Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1324-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1324-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01460-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió José Gabriel Buitrago Parrales contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso y seguridad social, que dice conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se le ordene a la Sala de Casación accionada «realizar el correcto análisis de las semanas cotizadas por el suscrito entre 1966 al año 2008, teniendo en cuenta historia laboral y las resoluciones emitidas por la entidad Colpensiones» y, en consecuencia, «disponer el derecho pensional, dado que el actor cumplió más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el – 11 de octubre de 1988 al 11 de octubre de 2008».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. José Gabriel Buitrago Parrales promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad de que se declarara que el actor «es beneficiario del régimen pensional… y, por ende, le aplica el acuerdo 049 de 1990…» y, en consecuencia, que «tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990…», comoquiera que «dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad [60 años], [cotizó] un total de 583 semanas».
2.3. Frente a esa última determinación, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 2 de junio de 2020 (SL2108-2020).
2.4. Al considerar que esta última determinación vulneraba sus derechos fundamentales, José Gabriel Buitrago Parrales promovió una primer acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma capital, concediéndose el amparo, en sede de impugnación, con providencia del 21 de mayo de 2021 (STC5642-2021), por lo que se ordenó a la Sala de Casación accionada «… dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981- 2020)…», toda vez que:
… existió una errónea interpretación de la norma, al considerar que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que aquél no cotizó al ISS antes de 1994 ni a ninguna otra caja de previsión, por lo cual, no había un régimen anterior que se le pudiera aplicar, desconociendo así, los años que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando servicio militar entre 1966 y 1968, tiempo que, según la accionada, sólo podía ser sumado para pensiones del sector público.
Por otra parte, indicó la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 que, el Acto Legislativo 01 de 2005, “cobijó y sometió” al censor, por tanto, debía tener cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, no obstante, sólo acreditó 583 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la prestación.
Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en el Parágrafo transitorio 4º del referido Acto:
“(…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (énfasis adrede).
De lo reseñado, precisa esta Sala, en el caso concreto, José Gabriel Buitrago Parrales tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 y realizó aportes al sistema de pensiones antes de esa fecha, cuando estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando su servicio militar, tiempo que no puede ser desconocido, sólo por tratarse de semanas cotizadas al sector público, por tanto, es pertinente señalar que sí existió un régimen anterior que se le pudiera aplicar al libelista, acatando lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ello, cumplió la edad de pensión -60 años- el 11 de octubre de 2008.
Así las cosas, se advierte un apartamiento del precedente constitucional, especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez estipulada Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido.
2.5. En cumplimiento de dicho mandato, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2021, resolvió nuevamente el recurso extraordinario de casación (SL3885-2021), decidiendo no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto:
Conforme la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67.
Pero teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59.
2.6. Al considerar que la referida sentencia desconocía lo ordenado por el juez constitucional, el actor promovió incidente de desacato, que fue desechado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con proveído del primero de marzo de los corrientes (ATP231-2022).
2.7. En esta nueva oportunidad, en síntesis, expresó el gestor del resguardo que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «no efectuó los cómputos de semanas en la forma probada en todos los actos administrativos e historias laborales emitidos por el fondo pensional, dejado de aplicar el criterio actual frente a la acumulación de tiempos conforme al decreto 758 de 1990», pues «aun cuando emitió un nuevo fallo, en el cual se supone, el despacho aplica dicho criterio, señala que el actor no demostró los tiempos en el periodo requerido, por tanto no tiene derecho a la pensión, realizando un análisis equivocado de los tiempos del accionante, sin sustento alguno», habida cuenta que las pruebas recaudadas en el juicio laboral demostraban que cotizó «más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero que el despacho sin comprobación alguna, dice que son 471,45».
2.8. De otro lado, destacó que, al considerar que se había incumplido la orden de tutela que se dictó en la primera acción de tutela que incoó, promovió incidente de desacato, pero que la «Corte Suprema de Justicia…, Sala de Casación Penal resolvió mediante auto ATP231-2022 del 01 de marzo de 2022, no dar apertura a incidente de desacato al considerar que la [enjuiciada] dio cumplimiento al fallo de tutela, hecho que evidentemente no es así».
3. Admitida la acción, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. La Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «la sentencia atacada siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas»; y que «ya fue resuelta acción de tutela e incidente de desacato contra esta Sala por los mismos hechos, habiéndose cerrado este último mediante providencia ATP231-2022».
3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de crítica.
3.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación manifestó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
3.4. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de este distrito capital esgrimió que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3.5. Colpensiones pidió «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
4. El a quo constitucional denegó el amparo, habida cuenta que las conclusiones de la Sala de Casación cuestionada «corresponden… a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento…».
5. La anterior determinación fue impugnada por el promotor, quien reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras actuaciones, la decisión adoptada el primero de marzo de 2022 (ATP231-2022), que declaró «cumplido el fallo de tutela STC5642- 2021, proferido por la Sala de Casación Civil, el 21 de mayo de 2021», con fundamento en el cual se dictó la sentencia de 31 de agosto de 2021 (SL3885-2021), con la que se muestra inconforme el tutelante.
Ello en la medida en que, una de las quejas del actor, es que promovió incidente de desacato, al considerar que, con la anotada sentencia de 31 de agosto de la anualidad anterior, no se acataba la orden de tutela dictada por esta Corporación; pero que la Sala de Casación Penal de la Corte «resolvió mediante auto ATP231-2022 del 01 de marzo de 2022, no dar apertura a incidente de desacato al considerar que la Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento al fallo de tutela, hecho que evidentemente no es así» (negrillas ajenas al texto).
Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió el citado auto de primero de marzo de esta anualidad.
Entonces, se reitera, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según el tutelante, tuvo lugar, entre otras circunstancias, porque se declaró el cumplimiento de la orden de amparo que se profirió en ocasión anterior, es evidente que la queja constitucional involucra el citado proveído de primero de marzo pasado, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que el a quo resolviera válidamente la salvaguarda.
Bajo ese horizonte, comoquiera que la solicitud de amparo involucra dos de las Salas Especializadas de esta Corporación, debió aplicarse lo dispuesto en artículo 44 (inciso segundo) del Reglamento de esta Corte (Acuerdo 006 de 2002), según el cual «[l]a [acción de tutela] que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado…».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]