Juez  de  la  Dirección  General           de  la  Policía Nacional.pdf. Carpeta RESPUESTAS  

7          Folio          1-2. Anexo 0008 Respuesta Consejo Superior de la Judicatura.pdf.          Carpeta RESPUESTAS  

8          Folio 1-25.Anexo 159328-AUTO NIEGA APELACION PRUEBAS LESIONES          PERSONALES CULPOSAS-RRG-14-03-22.PDF. Carpeta 000 ExpedienteRemitido  

9          Constitución Nacional, artículo 241, modificado por el          Acto Legislativo 002 de 2015.  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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