STC12252 2022

SEPTIEMBRE

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STC12252-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12252-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03013-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Grupo de Inversores en  Salud Medivalle SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  derechos al debido proceso  e igualdad,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió que se le ordene que «revoque  la decisión proferida el 18 de julio de 2022, y en su lugar,  ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali decretar el embargo  solicitado el 16 de marzo de 2022 al interior del proceso ejecutivo  2021 – 00224».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Grupo de Inversores en Salud Medivalle SAS  promovió juicio ejecutivo contra el Hospital Isaías  Duarte Cancino ESE, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que, el 11  de enero de 2022, libró mandamiento de pago y el 3 de marzo  siguiente dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Posteriormente, la ejecutante solicitó «el  embargo de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las  cuentas que corresponden al Sistema General de Seguridad Social, del  sistema general de participaciones, las rentas incorporadas al  presupuesto general de la nación y las estampillas, en el  Banco Caja Social y Adres»,  que fue negado con proveído del 20 de abril de los corrientes,  decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con  providencia del 18 de julio de 2022.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó  que «en  la providencia del 18 de julio de 2022 están las razones que  tuvo la Sala para tomar la decisión…».  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, tras rendir informe  sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, dijo que  «se  mantiene en las actuaciones surtidas en el proceso y como lo resuelto  se encuentra debidamente sustentado, solicitó… se  desvincule el Juzgado de la presente acción tutelar».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta  Corporación, relacionados con las excepciones a la  inembargabilidad de los dineros  provenientes del Sistema General de Participaciones.  

En  efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 18 de julio de  los corrientes, señaló:  

En  reciente sentencia de tutela la Corte Constitucional, precisó  que los dineros de salud no pueden ser embargados para pagar a las  IPS (T053 de 2022) expresando en alguno de los apartes que dan  claridad al tema:  

“(…)En  otras palabras, la lectura distorsionada del juez sobre el alcance  del precedente jurisprudencial en torno a la destinación  específica de los recursos del SGSSS se tradujo en que, por  privilegiar la satisfacción inmediata de las deudas originadas  por los actos médicos desplegados por las IPS ejecutantes,  ignoró por completo que el embargo decretado sobre la cuenta  maestra de recaudo –que, por demás, carecía de  sustento jurídico– ocasionaba en la práctica una  parálisis institucional por la cual se colapsaban  absolutamente los presupuestos para hacer frente a otras dimensiones  igualmente relevantes de la garantía del derecho a la  seguridad social en salud de las personas.  

Aunado  a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretación  sistemática de los postulados trazados en la jurisprudencia  constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya  destinación específica es preservar el funcionamiento  del sistema como condición sine qua non para la prestación  permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto  de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se  genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales  de los afiliados y beneficiarios.  

Recuérdese  que esta Corte ha subrayado que “los recursos destinados a  atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la  efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos  de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen  al destino ordenado en la Carta”, y ha indicado a la vez que  son los recursos propios de las entidades del sistema –cuyo  manejo es separado e independiente de aquellos dineros públicos  y parafiscales– los que corresponde utilizar para solventar las  obligaciones adeudadas. Si bien tales precisiones fueron pronunciadas  en el marco del análisis a propósito de si existía  o no la posibilidad de que las entidades del sistema de salud se  acogieran a esquemas de reestructuración, nada obsta para  extrapolar ese razonamiento al caso bajo estudio, puesto que  sustancialmente la causa de la controversia es la misma, esto es, que  se socaven los recursos del SGSSS asignados constitucionalmente  asegurar la prestación del servicio de salud con el fin de  atender las demandas de los acreedores de la EPS, como en el sub  examine lo auspició el juez accionado.  

No  desconoce esta Sala de Revisión la honda crisis denunciada por  varias de las IPS ejecutantes, la ACHC y la Contraloría en  relación con la problemática estructural ocasionada por  el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de  muchas EPS, incluida Coomeva. Es, sin lugar a dudas, una situación  alarmante que compromete la marcha adecuada, eficiente y equitativa  del sistema de seguridad social en salud, y que, por tanto, amerita  toda la atención del Estado y una respuesta eficaz de las  autoridades competentes, pues resulta completamente inadmisible desde  el punto de vista constitucional la normalización de la  cultura del no pago, máxime si se trata de créditos  debidamente probados y en un ámbito de tan categórica  importancia en el Estado social de derecho (…)  

Sin  embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar  indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación  específica del SGSSS, contraviniendo el orden jurídico  y poniendo en un peligro inaceptable el funcionamiento del sistema y,  potencialmente, los derechos a la salud, a la seguridad social, a la  vida y al mínimo vital de los usuarios, cuyo bienestar depende  inexorablemente de que los recursos circulen efectivamente a través  del aparataje institucional. (…).  

En  ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las  obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a  una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes  que hayan acreditado –y que en adelante acrediten– sus  respectivos títulos, bien pueden proseguir con sus legítimas  reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos  públicos, inembargables y de destinación específica  del SGSSS sino la prenda general de garantía de la deudora,  sujetándose para el efecto a las reglas y los procedimientos  consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas  disposiciones especiales que resulten aplicables”…  

3.-  Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala observa que las  medidas cautelares pedidas que el Juez decretó según la  necesidad y de acuerdo al monto demandado, previno a las entidades  bancarias, que lo hacía “sin perjuicio de la limitación  establecida el C.G.P. en su artículo 594, es decir, que “no  proceden” sobre las cuentas que correspondan al Sistema General  de Seguridad Social, del sistema General de Participaciones, las  Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación ni  Estampillas.” (…), decisión que fue apelada por  la parte demandante pidiendo que se revoque para que se decreten las  medidas tal como fueron pedidas en la segunda solicitud, es decir,  que se acceda al embargo de los recursos del SGP, SGSSS, porque que  la petición se encuentra en la primera y segunda excepción  a la inembargabilidad dado que esta frente a una orden de seguir  adelante la ejecución que reconoce un derecho en favor del  demandado debiendo el deudor honrar la obligación  insatisfecha. En este punto es preciso aclarar que la apelación  no fue interpuesta sobre el primer auto que decretó algunas  cautelas y negó otras, pues el que viene en apelación  es el auto en el que solicita el embargo de bienes de naturaleza  inembargables expresando que el asunto se encuentra enmarcado en las  excepciones una y dos de la sentencia C-1154 de 2008.  

Para  el caso, pese a que las obligaciones son producto de la prestación  de servicios de salud, el embargo es procedente respecto de recursos  propios de la entidad pero no sobre recursos del SGP, SGSSS, por  tener la calidad de inembargables, ciertamente, en sentencia T-053 de  2022 la Corte Constitucional dilucidó que “(…),  al contrario, como se discurrió ampliamente, lo que ha venido  sosteniendo la Sala Plena de la Corte Constitucional de manera  reiterada y uniforme es que dichos aportes de los afiliados que  reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos públicos,  inembargables y de destinación específica, que no  tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto  no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ningún  fin distinto al de asegurar la prestación del servicio de  salud –no sólo en lo referente al acto médico en  sí, sino también en cuanto a las demás  erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de  los usuarios sean garantizados (…)  

Se  comprobó que el dislate del funcionario consistió en  desatender las pautas fijadas por este Tribunal para exceptuar la  inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alteró  las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional  respecto de cuándo se pueden someter a embargo los recursos de  la salud del sistema general de participaciones. Y, segundo, porque  realizó una incorrecta interpretación del alcance del  principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó  a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de  cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que  el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha  sido reconocido por esta Corporación, las excepciones la  inembargabilidad exigen una interpretación estricta y  restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de  superponer otros principios y derechos por sobre el interés  público de preservar los recursos específicamente  destinados a garantizar la salud.  

En  ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las  obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a  una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes  que hayan acreditado –y que en adelante acrediten– sus  respectivos títulos, bien pueden proseguir con sus legítimas  reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos  públicos, inembargables y de destinación específica  del SGSSS sino la prenda general de garantía de la deudora,  sujetándose para el efecto a las reglas y los procedimientos  consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas  disposiciones especiales que resulten aplicables”…  

De  ahí que sea pertinente recordar lo precisado en la sentencia  C1154 de 2008, respecto a la segunda regla de excepción cuando  expresó:  

4.-  En ese orden, siendo que lo que aquí se persigue es el embargo  de bienes que por regla general son inembargables, una vez revisada  la teleología de las excepciones, no es factible permitir el  embargo de recursos de la ADRES y SGP, por encontrarnos frente a  recursos de una IPS publica, de ahí que lo apropiado en este  caso sea confirmar la decisión dado que lo que aquí se  reclama, no se enmarca ni en la primera ni en la segunda excepción  al principio de inembargabilidad, siendo que la primera excepción  hace referencia a obligaciones de índole laboral reconocidas  mediante sentencia con miras a efectivizar el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas, es decir en referencia a obligaciones  netamente laborales no bajo argumentos indirectos, y la segunda, hace  alusión “el pago de sentencias judiciales para  garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos  reconocidos en dichas providencias” (Sentencia C-1154 de 2008),  la cual debe ser analizada desde perspectiva del tema considerado en  la sentencia C-354 de 1997 en la que indicó “(…)  la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del  artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del  Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de  que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en  sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben  ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y  que transcurridos 18 meses después de que ellos sean  exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de  recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de  sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de  títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos  respectivos”., lo cual resulta ajeno al caso, en ese orden, lo  razonable es confirmar la decisión del Juzgado toda vez que lo  que hizo es tratar de explicar la delimitación de la excepción  a la inembargabilidad, previniendo a las entidades bancarias que la  medida no recae sobre recursos inembargables que afecten recursos del  SGP, SGSSS, de ahí que no se vea que el Juez haya errado en  prevenir la inembargabilidad, pues la medida debe recaer sobre  recursos propios de la IPS pública, no sobre los del SGSSSSGP  y de rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación.  

En  este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo  expuesto por esta Colegiatura en casos análogos, en los que ha  expresado que:  

…Ciertamente,  para adoptar la determinación criticada, la autoridad atacada,  si bien reconoció la posición de esta Corporación  en torno a la temática planteada, se apoyó en la  interpretación realizada en otras ocasiones por el mismo  tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre la materia…  

3.  Las  anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente  adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2015-, no  se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a  las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los  recursos públicos.  

4.  La  Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que  el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una  garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población1.  

Asimismo,  ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la  “(…) adecuada provisión, administración y  manejo de los fondos necesarios para la protección de los  derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines  del Estado (…)”2.  

Lo  anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos  “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis  financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii)  se desconocería el principio de la prevalencia del interés  general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo  de la Carta Superior (…)”3.  

La  jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que  el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de  los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la  administración de justicia ni de seguridad jurídica  (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de  excepciones.  

Sobre  esto último, el legislador ha permitido la persecución  de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas  contra la Nación, entre éstas, las derivadas de  obligaciones laborales4.  

No  obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado  un régimen de excepciones al renombrado principio de  inembargabilidad.  

Ciertamente,  esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con  “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y  el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013,  prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con  el propósito de lograr  

“(i)  [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen  laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas5  (…)”.  

“(ii)  [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y la realización de los derechos en ellas  contenidos6  (…)”.  

“(iii)  [La extinción de] títulos emanados del Estado que  reconocen una obligación clara, expresa y exigible7  (…)”.  

En  esa providencia, se aludió, además, a una cuarta  categoría así:  

“(iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)8  (…)” (subraya fuera de texto).  

Si  bien las excepciones reseñadas continúan establecidas  sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación  Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las  incluyó en el citado parágrafo del canon 5949,  precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:  

“No  se desprende que exista una autorización para incumplir  órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice  a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda  congelar los recursos. Al contrario, en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos,  sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad  receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la  autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre  recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo  y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son  depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los  respectivos intereses, y serán puestos a disposición  del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia  que pone fin al proceso así lo ordena (…)”10  (subraya fuera de texto).  

Ahora,  para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el  artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-,  dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…)  los recursos públicos que financian la salud (…)”.  

Lo  anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección  otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada  actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por  Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de  Salud (art. 42.2,  Ley  1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos  consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud  y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales  y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto  (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).  

Sin  embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se  insiste, no es absoluta y permite excepciones.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al  efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley  Estatutaria, sostuvo:  

“(…)  El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de  los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las  siguientes características: i) son públicos, ii) son  inembargables, iii) tienen destinación específica y,  por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de  los previstos constitucional y legalmente (…)”.  

“En  lo que respecta al carácter público que se le atribuye  a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en  reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole  parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”.  

“Ahora  bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la  salud y a la destinación específica de los mismos, es  de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus  providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los  dineros del Estado -en este caso los de las entidades  descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma  que se apliquen a los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda  frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues,  entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos  caudales y contribuye a realizar las metas de protección del  derecho fundamental. Con  todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la  inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por  ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en  concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar  (…)”.  

“En  este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que  la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia  con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la  Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los  dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud,  muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se  estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del  Decreto 28 de 2008  el cual preceptúa que los recursos del  Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la  Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de  recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63  de la Carta Política, que autoriza al Legislador para  determinar qué bienes y recursos públicos son  inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a  garantizar la destinación social y la inversión  efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento  básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en  los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma  introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además,  (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al  Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo,  seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con  miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura  definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula  de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines  constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y  destino social de esos recursos (…)”.  

“Sin  embargo, en la misma decisión se reconoce que la  inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y  por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la  Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores,  principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el  principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el  acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por  ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de  medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán  efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de  las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse  medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación  de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son  suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá  acudirse a los recursos de destinación específica  (…)”.  

“(…)”.  

“Por  lo que hace relación a la destinación específica,  dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De  manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior  establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los  recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines  diferentes a ella’. En relación con dicho precepto  superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha  estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los  recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en  entidades financieras en liquidación para asegurar  precisamente el mandato de destinación y utilización  exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social  (…)”.  

“Al  respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza  parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de  salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe  dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación  de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar  el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la  seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones  debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de  alto costo (…)”.  

“(…)  Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto  que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto  en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes,  cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o  bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de  destinación específica, en cuanto constituyen un  gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se  cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus  necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una  contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se  destinan también a la financiación global bien del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.  

“Al  respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la  Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente  que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad  social tienen idéntica naturaleza y destinación  específica”.  

“De  esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo  48 Superior y la comprensión que a la destinación  específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo  cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a  los recursos de la salud (…)”.  

“En  este sentido, respecto a la interpretación que pueda  atribuírsele a la parte final de la disposición, esto  es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines  diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro  se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según  la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una  destinación diferente a los recursos de la seguridad social en  salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del  artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión  del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución,  como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud  podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se  relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud  de las personas (…)” (subraya fuera de texto).  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del  Sistema General de Participaciones destinados de manera específica  para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas  cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones  jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis  para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros.  

Por  tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar  la embargabilidad de los recursos con destinación específica,  los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones.  

Revisada  la primera excepción, concerniente a cancelar las obligaciones  laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la  misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de  2008, empero limitándose el reconocimiento de dichas deudas  con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad  territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia  C-1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera  condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no  podía hacerse con aquél rubro por resultar  insuficiente, era  dable acudir a los recursos con destinación específica.  

En  lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las  condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa  que desde la expedición del Decreto 111 de 1996 -Estatuto  Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad  de adoptar “(…) medidas conducentes al pago de las  sentencias en contra de los órganos (…)”  estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la  sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a  una tercera excepción, luego reconocida en la sentencia C-402  de 1997, permitiéndose el recaudo no sólo de las  mencionadas providencias, sino de los “títulos  legalmente válidos” a cargo del Estado.  

Para  el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos  fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de  ejecutar a la Nación “(…) con embargo de recursos  del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias  o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y  sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”11.  

Ahora,  no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas  con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto  es, con destinación específica.  

Ciertamente,  para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la  Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008,  posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones  derivadas de fallos judiciales y títulos; empero, únicamente,  cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)  (…)”12,  lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la  prestación de alguno de esos servicios, porque de lo  contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales  actividades para sufragarlas.  

En  la sentencia C-793 de 2002, respecto de la temática descrita,  se explicitó:  

“(…)  [C]omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación,  particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad  dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron  reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la  embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes  de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias  que han condenado a entidades territoriales  y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses  contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo  177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que  reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que  presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el  lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las  obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia  laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la  sentencia C-546 de 1992 (…)”.  

“Ahora  bien, considera la Corte que las excepciones al principio de  inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de  la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como  fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de  la Ley 715.  El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de  configuración en materia económica, que los recursos  del Sistema General de Participaciones para el sector educación  se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de  obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades  a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con  cargo a los recursos del sector educación. De  lo contrario se afectaría indebidamente la configuración  constitucional del derecho a las participaciones establecido en el  artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356  y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los  servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y  media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado  (…)”.  

“(…)  De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará  la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la  Ley 71513,  bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades  territoriales por actividades propias del sector educación (L.  715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos, deben ser pagados mediante el  procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término  para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución,  con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de  esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes,  sobre los recursos de la participación para educación  del Sistema General de Participaciones- (…)” (subraya  fuera de texto).  

Las  consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados  a educación; no obstante, la Corte Constitucional extendió  el criterio comentado a los demás sectores, tal como se extrae  de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso:  

“(…)  Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la  sentencia C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para  educación del sistema general de participaciones- debe  extenderse en el presente caso a los demás recursos de dicho  sistema, con la única salvedad (…) de los recursos que  pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4,  5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en  agua potable y saneamiento básico (…)”.  

“En  este sentido, de la misma manera que en el caso de la participación  en educación, ha de entenderse que las excepciones al  principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación  de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de  los recursos de las participaciones en salud y propósito  general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente  las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas  participaciones (…)”.  

“Téngase  en cuenta en efecto que el artículo 91 acusado hace parte de  las disposiciones comunes aplicables al sistema general de  participaciones (título V de la Ley 715 de 2001), es decir a  las participaciones en educación, salud y propósito  general y que es en relación con todas ellas que los mandatos  constitucionales arriba enunciados deben aplicarse”.  

“Téngase  en cuenta así mismo, que contrariaría el mandato  constitucional de destinación de las participaciones aludidas  (arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan  afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones  para educación y salud, así como de propósito  general que tienen fijadas por la Constitución y la ley  precisas destinaciones (…)”.  

“Así  las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la   expresión ‘estos recursos no pueden ser sujetos de  embargo’ contenida en el primer inciso del artículo 91  de  Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos  a cargo  de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de  los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general  de participaciones (educativo, salud y propósito general),  bien sea que consten  en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos  que contengan una obligación clara,  expresa y actualmente exigible que emane del mismo título,  deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley  y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles,  es posible adelantar  ejecución, con embargo, en primer lugar,  de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o  conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si  ellos no fueren suficientes, de los  recursos  de la participación respectiva, sin que puedan verse  comprometidos los recursos de las demás participaciones  (…)” (subraya fuera de texto).  

5.  A  la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de  hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal  estimó la inexistencia de excepciones al principio de  inembargabilidad de los dineros con destinación específica  o derivados del SGP.  

Así,  omitió, particularmente, la exclusión referente a la  posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado,  consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos  tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las  cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud,  agua potable y saneamiento básico) (…)”.  

La  alzada incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es,  la retención sobre los dineros que la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS-  tenga “(…) pendientes por pagar a favor de la sociedad  demandada Saludvida E.P.S. (…)”, imponía surtir  un estudio del régimen de excepciones atrás analizado,  para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso,  ya fueron definidos como una obligación a cargo de la deudora,  mediante sentencia,  tienen “(…) como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)  (…)”, lo cual permitiría mantener las cautelas  reseñadas.  

6.  Se extrae, entonces la vulneración a la garantía  inserta en el artículo 29 de la Constitución Política  porque el tribunal omitió pronunciarse en torno a los tópicos  antes planteados.  

Por  tanto, para conjurar dicho quebranto, se le impondrá al  accionado definir, nuevamente, la apelación a su cargo,  pronunciándose con suficiencia en torno a las cautelas  reclamadas, de cara a las excepciones constitucionales descritas y  analizadas en este pronunciamiento.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC14198-2019, 17 oc. 2019, rad. 2019-03208-00).  

4.  Por tanto, el Tribunal acusado erró al confirmar la decisión  del a  quo  de  negar el embargo «de  las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que  correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema  General de Participaciones…»,  pues tal como se expuso es aplicable la  excepción a tal inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos del Sistema General de  Participaciones, tal como lo concibió la Corte Constitucional  en sentencia C-543/13 al precisar que la limitación en comento  es inaplicable «respecto  de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas  tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y  saneamiento básico)14».  

4.1.  En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte  Constitucional, que citó el Tribunal criticado como sustento  de su decisión (T-053/22), que el mismo no resulta plenamente  aplicable al caso de autos, pues allí se concluyó la  inembargabilidad absoluta «de  los recursos provenientes de  las  cotizaciones  al SGSSS recaudados por las EPS»  (negrillas ajenas al texto), más no de los dineros  pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los  cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de  inembargabilidad.  

En  efecto, en la citada providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Podría  decirse, entonces, que dentro  del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros  que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie,  distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos  por la Nación en virtud del SGP.  Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección  constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción  hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento  dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe  a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus  excepciones.  

En  efecto,  tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP  la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación  específica y carácter en general inembargable, no  obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede  llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de  ciertos derechos fundamentales.  

Así,  dentro  de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la  inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en  concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta  Corporación encontró legítimo que el carácter  inembargable de los mismos debía plegarse para atender  créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran  origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que  se destinan los recursos del sistema general de participaciones  –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en  sentencias o en otros títulos legalmente válidos,  permitiéndose así el embargo de los recursos de la  participación respectiva cuando los recursos destinados al  pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.  (Resaltado  por la Corte).  

4.2.  Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes  inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones,  con el propósito de lograr «(i)  [La]  satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y  justas15»;  «(ii)  [El]  pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos16»;  «(iii)  [La  extinción de] títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible17»;  y «(iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)18».  

Entonces,  comoquiera que en el asunto de marras se reclamó el embargo de  «las  sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que  correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema  General de Participaciones…»,  con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la  providencia que ordenó continuar con la ejecución y que  corresponden a la prestación de servicios de salud, no cabe  duda que se configuraba la segunda de las excepciones contempladas  previamente y, por tanto, resultaba viable la cautela que reclamó  la ejecutante.  

Por  lo demás, destáquese que al configurarse una de las  excepciones que invocó la demandante, no es necesario entrar a  revisar la otra que esgrimió (pago de acreencias de origen  laboral), la cual, valga anotar, como lo concluyó el Tribunal,  no se verifica configurada en el asunto criticado.  

5. En  consecuencia, se ordenará a la Corporación accionada  que deje sin valor y efecto el proveído del 18 de julio de  2022, mediante la cual confirmó el proferido por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Cali, el 20 de abril de 2022,  y  las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una  nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente objeto  de esta queja (radicación  76001-31-03-011-2021-00224),  deje sin efecto el proveído del 18 de julio de 2022, que  confirmó el proferido por el Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad,  el 20 de abril anterior,  y  las actuaciones que dependan de éste.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días,  emita nueva providencia en la que resuelva la apelación  interpuesta por la ejecutante en contra del referido proveído  de 20 de abril de 2022, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar al  Juzgado Once  Civil del Circuito de Cali remitir  al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente materia  de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Cuarto:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las          sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017,          C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de          1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002,          C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539          de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras.  

2          Ídem.  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013  

4          Art. 21 del Decreto 028 de 2008  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992  

6          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó          que tratándose de los créditos a cargo del Estado,          bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada          [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y          que transcurridos 18 meses después de que ellos sean          exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de          recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de          sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de          títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos          respectivos (…)”.  

7          Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e          estableció una segunda excepción a la inembargabilidad          del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer          efectiva una obligación que conste en un acto administrativo          que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara          y exigible, procederá la ejecución después de          los diez y ocho (18) meses          (…)”.  

8          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002  

9          “Parágrafo.          Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán          de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.          En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no          obstante su carácter de inembargable, deberán invocar          en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)          Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza          inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la          procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de          embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o          administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.          En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá          informar al día hábil siguiente a la autoridad que          decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la          medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de          inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá          pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de envío de la comunicación,          acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de          inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el          destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá          revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la          autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo,          la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando          los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las          mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el          débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas          retenidas sólamente se pondrán a disposición          del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia          que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.  

10          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013  

11          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997  

12          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en          sentencia C-543 de 2013  

13          “Artículo          18. Administración de los recursos. Los departamentos, los          distritos y los municipios certificados administrarán los          recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas          especiales e independientes de los demás ingresos de las          entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de          caja con las demás rentas y recursos de la entidad          territorial. Estos recursos, del sector educativo, no          podrán ser objeto de embargo,          pignoración, titularización o cualquier otra clase de          disposición financiera          (…)” se subraya aparte demandado.  

14          CC C-793/02.  

15          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992  

16          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó          que tratándose de los créditos a cargo del Estado,          bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada          [artículo          19 del Decreto 111 de 1996] y          que transcurridos 18 meses después de que ellos sean          exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de          recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de          sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de          títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos          respectivos          (…)”.  

17          Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e          estableció una segunda excepción a la inembargabilidad          del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer          efectiva una obligación que conste en un acto administrativo          que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara          y exigible, procederá la ejecución después de          los diez y ocho (18) meses          (…)”.  

18          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002      

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