Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11540-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11540-2022
Radicación no. 11001-22-03-000-2022-01595-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Fire & Security Controls Colombia Ltda., y Luz Marina Prieto Villamil contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. no. 2020-00166.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Como hechos relevantes, mencionaron que Rubén Darío Hernández Perdomo y otros, promovieron en su contra el proceso ejecutivo mencionado, en el que, en reiteradas ocasiones, las partes solicitaron su terminación.
Agregaron que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 26 de abril de 2022 decretó la terminación, ordenó el desglose de los títulos y la entrega de los depósitos judiciales correspondientes a los demandados.
Explicaron que, como no se ha efectuado la entrega de los títulos judiciales, el 19 de mayo de 2022 radicaron una nueva solicitud con tal fin y, posteriormente, aportaron una certificación bancaria que fuera solicitada para tal efecto, sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo el Juzgado de conocimiento no ha autorizado la entrega del dinero, omisión que es arbitraria e ilegal, constituye una vía de hecho, les causa afectaciones patrimoniales y un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se ordene al Juzgado accionado que proceda a entregar el dinero de su propiedad, consignándolo en la cuenta bancaria suministrada, según certificación que se allegó al proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo cuestionado fue terminado mediante providencia de 26 de abril de 2022, en la que también se dispuso la entrega de las sumas de dinero cauteladas, sin embargo, en atención a que, mediante comunicación de 10 de mayo de 2021, la DIAN puso de presente la existencia de obligaciones tributarias a cargo de la sociedad ejecutada por $112´658.000, en el expediente rad. no 200809377, advertida esa situación, en auto de 26 de julio de 2022 ordenó requerir a la citada entidad, para que informara sobre el estado actual del proceso administrativo, el monto de las liquidaciones del crédito y costas definitivas, a fin de poner a su disposición el dinero correspondiente.
Por tanto, expresó que las determinaciones adoptadas no son arbitrarias ni ilegales, además no se configura la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela.
2. El apoderado judicial de la parte ejecutante, coadyuvó el amparo constitucional de los accionantes y destacó que, en la providencia de 26 de abril de 2026, se dispuso una reserva de $112´000.000 de los recursos embargados, con la finalidad de garantizar el pago de la obligación de la DIAN.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo pretendido, por ausencia del requisito de la subsidiaridad por prematura, puesto que, contra el auto de 26 de julio de 2022 cuestionado se propuso el recurso de reposición, por lo que el Juez natural tiene pendiente emitir un pronunciamiento íntimamente ligado con la solicitud de tutela, sin que le sea posible al Juez constitucional usurpar las competencias atribuidas a otras autoridades.
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes impugnaron el fallo, con sustento en que, no existe otro medio de defensa judicial, para que la providencia que decretó la terminación del proceso materia de estudio, sea cumplida por el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no puede tener acogida, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1.1 Consultado el link del proceso ejecutivo rad. no. 2020-00166, iniciado por Rubén Darío Hernández Perdomo y otros, contra Fire & Security Controls Colombia Ltda., y Luz Marina Prieto Villamil, se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá por auto de 26 de abril de 2022, decretó su terminación, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, el desglose de los títulos base de la acción y la entrega de las sumas de dinero cauteladas así: a favor de los demandantes $400´000.000, de los demandados $38´000.000 y el saldo de $112´000.000 se reservó para el cumplimiento de la obligación informada por la DIAN, por cuenta del expediente No. 200809377.
1.2 Mediante providencia de 26 de julio de 2022, previo a realizar la entrega de los montos aducidos, el Juzgado accionado dispuso oficiar a la DIAN con el ánimo de,
(…) indique si respecto de la contribuyente FIRE & SEGURITY CONTROLS COLOMBIA LTDA con NIT. 900.093.060-5 existe proceso de cobro de deuda fiscales, en caso afirmativo, informar el estado en el que se encuentra el proceso y sí en él existe liquidaciones definitivas y en firme del crédito, debidamente especificada, y costas, remitiendo copia de dichas actuaciones, ello a fin de proceder a remitir dineros existentes en este asunto o en su defecto nos indiquen cuál es la cuantía de la obligación a la fecha en que remitan la respectiva comunicación, para proceder de conformidad.
Esta decisión fue recurrida en reposición por ambas partes, bajo argumentos coincidentes en que debía accederse a la entrega inmediata de los depósitos judiciales.
1.3 En providencia de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, desató desfavorablemente los recursos impetrados, tras considerar que,
(…) al evidenciar el despacho comunicación No. 1-32-244-440-3008 con fecha 4 de mayo del 2021 de la DIAN, mediante la cual informó que le adelantaba proceso de cobro bajo el expediente No. 200809377 a la contribuyente FIRE & SECURITY CONTROLS COLOMBIA LTDA con NIT 900.093.060-5, por un pago pendiente, para ese momento, de $112.658.000,oo., más los intereses y actualizaciones a que haya lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, debe en primer lugar, darse cumplimiento a lo reglado en el artículo 465 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en los artículos 634, 635, 812 y 867-1 del Estatuto Tributario, esto es, solicitar al fisco la liquidación definitiva y en firme de la obligación con el fin de tener una cuantía real y actualizada de la obligación fiscal.
(…)
En ese sentido, el despacho respeta, pero no comparte, la afirmación que efectúan los recurrentes, en cuanto a que en el plenario obra prueba que demuestra las obligaciones actuales que la sociedad demandada tiene para con el fisco, contrario a ello, lo que se acredita es la existencia de las mismas, más no el quantum actual.
(…)
Tampoco se corroboró la afirmación que efectúa la parte demandada en cuanto a que la DIAN tiene en garantía por las obligaciones de la contribuyente FIRE & SECURITY CONTROLS COLOMBIA LTDA, un título judicial por $101.046.000,oo que fue consignado por error a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ya que en la comunicación No. 1-32-244-440-4265 expedida por la DIAN el 5 de noviembre de 2021, se le informó a la sociedad demandada “Quedamos en espera de la respuesta del Juzgado para poder proceder con la aplicación del título de depósito judicial a las deudas que presenta la sociedad con la DIAN, por lo cual a esta fecha no es posible expedirle estado de cuenta donde se refleje la aplicación de dicho valor”., sin que se acreditara que ello ocurrió, y en todo caso, de ser así, lo cierto es que, se reitera, no hay claridad sobre el valor actual de las obligaciones fiscales (…).
El oficio 0730 que con tales fines se elaboró, fue radicado ante la DIAN el mismo 5 de agosto de 2022, consecutivo 032E2022948094.
2. Establecido lo anterior, lo primero que debe decirse es que, para la fecha de presentación de la acción de tutela -27 de julio de 2022-, e incluso para cuando se profirió la sentencia impugnada -3 de agosto siguiente-, el amparo solicitado resultaba improcedente por prematura, toda vez que, frente a la decisión de 26 de julio cuestionada, los accionantes y su contraparte, propusieron recursos de reposición, los que se vinieron a resolver solo hasta el 5 de agosto de 2022.
Por ende, la determinación que en su momento adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustó a lo que probatoriamente revelaba el expediente para esa época, sin que pudiera el Juez constitucional anticiparse a una decisión que debía dictar el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, y mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o emitir pronunciamientos al respecto (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
3. Ahora, si bien en la segunda instancia de la acción de tutela, se decidieron los recursos contra la decisión de 26 de julio cuestionada cumpliéndose el presupuesto echado de menos por el Tribunal de primera instancia, observa la Sala que la negativa de la protección pretendida persiste, por las razones que a continuación se explican,
La alegada tardanza que se ha suscitado en la entrega del dinero que fue embargado por cuenta del proceso ejecutivo en cuestión, como se dejó visto, no es producto de un comportamiento arbitrario, caprichoso o negligente del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, sino que obedece a la obligación de respetar el crédito privilegiado del que, eventualmente, podría ser titular la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que desecha la posibilidad de accederse a la protección suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicho proceder.
Al respecto, es pertinente recordar que la «mora judicial», puede abrir paso a este mecanismo extraordinario siempre y cuando se acrediten situaciones que sean producto de actuaciones omisivas, injustificadas o apáticas, lo contrario impide que pueda predicarse el desconocimiento de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como se observa en este caso.
4. Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la causación de un «perjuicio irremediable», no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca. (Ver CSJ, sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022).
5. Las reflexiones anteriores, se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS