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STC12541-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12541-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03122-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Orlando Gustavo Rojas Cuervo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Beatriz Cuellar de Ríos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-0226.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos a la «doble instancia», «debido proceso», «mínimo vital», «defensa», «dignidad humana», «protección y a la asistencia de las personas de la tercera edad», para que se ordenara a las autoridades confutadas decretar la «nulidad de lo actuado hasta cuando empiezan los términos para poder interponer la apelación en contra de la decisión del 22 de julio de 2021 en el proceso de la referencia» y vincular a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «para que se pronuncie sobre la negligencia de la abogada Beatriz Cuellar de Ríos».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital desestimó las pretensiones del juicio que incoó contra Jaime Martínez Cuervo para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio “pleno y absoluto” del predio ubicado en la “carrera 50#71C-34, barrio 12 de octubre” identificado con M.I. 50C-360313 (22 jul. 2021).
Señaló que dicha determinación se notificó por estado electrónico el 26 de julio de 2021 y su abogada Beatriz Cuellar de Ríos, “de manera negligente”, el día 30 siguiente promovió recurso de apelación, negado el 24 de agosto del mismo año, en razón de lo cual, interpuso “reposición y en subsidio queja”, empero se mantuvo incólume la decisión (12 oct.) y el ad quem declaró bien denegada la alzada (14 mar. 2022).
Disintió de esas resoluciones, pues con la “omisión” de la profesional, quien opugnó por fuera de los términos fijados en la ley, “está en riesgo de quedar desamparado con su esposa y sus 12 gatos”, ya que se le “truncó (…) la batalla procesal (…) perjudicándolo gravemente” al quedar en firme el fallo del juzgador primigenio.
Adujo que sobre el fundo objetado construyó un local comercial “con el fin de recibir dineros para su sustento (…), el de su madre que para ese entonces vivía y su esposa” teniendo en cuenta que esta última se dedica a cuidarlo por ser “persona discapacitada (…), porque a la edad de 4 años sufrió poliomielitis (…), nunca pudo trabajar” y, adicionalmente, tiene 65 años “es decir que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que desconoce los hechos narrados por el quejoso, por cuanto, “obedecen a actuaciones desplegadas por el anterior Magistrado” y, por ende, “se estará a lo resuelto con anterioridad dentro del proceso”.
El Procurador 6 Judicial Civil II pidió su “desvinculación habida cuenta la ausencia de señalamiento de una acción u omisión por parte de esa entidad que vulnere el derecho fundamental alegado”.
La Defensora Regional de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que revisado el sistema de información institucional y de atención (VISIÓN WEB – MÓDULO ATQ y ORFEO), “no se encontró solicitud” del gestor “relacionada a los hechos” que menciona en esa vía excepcional.
CONSIDERACIONES
1.- Rojas Cuervo critica, en lo medular, los proveídos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (24 ag. y 12 oct. 2021) que no concedieron el «recurso de apelación» que propuso frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2021, y el de 4 de marzo de 2022 del superior que solventó el «recurso de queja» y declaró bien negada la alzada.
2.- Circunscrita la Corte al interlocutorio que zanjó el debate en el asunto, eso es, el expedido por el Tribunal Superior de Bogotá (4 mar, 2022), se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, con apoyo en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, analizó lo acontecido en la pertenencia n.° 2014-0226, ciñéndose a la censura de la abogada del precursor, es decir, a la negativa del a quo de «conceder el recurso de apelación» tras colegir que el legajo fue aportado de forma extemporánea.
Fue así como transcribió los argumentos de aquella para exculpar la desidia se le endilgó:
«(…) el recurso de apelación ya había sido interpuesto y concedido en la audiencia de juzgamiento celebrada por su Despacho el 24 de junio de 2021 con la presencia de todas las partes donde después de practicar todas las pruebas y oírlos alegatos de conclusión manifestó su Señoría que se negaban las suplicas de la demanda, y corrió traslado a las partes para los recursos de ley al tenor del artículo 322 del C.G.P y la suscrita apoderada dentro de la audiencia como se puede oír en los audios, presentó recurso de apelación contra la sentencia, y su despacho la concedió en el efecto suspensivo».
No obstante, resaltó que, escuchado el audio contentivo de la diligencia realizada, no evidenció ninguno de los sucesos que esta manifestó, en tanto el iudex de primer grado no corrió traslado a las partes con ese propósito «y, mucho menos, que la quejosa hubiese presentado alguno (…) además, porque sería un desafuero, en el entendido que la actuación del a-quo fue emitir el sentido del fallo y no la providencia de mérito, actuación que no es susceptible de ningún recurso».
Bajo ese derrotero, adveró que, como la «sentencia» fue proferida fuera de la vista pública -22 jul. 2021- y se publicó en «estado electrónico» -26 jul. 2021-, la profesional debió atender al numeral 1° del artículo 322 ídem, cuyo tenor establece que «La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado»; sin embargo, recurrió el 30 de julio de ese año, cuando el tiempo había fenecido el día anterior -29 jul. 2021-, de ahí que, «no cabe duda alguna que el recurso se presentó de manera extemporánea, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, los términos señalados en la codificación procesal para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, razón por la cual, le asiste razón al Juez de instancia al haber negado la alzada».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en las providencias rebatidas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
3.- Agréguese que, el clamor del auspiciante por la negligencia de su mandataria es una situación que resulta insuficiente para abrir paso al socorro, ya que, si esgrime que la labor de Cuellar de Ríos fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los funcionarios competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
(…) ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021.
4.- Por último, frente a la afirmación del tutelante, relacionada con su condición de «sujeto de especial protección constitucional», esta Sala pone de relieve que esa circunstancia per se no conlleva al otorgamiento de la ayuda superlativa en la forma pretendida, ya que, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Orlando Gustavo Rojas Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Beatriz Cuellar de Ríos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS