STC12388 2022

SEPTIEMBRE

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STC12388-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12388-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01054-03  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Renovada  la actuación en los términos dispuestos por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte en auto del pasado 27 de julio  (CSJ  ATL1230-2022),  vinculando a Sandra Milena Martínez Giraldo,  se  decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Carlos  Arturo Nieto Montaño contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Rogó,  entonces, «se  deje sin efectos el auto que declaró desierto [su] Recurso de  Apelación»  y ordenar al Tribunal convocado «estudiar[lo]  de fondo».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  la acción de protección al consumidor incoada por el  tutelante y Sandra Milena Martínez Giraldo contra Amarilo  S.A.S., surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 9 de junio de  2021 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó  sentencia en la que denegó las pretensiones, la que allí  apeló la apoderada de los demandantes, exponiendo y  sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma, además,  posteriormente, allegó un escrito ante el a-quo,  el cual tituló «ampliación  del recurso de apelación»,  adicionando su motivación.  

2.2.        El  24 de agosto de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió tal  censura vertical y dispuso que, ejecutoriada esa decisión, «el  apelante cuenta con el término de cinco (5) días para  sustentar el recurso…, vencido éste, se surtirá  el traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días de  acuerdo con el artículo 9º y 14 del Decreto 806 de 2020,  en concordancia con el artículo 110 del Código General  del Proceso»;  sin embargo, el 13 de enero de 2022 la declaró desierta, al  advertir «vencido  en silencio»  aquel lapso; decisión que, tras declarar improcedente la  súplica incoada frente a la misma (18  de marzo de 2022),  mantuvo el 8 de abril último.  

2.3.        En  sede de tutela el actor adujo, en concreto, que la Corporación  atacada conculcó sus garantías al declarar desierta su  apelación por supuestamente dejar de sustentarla,  desconociendo que lo hizo ante el a-quo  tanto en la audiencia, al proponerla, como por escrito allegado el 15  de junio de 2021, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020; siendo un exceso  conminarlo a volver a sustentar ante el ad-quem.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  deprecó denegar la protección porque «las  decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la  normatividad sustancial y procedimental civil».  

Resaltó  que «en  auto del 08 de abril de 2022… confirmó la providencia  del 13 de enero postrero y… ordenó la devolución  del expediente ante el inferior»,  dado que, «entre  otras motivaciones, …la parte actora ante el a-Quo nunca  sustentó sus reparos como manda la norma procesal, sino  únicamente adicionó unos nuevos a los expresados en la  audiencia de instrucción de juzgamiento del 09 de junio de  2021, hecho que no configura un planteamiento concreto respecto de  los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica  jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo  para adoptar la decisión recurrida».  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio rogó su  desvinculación de este trámite supralegal porque no  pueden imputársele las situaciones denunciadas.  

Añadió  que el actor fue incurioso de cara a sustentar su apelación  ante el Tribunal; que era falso que la hubiera motivado ante el a-quo  con  el escrito que allegó después de la audiencia, pues el  mismo se limitó a la «ampliación  de reparos concretos»;  y que no conculcó las garantías invocadas.  

3.        Amarilo  S.A.S., a través de apoderado judicial, defendió la  legalidad del proceder de la sede judicial acusada, la que adujo  ajustada a las reglas procedimentales, y se opuso a la prosperidad  del resguardo al considerar inexistente la supuesta vulneración  de derechos esenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  de entrada, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, comoquiera que con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la Colegiatura atacada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a  pesar de que, contrario a lo allí definido, había  atendido esa carga ante el a-quo,  en un primer momento, de forma oral, en la audiencia de 9 de junio de  2021, pues allí su apoderado judicial no sólo  exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino  que, detenidamente, los sustentó; y después, mediante  el escrito adosado al diligenciamiento el día 15 siguiente,  sin que su intitulación como ampliación del recurso  desvirtuara su contenido cierto de motivación del mismo.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la aludida diligencia celebrada el 9 de junio de 2021,  en la cual el a-quo  dictó  su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación  de la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo,  de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada con el Código de Procedimiento  Civil en contraposición con el Código General del  Proceso, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de enero de  2022 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación  propuesta por la parte demandante, al concluir que finalizó en  silencio, en esa instancia, el lapso contemplado en el precepto 14  del Decreto 806 de 2020 para su sustentación;  decisión que mantuvo el 8 de abril siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del extremo recurrente en torno a que «su  alzada fue argumentada en debida forma y dentro del término  legal ante el a-Quo»,  máxime cuando «el  escrito presentado ante el Funcionario inferior el 15 de junio de  2021 explica “de manera extensa y fundamentada” los  motivos de inconformidad ya señalados sucintamente en la  audiencia de juzgamiento»;  la Corporación convocada sostuvo que:  

Las  normas procedimentales atinentes a la apelación contra  sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y  el transitorio Decreto 806 de 2020, contemplan tres supuestos  fácticos innegables: i) que para conceder la alzada, en  primera instancia es menester expresar los reparos contra el primer  fallo, ii) que la sustentación de tales objeciones se debe  hacer ante el superior, y iii) que la ausencia de la última de  las actuaciones descritas deriva en la deserción del recurso  mismo.  

Explicado  lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la  pandemia que trajo consigo la expedición del mentado Decreto  806 dicha exigencia se eliminó, pues en su artículo 14,  el Legislador extraordinario estableció expresamente que:  “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la  solicitud de pruebas, el  apelante deberá  sustentar el recurso  a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.  (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto”.  

De  la disposición en cita, véase que ésta no es  ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal  consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo  grado, por lo que los planteamientos expuestos por la apoderada  judicial de los demandantes, a través de los cuales pretende  la revocatoria del auto censurado, no pueden ser compartidos desde el  punto de vista del derecho procesal. Ello, pues fue el Legislador  quien estableció los términos y oportunidades para que  las partes cumplan sus actos procesales los cuales, conforme el  artículo 117 del Código procedimental actual, “son  perentorios e improrrogables”, lo que significa que es  imperativo para los sujetos observar los mismos por tratarse de  normas procesales de orden público (artículo 13  ibídem).  

Lo  anterior tiene soporte además en lo enseñado por la  Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que se declaró  la exequibilidad sin condición del ya mencionado artículo  14, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de  las consideraciones allí vertidas, al Funcionario judicial no  le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el  cumplimiento del referido canon ante el a-Quem es o no facultativo  para las partes y si, en consecuencia, la explicación  anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación en  virtud del denominado por la recurrente “principio de economía  procesal”.  

Luego,  con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta  el memorial radicado en primera instancia dentro de los tres días  siguientes a la audiencia en la que se profirió fallo2,  en tanto -se reitera- la sustentación solo puede presentarse  ante el Superior y en el momento procesal específico para ese  propósito.  

Así  lo ha concebido la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Laboral  como superior funcional de su Homóloga Civil en sede de  tutela3  y según su postura actual, insistentemente ha sentado que la  exposición concreta de la apelación se realiza ante el  superior y que la deserción ante la falta de esa actuación  no configura vía de hecho o defecto procedimental alguno  violatorio del debido proceso de las partes; en consonancia también  con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de  2019, en la que señaló que “tratándose de  la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia  se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación  del recurso debe hacerse ante el superior (…) y la  consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto  del recurso”.  

A  lo cual añadió que:  

En  todo caso, si excepcionalmente se admitiera la tesis de la apoderada  y se aceptara el escrito presentado ante el inferior4,  de una simple lectura al texto se extrae que allí no presentó  explicación sobre sus reparos, sino una “ampliación  del recurso de apelación” de la cual en la parte final  del documento solicitó “se tengan en cuenta estos  argumentos adicionales a los manifestados en el recurso de apelación  interpuesto en oralidad”, hecho que no configura un  planteamiento de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una  crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en  cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la  Corporación atacada con los derroteros expuestos en  precedencia para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que la parte apelante dejara de  sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia  para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque cumplió con tal carga ante el a-quo,  de forma oral en la diligencia de 9 de junio de 2021 y de manera  escrita el día 15 siguiente, comoquiera que, se itera, allí  no sólo se formularon los reparos concretos frente a la  sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente  sustentados, sin que la intitulación del último de  ampliación del recurso de apelación le restara su  verdadero alcance, por lo que tales manifestaciones debían  tenerse como suficientes al entenderse que con el Decreto 806 de 2020  se retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación  de forma anticipada y no únicamente ante el ad-quem.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial  enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso  obtuviera la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  aludido Decreto -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del Decreto 806 de 2020 al que corresponde el caso aquí  auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior».  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo  o  el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal  efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        En  relación con este tema específico, esto es, lo tocante  con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió  bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que  no tienen relación alguna con el tránsito legislativo  del Código General del Proceso a aquella disposición,  surge necesario recordar que la Sala recogió la postura  inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí reiterado.  

5.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 8 de abril de  2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el extremo apelante contra el auto  del pasado 13 de enero, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Carlos  Arturo Nieto Montaño, frente al Tribunal convocado;  en consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 8 de abril de 2022,  y los que de él dependan, en la acción de protección  al consumidor incoada por el actor y Sandra Milena Martínez  Giraldo contra  Amarilo S.A.S. (radicado  11001-31-99-001-2020-24444),    proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por los demandantes frente a su auto del  13 de enero anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la  presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  a la  Superintendencia de Industria y Comercio remitir a la Colegiatura  referida a espacio, de inmediato y, en todo caso, en un término  no superior a un día, de estar en su poder, el expediente  digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, para  que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01054-03  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el  amparo constitucional invocado por  Carlos Arturo Nieto Montaño contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá;  en consecuencia, ordenó a la Corporación censurada que,  tras dejar sin valor ni efecto el proveído el 8 de abril de  2022, en el proceso de protección al consumidor n.°  11001-31-99-001-2020-02444 y los que de éste dependan, adopte  una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto por los demandantes frente al auto de 13 de enero anterior,  «atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la Colegiatura atacada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un escrito sustentación en segundo grado a  pesar de que, contrario a lo allí definido, había  atendido esa carga ante el a quo, en  un primer momento, de forma  oral, en la audiencia de 9 de junio de 2021 (…).  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,  

«(…)  sin  duda, se retomó no sólo la sustentación de la  alzada por escrito sino la validez de su presentación previa  ante el a quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador a quo, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a quo o el  ad quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta  antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para  tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01054-03  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión,  me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la presente acción constitucional.  

            

1. En          la acción de protección al consumidor incoada por          Carlos Arturo Nieto Montaño y Sandra Milena Martínez          Giraldo contra Amarilo S.A.S. (radicado 11001-31-99-001-2020-24444),          el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de          apelación que aquéllos interpusieron contra la          sentencia de primer grado, por cuanto          no lo sustentaron en segunda instancia. Así, los accionantes          solicitaron se dejara sin efectos el auto que declaró          desierto su recurso, y se ordenara al convocado          «estudiar[lo]          de fondo».  

            

2. La          Sala mayoritaria de esta Corporación concedió el          amparo reclamado, para lo que consideró, que:  

“no  dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en  cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal  efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.”  

            

3. Me          aparto de esa decisión, puesto que, si bien es cierto,          existen precedentes jurisprudenciales que señalan la          antedicha tesis, considero que el Colegiado accionado          no          incurrió en un excesivo ritual manifiesto que vulnerara los          derechos fundamentales invocados,          en tanto que, en          este asunto, en el que se debate sobre la deserción del          recurso de apelación por falta de sustentación ante el          ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo          806 de 2020, es postura reiterada de la suscrita, la siguiente:  

                              

1. El                  recurso de apelación contra providencias judiciales,                  conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código                  General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales                  del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe                  tener en consideración el juzgador: el primero de ellos,                  esto es, la interposición del recurso y la formulación                  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia                  y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación                  de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante                  el de segunda instancia.    

                                                        

1. En                          cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso                          de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del                          artículo 322 del Código General del Proceso,                          establece, que:              

“Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.  (Se destaca).  

                                                        

2. Por                          su parte el artículo 327 del Código General del                          Proceso, señala:              

“Ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a la  audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas  se practicarán en la misma audiencia, y a continuación  se oirán las alegaciones de las partes y se dictará  sentencia de conformidad con la regla general prevista en este  código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.  

                              

2. El                  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró                  las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a                  la interposición del recurso y la formulación de los                  reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se                  realizaría la sustentación, que antes de su                  expedición era de manera oral en audiencia (artículo                  327 CGP); ahora por escrito, una                  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,                  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no                  al a quo.    

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020) tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga  impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el  juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

            

4. Por          lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en          tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de          apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto          por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga          de sustentación ante el funcionario competente (el Tribunal          accionado) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la          razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          Expediente          disponible en el siguiente link, previa autorización de la          Entidad:          https://drive.google.com/drive/folders/1N0eL5nxE0wF2Fyavs9lURpzE-K744W8Y?usp=sharing

3          Según las providencias STL-2791, STL-8304, STL-12285,          STL-12591 y STL14274 de 2021, entre otras reiteradas.  

4          Ver Archivos Nos. 11RecursoSuplica.pdf y 11RecursoSuplica.pdf.      

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