STC12134 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12134-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12134-2022    

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00143-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado decretar  las eemedidas cautelares que solicitó desde el 2019 y seguir  el trámite correspondiente en el proceso de alimentos nº  2019-00322-00.  

En  sustento adujo que es demandante en el proceso ejecutivo en comento,  en donde se libró mandamiento de pago en contra del allá  demandado Marco Alfredo Bacca Galindo, decisión que  posteriormente se dejó sin efectos. Dijo que, desde el 7 de  febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho y que hasta la  fecha el accionado no le ha impartido ningún trámite al  asunto.  

2.  El Juzgado  3º del Circuito de Familia de Tunja  remitió el  link  del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que  el allá demandante interpuso recurso de reposición  contra el auto de 23 de enero de 2020, del cual se corrió  traslado y se ingresó al despacho, luego sobrevino la pandemia  que suspendió los términos judiciales y «los  procesos debieron ser digitalizados para que se pudieran manejar  virtualmente por lo cual se perdió́ el contacto físico  con los procesos que era la manera de ejercer el control de  seguimiento a los mismos, sin embargo se observa en el archivo  virtual el archivo que contiene el proceso tiene como de modificado  el 14 de mayo sin año, obrando otros archivos»,   y  que  ya resolvió el recurso pendiente por lo cual pidió  que se decrete la carencia actual de objeto.  

3.  El a  quo negó  el resguardo por hecho superado ya que en el trámite de esta  instancia el estrado judicial demandado dio trámite al recurso  interpuesto por el actor.  

4. El  promotor impugnó e indicó que el Juzgado no se  pronunció respecto de la medida cautelar que solicitó  por  lo cual no se puede hablar de un hecho superado por carencia actual  de objeto.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se revocará parcialmente, conforme pasa a  explicarse. De un lado, el  Juzgado 3º del Circuito de Familia de Tunja resolvió el  recurso de reposición y, de esta manera, dio impulsó al  proceso (28 de julio de 2022), por lo cual en relación con  este punto se configuró una carencia actual de objeto por  hecho superado, como lo indicó el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja.  No obstante, se modificará el fallo en lo que corresponde a la  petición de medidas cautelares formulada por el accionante,  por cuando es patente la mora judicial en que ha incurrido el  juzgador criticado frente a la resolución de esta petición.  

En  efecto, el quejoso presentó solicitud cautelar el 22 de marzo  de 2019, en los siguientes términos:  

Solicitar  unos oficios de embargo y secuestro, del 30% de la mesada pensional  del señor Marco Alfredo Bacca Galindo (…) como su  honorable despacho los decreto (sic) en providencia del día 21  de febrero de 2019, pero a la Entidad Fiduciaria Bancolombia –  Fiduprevisora, Consorcio FOPEP-20015, NIT: 900-910-081-6, debido a  que esta entidad es la encargada de la mesada pensional, como se  puede observar en los folios noventa (90), y ciento veintiuno (121),  del cuaderno principal del correspondiente libelo  (…).  

Como  consecuencia, solicito se oficie a la Entidad Fiduciaria Bancolombia-  Fiduprevisora, Consorcio FOPEP-20015 NIT: 900-910-081-6, para que se  descuente el correspondiente valor y ponga a disposición del  despacho en la cuenta de depósito judicial destinada para  tales fines, a favor del aquí demandante.  

Sin  embargo, a  la fecha, no existe evidencia de que se  haya emitido alguna determinación sobre las alegadas súplicas,  incluso, en respuesta a este trámite, el estrado accionado  nada dijo sobre el particular; en consecuencia, se observa que dicha  tardanza supera ampliamente el término contenido en el  artículo 588 del Código General del Proceso, el cual  buscó que las solicitudes de medidas cautelares sean  resueltas, a más tardar, al día siguiente a su  presentación.  

Por  lo anterior, al no haberse presentado pruebas por parte del Juzgado  3º del Circuito de Familia de Tunja  que  dieran cuenta de la resolución de la petición formulada  por el actor, no habrá otra opción sino la de  considerar injustificado el retardo en la resolución de la  solicitud y, por lo tanto, se concederá el amparo sobre este  punto.  

DECISIÓN  

PRIMERO:          Revocar parcialmente el  fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,  conceder  en parte el  amparo requerido por Elan  David Bacca García.  

SEGUNDO:   Ordenar  al Juzgado  3º del Circuito de Familia de Tunja  que,  si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) día  siguiente a la notificación de este proveído, defina la  petición de 22 de marzo de 2019, formulada por el actor, en  relación con las medidas cautelares.  

TERCERO:  CONFIRMAR en  lo demás la providencia dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

CUARTO:  Disponer  la comunicación de esta  determinación por el medio más expedito a las partes e  intervinientes, así como autorizar la remisión  del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *