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STC12134-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12134-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00143-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado decretar las eemedidas cautelares que solicitó desde el 2019 y seguir el trámite correspondiente en el proceso de alimentos nº 2019-00322-00.
En sustento adujo que es demandante en el proceso ejecutivo en comento, en donde se libró mandamiento de pago en contra del allá demandado Marco Alfredo Bacca Galindo, decisión que posteriormente se dejó sin efectos. Dijo que, desde el 7 de febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho y que hasta la fecha el accionado no le ha impartido ningún trámite al asunto.
2. El Juzgado 3º del Circuito de Familia de Tunja remitió el link del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que el allá demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2020, del cual se corrió traslado y se ingresó al despacho, luego sobrevino la pandemia que suspendió los términos judiciales y «los procesos debieron ser digitalizados para que se pudieran manejar virtualmente por lo cual se perdió́ el contacto físico con los procesos que era la manera de ejercer el control de seguimiento a los mismos, sin embargo se observa en el archivo virtual el archivo que contiene el proceso tiene como de modificado el 14 de mayo sin año, obrando otros archivos», y que ya resolvió el recurso pendiente por lo cual pidió que se decrete la carencia actual de objeto.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado ya que en el trámite de esta instancia el estrado judicial demandado dio trámite al recurso interpuesto por el actor.
4. El promotor impugnó e indicó que el Juzgado no se pronunció respecto de la medida cautelar que solicitó por lo cual no se puede hablar de un hecho superado por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se revocará parcialmente, conforme pasa a explicarse. De un lado, el Juzgado 3º del Circuito de Familia de Tunja resolvió el recurso de reposición y, de esta manera, dio impulsó al proceso (28 de julio de 2022), por lo cual en relación con este punto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. No obstante, se modificará el fallo en lo que corresponde a la petición de medidas cautelares formulada por el accionante, por cuando es patente la mora judicial en que ha incurrido el juzgador criticado frente a la resolución de esta petición.
En efecto, el quejoso presentó solicitud cautelar el 22 de marzo de 2019, en los siguientes términos:
Solicitar unos oficios de embargo y secuestro, del 30% de la mesada pensional del señor Marco Alfredo Bacca Galindo (…) como su honorable despacho los decreto (sic) en providencia del día 21 de febrero de 2019, pero a la Entidad Fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora, Consorcio FOPEP-20015, NIT: 900-910-081-6, debido a que esta entidad es la encargada de la mesada pensional, como se puede observar en los folios noventa (90), y ciento veintiuno (121), del cuaderno principal del correspondiente libelo (…).
Como consecuencia, solicito se oficie a la Entidad Fiduciaria Bancolombia- Fiduprevisora, Consorcio FOPEP-20015 NIT: 900-910-081-6, para que se descuente el correspondiente valor y ponga a disposición del despacho en la cuenta de depósito judicial destinada para tales fines, a favor del aquí demandante.
Sin embargo, a la fecha, no existe evidencia de que se haya emitido alguna determinación sobre las alegadas súplicas, incluso, en respuesta a este trámite, el estrado accionado nada dijo sobre el particular; en consecuencia, se observa que dicha tardanza supera ampliamente el término contenido en el artículo 588 del Código General del Proceso, el cual buscó que las solicitudes de medidas cautelares sean resueltas, a más tardar, al día siguiente a su presentación.
Por lo anterior, al no haberse presentado pruebas por parte del Juzgado 3º del Circuito de Familia de Tunja que dieran cuenta de la resolución de la petición formulada por el actor, no habrá otra opción sino la de considerar injustificado el retardo en la resolución de la solicitud y, por lo tanto, se concederá el amparo sobre este punto.
DECISIÓN
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, conceder en parte el amparo requerido por Elan David Bacca García.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 3º del Circuito de Familia de Tunja que, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de este proveído, defina la petición de 22 de marzo de 2019, formulada por el actor, en relación con las medidas cautelares.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS