STC12541 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12541-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12541-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03122-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Orlando Gustavo Rojas Cuervo instauró  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Beatriz  Cuellar de Ríos, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-0226.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, requirió la protección  de los derechos a la «doble  instancia»,  «debido   proceso»,  «mínimo  vital»,  «defensa»,  «dignidad  humana»,  «protección  y a la asistencia de las personas de la tercera edad»,  para  que se ordenara a las autoridades confutadas decretar la «nulidad  de lo actuado hasta cuando empiezan los términos para poder  interponer la apelación en contra de la decisión del 22  de julio de 2021 en el proceso de la referencia»  y  vincular a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura «para  que se pronuncie sobre la negligencia de la abogada Beatriz Cuellar  de Ríos».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta  capital desestimó las pretensiones del juicio que incoó  contra Jaime Martínez Cuervo para que se declarara que  adquirió por prescripción extraordinaria el dominio  “pleno  y absoluto”  del predio ubicado en la “carrera  50#71C-34, barrio 12 de octubre”  identificado  con M.I. 50C-360313 (22  jul. 2021).  

Señaló  que dicha determinación se notificó por estado  electrónico el 26 de julio de 2021 y su abogada Beatriz  Cuellar de Ríos, “de  manera negligente”,  el  día 30 siguiente promovió recurso de apelación,  negado el 24 de agosto del mismo año, en razón de lo  cual, interpuso “reposición  y en subsidio queja”,  empero  se mantuvo incólume la decisión (12 oct.) y el ad  quem  declaró  bien denegada la alzada (14 mar. 2022).  

Disintió  de esas resoluciones, pues con la “omisión”  de  la profesional, quien opugnó por fuera de los términos  fijados en la ley, “está  en riesgo de quedar desamparado con su esposa y sus 12 gatos”,  ya que se le “truncó  (…) la batalla procesal (…) perjudicándolo  gravemente”  al  quedar en firme el fallo del juzgador primigenio.  

Adujo que sobre  el fundo objetado construyó un local comercial “con  el fin de recibir dineros para su sustento (…), el de su madre  que para ese entonces vivía y su esposa”  teniendo  en cuenta que esta última se dedica a cuidarlo por ser  “persona  discapacitada (…), porque a la edad de 4 años sufrió  poliomielitis (…), nunca pudo trabajar” y,  adicionalmente, tiene 65 años “es  decir que es un adulto mayor, sujeto de especial protección  constitucional”.  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que desconoce los  hechos narrados por el quejoso, por cuanto, “obedecen  a actuaciones desplegadas por el anterior Magistrado” y,  por ende, “se  estará a lo resuelto con anterioridad dentro del proceso”.  

El Procurador 6  Judicial Civil II pidió su “desvinculación  habida cuenta la ausencia de señalamiento de una acción  u omisión por parte de esa entidad que vulnere el derecho  fundamental alegado”.  

La Defensora  Regional de Bogotá alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, como quiera que revisado el sistema de  información institucional y de atención (VISIÓN  WEB – MÓDULO ATQ  y ORFEO),  “no  se encontró solicitud”  del  gestor “relacionada  a los hechos”  que  menciona en esa vía excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Rojas  Cuervo critica, en lo medular, los proveídos del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá (24  ag. y 12 oct. 2021)  que  no concedieron el «recurso  de apelación»  que  propuso frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2021, y el de  4 de marzo de 2022 del superior que solventó el «recurso  de queja»  y  declaró bien negada la alzada.  

2.-  Circunscrita  la Corte al interlocutorio que zanjó el debate en el asunto,  eso es, el expedido por el Tribunal Superior de Bogotá (4 mar,  2022), se advierte que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En efecto, con  apoyo en los artículos 352 y 353 del Código General del  Proceso, analizó lo acontecido en la pertenencia n.°  2014-0226,  ciñéndose a la censura de la abogada del precursor, es  decir, a la negativa del  a quo  de «conceder  el recurso  de apelación»  tras colegir que el legajo fue aportado de forma extemporánea.  

Fue así  como transcribió los argumentos de aquella para exculpar la  desidia se le endilgó:  

«(…)  el recurso de apelación ya había sido interpuesto y  concedido en la audiencia de juzgamiento celebrada por su Despacho el  24 de junio de 2021 con la presencia de todas las partes donde  después de practicar todas las pruebas y oírlos  alegatos de conclusión manifestó su Señoría  que se negaban las suplicas de la demanda, y corrió traslado a  las partes para los recursos de ley al tenor del artículo 322  del C.G.P y la suscrita apoderada dentro de la audiencia como se  puede oír en los audios, presentó recurso de apelación  contra la sentencia, y su despacho la concedió en el efecto  suspensivo».  

No obstante,  resaltó que, escuchado el audio contentivo de la diligencia  realizada, no evidenció ninguno de los sucesos que esta  manifestó, en tanto el  iudex  de primer grado no corrió traslado a las partes con ese  propósito «y,  mucho menos, que la quejosa hubiese presentado alguno (…)  además, porque sería un desafuero, en el entendido que  la actuación del a-quo fue emitir el sentido del fallo y no la  providencia de mérito, actuación que no es susceptible  de ningún recurso».  

Bajo ese  derrotero, adveró que, como la «sentencia»  fue proferida fuera de la vista pública -22  jul. 2021-  y se publicó en «estado  electrónico» -26  jul. 2021-,  la  profesional debió atender al numeral 1° del artículo  322 ídem,  cuyo tenor establece que «La  apelación contra la providencia que se dicte fuera de  audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó,  en el acto de su notificación personal o por escrito dentro  de los tres (3) días siguientes a su notificación por  estado»;  sin  embargo, recurrió el 30  de julio de ese año,  cuando el tiempo había fenecido el día anterior -29  jul. 2021-, de  ahí que,  «no  cabe duda alguna que el recurso se presentó de manera  extemporánea, incumpliendo el deber consagrado en el artículo  117 del Código General del Proceso, según el cual, los  términos señalados en la codificación procesal  para la realización de los actos procesales de las partes son  perentorios e improrrogables, razón por la cual, le asiste  razón al Juez de instancia al haber negado la alzada».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en las providencias  rebatidas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

3.-  Agréguese que, el clamor del auspiciante por la negligencia de  su mandataria es una situación que resulta insuficiente para  abrir paso al socorro, ya que, si esgrime que la labor de Cuellar  de Ríos  fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los  funcionarios competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:  

(…)  ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’  (…) porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de  la seguridad que se predica del orden jurídico procesal  (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión  (…) STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01,  reiterada en STC997-2021.  

4.-  Por  último, frente  a la afirmación del tutelante, relacionada con su condición  de «sujeto  de especial protección constitucional»,  esta Sala pone de relieve que esa circunstancia per  se no  conlleva al otorgamiento de la ayuda superlativa  en la forma pretendida, ya que, sobre el particular, se ha dicho que  «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por la  gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido (…) escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

5.-  Ergo, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Orlando  Gustavo Rojas Cuervo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  y Beatriz Cuellar de Ríos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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