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STC12388-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12388-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01054-03
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en auto del pasado 27 de julio (CSJ ATL1230-2022), vinculando a Sandra Milena Martínez Giraldo, se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Nieto Montaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Rogó, entonces, «se deje sin efectos el auto que declaró desierto [su] Recurso de Apelación» y ordenar al Tribunal convocado «estudiar[lo] de fondo».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En la acción de protección al consumidor incoada por el tutelante y Sandra Milena Martínez Giraldo contra Amarilo S.A.S., surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 9 de junio de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia en la que denegó las pretensiones, la que allí apeló la apoderada de los demandantes, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma, además, posteriormente, allegó un escrito ante el a-quo, el cual tituló «ampliación del recurso de apelación», adicionando su motivación.
2.2. El 24 de agosto de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical y dispuso que, ejecutoriada esa decisión, «el apelante cuenta con el término de cinco (5) días para sustentar el recurso…, vencido éste, se surtirá el traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días de acuerdo con el artículo 9º y 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 110 del Código General del Proceso»; sin embargo, el 13 de enero de 2022 la declaró desierta, al advertir «vencido en silencio» aquel lapso; decisión que, tras declarar improcedente la súplica incoada frente a la misma (18 de marzo de 2022), mantuvo el 8 de abril último.
2.3. En sede de tutela el actor adujo, en concreto, que la Corporación atacada conculcó sus garantías al declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el a-quo tanto en la audiencia, al proponerla, como por escrito allegado el 15 de junio de 2021, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; siendo un exceso conminarlo a volver a sustentar ante el ad-quem.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deprecó denegar la protección porque «las decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil».
Resaltó que «en auto del 08 de abril de 2022… confirmó la providencia del 13 de enero postrero y… ordenó la devolución del expediente ante el inferior», dado que, «entre otras motivaciones, …la parte actora ante el a-Quo nunca sustentó sus reparos como manda la norma procesal, sino únicamente adicionó unos nuevos a los expresados en la audiencia de instrucción de juzgamiento del 09 de junio de 2021, hecho que no configura un planteamiento concreto respecto de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida».
2. La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque no pueden imputársele las situaciones denunciadas.
Añadió que el actor fue incurioso de cara a sustentar su apelación ante el Tribunal; que era falso que la hubiera motivado ante el a-quo con el escrito que allegó después de la audiencia, pues el mismo se limitó a la «ampliación de reparos concretos»; y que no conculcó las garantías invocadas.
3. Amarilo S.A.S., a través de apoderado judicial, defendió la legalidad del proceder de la sede judicial acusada, la que adujo ajustada a las reglas procedimentales, y se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar inexistente la supuesta vulneración de derechos esenciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, comoquiera que con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que, contrario a lo allí definido, había atendido esa carga ante el a-quo, en un primer momento, de forma oral, en la audiencia de 9 de junio de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó; y después, mediante el escrito adosado al diligenciamiento el día 15 siguiente, sin que su intitulación como ampliación del recurso desvirtuara su contenido cierto de motivación del mismo.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la aludida diligencia celebrada el 9 de junio de 2021, en la cual el a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 13 de enero de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por la parte demandante, al concluir que finalizó en silencio, en esa instancia, el lapso contemplado en el precepto 14 del Decreto 806 de 2020 para su sustentación; decisión que mantuvo el 8 de abril siguiente.
En ese último proveído, para desechar la alegación del extremo recurrente en torno a que «su alzada fue argumentada en debida forma y dentro del término legal ante el a-Quo», máxime cuando «el escrito presentado ante el Funcionario inferior el 15 de junio de 2021 explica “de manera extensa y fundamentada” los motivos de inconformidad ya señalados sucintamente en la audiencia de juzgamiento»; la Corporación convocada sostuvo que:
Las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y el transitorio Decreto 806 de 2020, contemplan tres supuestos fácticos innegables: i) que para conceder la alzada, en primera instancia es menester expresar los reparos contra el primer fallo, ii) que la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el superior, y iii) que la ausencia de la última de las actuaciones descritas deriva en la deserción del recurso mismo.
Explicado lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del mentado Decreto 806 dicha exigencia se eliminó, pues en su artículo 14, el Legislador extraordinario estableció expresamente que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, por lo que los planteamientos expuestos por la apoderada judicial de los demandantes, a través de los cuales pretende la revocatoria del auto censurado, no pueden ser compartidos desde el punto de vista del derecho procesal. Ello, pues fue el Legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los cuales, conforme el artículo 117 del Código procedimental actual, “son perentorios e improrrogables”, lo que significa que es imperativo para los sujetos observar los mismos por tratarse de normas procesales de orden público (artículo 13 ibídem).
Lo anterior tiene soporte además en lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que se declaró la exequibilidad sin condición del ya mencionado artículo 14, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al Funcionario judicial no le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del referido canon ante el a-Quem es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación en virtud del denominado por la recurrente “principio de economía procesal”.
Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la que se profirió fallo2, en tanto -se reitera- la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito.
Así lo ha concebido la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Laboral como superior funcional de su Homóloga Civil en sede de tutela3 y según su postura actual, insistentemente ha sentado que la exposición concreta de la apelación se realiza ante el superior y que la deserción ante la falta de esa actuación no configura vía de hecho o defecto procedimental alguno violatorio del debido proceso de las partes; en consonancia también con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, en la que señaló que “tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”.
A lo cual añadió que:
En todo caso, si excepcionalmente se admitiera la tesis de la apoderada y se aceptara el escrito presentado ante el inferior4, de una simple lectura al texto se extrae que allí no presentó explicación sobre sus reparos, sino una “ampliación del recurso de apelación” de la cual en la parte final del documento solicitó “se tengan en cuenta estos argumentos adicionales a los manifestados en el recurso de apelación interpuesto en oralidad”, hecho que no configura un planteamiento de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida.
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos de la Corporación atacada con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la parte apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 9 de junio de 2021 y de manera escrita el día 15 siguiente, comoquiera que, se itera, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados, sin que la intitulación del último de ampliación del recurso de apelación le restara su verdadero alcance, por lo que tales manifestaciones debían tenerse como suficientes al entenderse que con el Decreto 806 de 2020 se retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación de forma anticipada y no únicamente ante el ad-quem.
De ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del aludido Decreto -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del Decreto 806 de 2020 al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior».
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. En relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario recordar que la Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí reiterado.
5. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 8 de abril de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el extremo apelante contra el auto del pasado 13 de enero, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Carlos Arturo Nieto Montaño, frente al Tribunal convocado; en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8 de abril de 2022, y los que de él dependan, en la acción de protección al consumidor incoada por el actor y Sandra Milena Martínez Giraldo contra Amarilo S.A.S. (radicado 11001-31-99-001-2020-24444), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por los demandantes frente a su auto del 13 de enero anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio remitir a la Colegiatura referida a espacio, de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, de estar en su poder, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01054-03
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Carlos Arturo Nieto Montaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, ordenó a la Corporación censurada que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído el 8 de abril de 2022, en el proceso de protección al consumidor n.° 11001-31-99-001-2020-02444 y los que de éste dependan, adopte una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por los demandantes frente al auto de 13 de enero anterior, «atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».
Para ello, ab initio anticipó «(…) la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito sustentación en segundo grado a pesar de que, contrario a lo allí definido, había atendido esa carga ante el a quo, en un primer momento, de forma oral, en la audiencia de 9 de junio de 2021 (…).
Según explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,
«(…) sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante el a quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a quo o el ad quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…).
2.- No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, introdujeron una única modificación a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al a quo.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01054-03
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman esta Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la presente acción constitucional.
1. En la acción de protección al consumidor incoada por Carlos Arturo Nieto Montaño y Sandra Milena Martínez Giraldo contra Amarilo S.A.S. (radicado 11001-31-99-001-2020-24444), el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que aquéllos interpusieron contra la sentencia de primer grado, por cuanto no lo sustentaron en segunda instancia. Así, los accionantes solicitaron se dejara sin efectos el auto que declaró desierto su recurso, y se ordenara al convocado «estudiar[lo] de fondo».
2. La Sala mayoritaria de esta Corporación concedió el amparo reclamado, para lo que consideró, que:
“no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el Tribunal atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.”
3. Me aparto de esa decisión, puesto que, si bien es cierto, existen precedentes jurisprudenciales que señalan la antedicha tesis, considero que el Colegiado accionado no incurrió en un excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados, en tanto que, en este asunto, en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, es postura reiterada de la suscrita, la siguiente:
1. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
1. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, que:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Se destaca).
2. Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala:
“Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
2. El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020) tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
4. Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el Legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Tribunal accionado) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
2 Expediente disponible en el siguiente link, previa autorización de la Entidad: https://drive.google.com/drive/folders/1N0eL5nxE0wF2Fyavs9lURpzE-K744W8Y?usp=sharing
3 Según las providencias STL-2791, STL-8304, STL-12285, STL-12591 y STL14274 de 2021, entre otras reiteradas.
4 Ver Archivos Nos. 11RecursoSuplica.pdf y 11RecursoSuplica.pdf.