STC11872 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11872-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11872-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00180-02  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Pereira el 2 de agosto de 2022, en la acción de  tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al que fueron  vinculados  la Alcaldía y la Personería de dicho municipio, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, y  citadas  las  partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo el  n° 66045-31-89-001-2022-00010-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en la acción popular que propuso, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia le impuso conductas procesales  que le competen solo a ese despacho, conforme a lo estipulado en el  artículo 5° de la Ley 472 de 1998 y se negó  sistemáticamente a cumplir con su impulso oficioso, al punto  que no «ha  informado de la acci[ó]n  ni [la  ha] notificado».  

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar al Juzgado accionado,          notificar la acción popular al accionado y, cumplir los          términos que disponen los artículos 5° y 8° de          la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP; y, al Procurador delegado en          acciones populares, garantizar el debido proceso y la celeridad          procesal.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Promiscuo del Circuito de Apia, informó,          que, en la admisión de la acción popular referida por          el actor, ordenó «la          notificación de la entidad accionada de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en          concordancia con los preceptos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 vigente          para la fecha, hoy Ley 2213 de 2022.»          y, con autos de 16 de marzo y 29 de junio de 2022, requirió          al actor para que notificara a la entidad demandada.  

            

2. La          Personería de Apia informó que no ha sido notificada          de la demanda popular aludida.  

            

3. La          Procuraduría Regional de Risaralda, adujo que la problemática          planteada en la demanda es ajena a sus funciones y, en todo caso,          que el accionante no le ha formulado ninguna solicitud, relacionada          con lo debatido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente  el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto  que,  

“según  se advierte en el expediente remitido por el juzgado encausado, el  accionante hizo uso, de manera extemporánea1,  del recurso de reposición (Art. 36, Ley 472 de 1998), contra  el auto del 18 de febrero de 2022, mediante el cual se admitió  la acción popular y en el que se ordenó la notificación  personal de la entidad accionada “(…)  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley  472 de 1998, en concordancia con el precepto 6 del Decreto 806 de  2020”.  

Después  de eso, en el expediente solo aparece un escrito radicado por el  actor el 16 de junio de 2022, mediante el cual  exige  que se convoque a audiencia de pacto de cumplimiento2,  frente a lo cual, con auto del 29 de junio, fue requerido para que  “(…)  proceda con la notificación del demandado, carga que le fue  impuesta en el auto admisorio de la acción en atención  a lo previsto en el artículo 21 de la citada ley, a fin de  continuar con el trámite correspondiente.”3;  decisión frente a la cual no formuló ningún  recurso”.  

En  cuanto a la pretensión relacionada con que se le ordenara al  Procurador Delegado en acciones populares garantizar el debido  proceso y la celeridad procesal en la acción constitucional  objeto de amparo, destacó que el interesado no acreditó  que «hubiera  formulado una solicitud afín con lo que […]  demanda en este asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Mario          Alberto Restrepo Zapata acudió inconforme porque pese a que          le ha presentado peticiones al Juzgado Promiscuo del Circuito de          Apia, éste no «ha          informado          […] ni          […] notificado»          la acción popular radicada bajo el n°          66045-31-89-001-2022-00010-00 al allí accionado, carga que le          atribuye de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido a este trámite,          concluye la Sala en la improcedencia tanto del mecanismo en estudio,          como de la impugnación entablada y, por supuesto, la          confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal          como lo informó el despacho          accionado, en el auto de 18          de febrero de 2022 por el que          admitió la referida acción popular, le ordenó          al señor  Restrepo          Zapata notificar          a la allí accionada en los términos dispuestos en el          artículo 5° de la Ley 472 de 1998, sin que éste          hubiese presentado recurso alguno en tal sentido, como tampoco lo          hizo contra las providencias de 16 de marzo y 29 de junio de 2022,          con las que se le requirió para que cumpliera con dicha carga          procesal.  

Igualmente,  en el trámite, no se observa ninguna solicitud elevada por el  quejoso a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.  

            

4. Así          las cosas, lo único cierto es que el actor no agotó          los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir          la situación que ahora, de manera equivocada, trajo ante esta          especial jurisdicción. Lo anterior se traduce en la evidente          ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe          acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez          que la conoce no puede intervenir en la situación denunciada,          dada la apatía del accionante en la materia de su propio          interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

5. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos 12 y 16., Expediente acción popular.  

2          Documento 18. Expediente acción popular.  

3          Documento 19. Expediente acción popular.      

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