ATC1324 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1324-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1324-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01460-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el  4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió  José  Gabriel Buitrago Parrales contra  la Sala  de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas a la dignidad  humana, vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso y  seguridad social,  que  dice conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió que se le ordene a la Sala de Casación  accionada «realizar  el correcto análisis de las semanas cotizadas por el suscrito  entre 1966 al año 2008, teniendo en cuenta historia laboral y  las resoluciones emitidas por la entidad Colpensiones»  y, en consecuencia, «disponer  el derecho pensional, dado que el actor cumplió más de  500 semanas en los últimos veinte años anteriores al  cumplimiento de la edad, esto es, entre el – 11 de octubre de 1988 al  11 de octubre de 2008».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        José  Gabriel Buitrago Parrales promovió demanda laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la  finalidad de que se declarara que el actor «es  beneficiario del régimen pensional… y, por ende, le  aplica el acuerdo 049 de 1990…»  y, en consecuencia, que «tiene  derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de  conformidad con el acuerdo 049 de 1990…»,  comoquiera que «dentro  de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad [60  años], [cotizó] un total de 583 semanas».  

2.3.  Frente a esa última determinación, el actor formuló  recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con  fallo del 2 de junio de 2020 (SL2108-2020).  

2.4.  Al considerar que esta última determinación vulneraba  sus derechos fundamentales, José Gabriel Buitrago Parrales  promovió una primer acción de tutela contra la Sala de  Casación Laboral de Descongestión N° 4, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de la misma capital, concediéndose el  amparo, en sede de impugnación, con providencia del 21 de mayo  de 2021 (STC5642-2021), por lo que se ordenó a la Sala de  Casación accionada «…  dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto  reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través  de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo  previsto en esta determinación y en los precedentes  ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más  recientemente, la SL1947-2020 y SL1981- 2020)…»,  toda vez que:  

… existió  una errónea interpretación de la norma, al considerar  que el actor no reunía los requisitos para acceder a la  pensión de vejez, en aplicación del régimen de  transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, dado que aquél no cotizó al ISS antes de 1994  ni a ninguna otra caja de previsión, por lo cual, no había  un régimen anterior que se le pudiera aplicar, desconociendo  así, los años que estuvo vinculado al Ministerio de  Defensa prestando servicio militar entre 1966 y 1968, tiempo que,  según la accionada, sólo podía ser sumado para  pensiones del sector público.  

Por  otra parte, indicó la Sala de Casación Laboral en  Descongestión nº 4 que, el Acto Legislativo 01 de 2005,  “cobijó y sometió” al censor, por tanto,  debía tener cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, no  obstante, sólo acreditó 583 en los últimos 20  años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  requerida para obtener la prestación.  

Para  mayor ilustración, se memora lo estipulado en el Parágrafo  transitorio 4º del referido Acto:  

“(…)  El régimen de transición establecido en la Ley 100 de  1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no  podrá extenderse más allá del 31 de julio de  2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,  además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente  en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto  Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen  hasta el año 2014 (…)” (énfasis adrede).  

De  lo reseñado, precisa esta Sala, en el caso concreto, José  Gabriel Buitrago Parrales tenía más de 40 años  al 1º de abril de 1994 y realizó aportes al sistema de  pensiones antes de esa fecha, cuando estuvo vinculado al Ministerio  de Defensa prestando su servicio militar, tiempo que no puede ser  desconocido, sólo por tratarse de semanas cotizadas al sector  público, por tanto, es pertinente señalar que sí  existió un régimen anterior que se le pudiera aplicar  al libelista, acatando lo preceptuado en el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, además de ello, cumplió la edad de  pensión -60 años- el 11 de octubre de 2008.  

Así  las cosas, se advierte un apartamiento del precedente constitucional,  especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la  cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de  servicio prestados en el sector público con el cotizado al  Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión  de vejez estipulada Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049  del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas  reportadas y en el porcentaje allí establecido.  

2.5.  En cumplimiento de dicho mandato, la Sala de Descongestión No  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el 21 de agosto de 2021, resolvió nuevamente el  recurso extraordinario de casación (SL3885-2021), decidiendo  no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto:  

Conforme  la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo  efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en  los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo  día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la  vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas  empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de  octubre de 2015 en toda su  vida laboral, que sumadas las del  servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67.  

Pero  teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba  vigente el régimen de transición, ya que éste  únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta  el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para  la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59.  

2.6.  Al considerar que la referida sentencia desconocía lo ordenado  por el juez constitucional, el actor promovió incidente de  desacato, que fue desechado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, con proveído del primero de  marzo de los corrientes (ATP231-2022).  

2.7.  En esta nueva oportunidad, en síntesis, expresó el  gestor del resguardo que la Sala de Descongestión No 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «no  efectuó los cómputos de semanas en la forma probada en  todos los actos administrativos e historias laborales emitidos por el  fondo pensional, dejado de aplicar el criterio actual frente a la  acumulación de tiempos conforme al decreto 758 de 1990»,  pues «aun  cuando emitió un nuevo fallo, en el cual se supone, el  despacho aplica dicho criterio, señala que el actor no  demostró los tiempos en el periodo requerido, por tanto no  tiene derecho a la pensión, realizando un análisis  equivocado de los tiempos del accionante, sin sustento alguno»,  habida cuenta que las pruebas recaudadas en el juicio laboral  demostraban que cotizó «más  de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad, pero que el despacho sin comprobación alguna, dice que  son 471,45».  

2.8.  De otro lado, destacó que, al considerar que se había  incumplido la orden de tutela que se dictó en la primera  acción de tutela que incoó, promovió incidente  de desacato, pero que la «Corte  Suprema de Justicia…, Sala de Casación Penal resolvió  mediante auto ATP231-2022 del 01 de marzo de 2022, no dar apertura a  incidente de desacato al considerar que la [enjuiciada] dio  cumplimiento al fallo de tutela, hecho que evidentemente no es así».  

3.  Admitida la  acción, se  allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  La Sala  de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia precisó que «la  sentencia atacada siguió el precedente dictado por la Sala de  Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció  las providencias en las que apoyó la decisión, mismas  que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas»;  y que «ya  fue resuelta acción de tutela e incidente de desacato contra  esta Sala por los mismos hechos, habiéndose cerrado este  último mediante providencia ATP231-2022».  

3.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el  asunto objeto de crítica.  

3.3.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En  Liquidación manifestó que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

3.4.  El Juzgado 15 Laboral del Circuito de este distrito capital esgrimió  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

3.5.  Colpensiones pidió «se  declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto  no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia».  

4.  El a  quo constitucional  denegó el amparo, habida cuenta que las conclusiones de la  Sala de Casación cuestionada «corresponden…  a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre  formación del convencimiento; por lo cual, la providencia  censurada es intangible -en principio- por el sendero de este  accionamiento…».  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por el promotor, quien  reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se  concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para decidir la impugnación del presente  asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras  actuaciones, la decisión adoptada el primero de marzo de 2022  (ATP231-2022), que declaró «cumplido  el fallo de tutela STC5642- 2021, proferido por la Sala de Casación  Civil, el 21 de mayo de 2021»,  con fundamento en el cual se dictó la sentencia de 31 de  agosto de 2021 (SL3885-2021), con la que se muestra inconforme el  tutelante.  

Ello  en la medida en que, una de las quejas del actor, es que promovió  incidente de desacato, al considerar que, con la anotada sentencia de  31 de agosto de la anualidad anterior, no se acataba la orden de  tutela dictada por esta Corporación; pero que la Sala de  Casación Penal de la Corte «resolvió  mediante auto ATP231-2022 del 01 de marzo de 2022, no dar apertura a  incidente de desacato al considerar que la Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  dio cumplimiento al fallo de tutela, hecho  que evidentemente no es así»  (negrillas ajenas al texto).  

Así  las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez  que fue dicha sede judicial la que profirió el citado auto de  primero de marzo de esta anualidad.  

Entonces,  se reitera, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se  incurrió, según el tutelante, tuvo lugar, entre otras  circunstancias, porque se declaró el cumplimiento de la orden  de amparo que se profirió en ocasión anterior,  es evidente que la queja constitucional involucra  el citado proveído de primero de marzo pasado, por lo que el  referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que  impedía que el a  quo resolviera  válidamente la salvaguarda.  

Bajo  ese horizonte, comoquiera que la solicitud de amparo involucra dos de  las Salas Especializadas de esta Corporación, debió  aplicarse lo dispuesto en artículo 44 (inciso segundo) del  Reglamento de esta Corte (Acuerdo 006 de 2002),  según el cual «[l]a  [acción de tutela] que sea interpuesta contra la Corporación  en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será  repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y  la conocerá la Sala de Casación Especializada de la  cual forma parte dicho Magistrado…».  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a  la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que  sea sometido a reparto de Sala Plena,  por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura en la presente acción de tutela, sin perjuicio de  la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la  Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea  sometido a reparto de Sala Plena  para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *