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STC12251-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12251-2022
Radicación n° 20001-22-14-004-2022-00195-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela que el Departamento del Cesar formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 20001-31-03-001-2018-00006-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó, en síntesis, en el litigio relacionado que Asmet Salud EPS SAS adelanta en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mediante auto de 11 de marzo del 2020, decretó algunas medidas cautelares sobre los bienes de esa entidad territorial.
Agregó, que el 5 de julio de 2022 solicitó al despacho accionado que le informara si existían depósitos judiciales constituidos para garantizaran el límite de las cautelas y, en caso afirmativo, informara a las entidades bancarias sobre el particular, para que no se siguieran reteniendo los recursos del departamento, sin recibir respuesta, pese a lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Señaló, además, que algunas entidades bancarias lo han requerido para desbloquear las cuentas sobre las cuales no se han hecho retenciones, pero por falta de confirmación del Juzgado accionado y de las comunicaciones informando el cumplimiento de la medida a los bancos, las cuentas continúan bloqueadas.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar a la «secretaria del Juzgado y/o quien corresponda, resuelva el memorial radicado en correo de 5 de julio de 2020, informando a la entidad territorial y entidades bancarias destinatarias de la medida, si existe depósito o título judicial constituido que garantice el límite del embargo y/o retención».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó que, mediante auto de 27 de julio del 2018, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto, en razón a que el límite del embargo se encontraba cumplido. Adicionó, que conserva los depósitos judiciales consignados por la entidad financiera que hizo efectiva la medida cautelar decretada.
Indicó, que esa información siempre ha estado a disposición de las partes, por lo que el accionante tiene pleno conocimiento sobre las retenciones de los dineros depositados en las cuentas bancarias y todo lo relacionado con el proceso, tanto así que se resolvieron sus solicitudes de levantamiento de cautelas.
2. Asmet Salud EPS SAS señaló, que, de acuerdo con el memorial presentado por el accionante, se trata de un asunto que debe decidir el Juzgado de conocimiento.
El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «si el accionante manifiesta su inconformidad frente a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo acumulado y relacionadas con la práctica de las medidas cautelares y los depósitos judiciales, debe agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos en la normatividad vigente ante el juez natural». Lo anterior, por cuanto no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Ahora bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su interposición, la acción debe fracasar, pues es claro que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba ya no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido (Ver CSJ STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y STC9969-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Departamento del Cesar acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por cuanto este no le resolvió un memorial que le presentó el 5 de julio de 2022, solicitándole que le informara si existían depósitos judiciales constituidos para garantizaran el límite de las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 20001-31-03-001-2018-00006-00, y para que, en caso afirmativo, le solicitara a las entidades bancarias enteradas sobre el particular, dar cumplimiento a la orden impartida, para que no se siguiera aplicando el descuento.
4. Al examinar el expediente digital remitido para el presente estudio, se observó, de una parte, que el mismo día en el que el accionante elevó la referida petición, la secretaria del despacho accionado le indicó, por la misma vía electrónica, que le remitía «lo pedido», sin embargo, no existe documento anexo alguno que permita inferir, razonablemente, qué fue exactamente aquello que dijo remitir la mencionada empleada y, además, que el memorial remitido por la entidad territorial, solo ingresó al Despacho para el pronunciamiento del juez, hasta el 29 de agosto de 2022, es decir, un (1) mes y veinticuatro (24) días después de radicado.
5. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse en toda actuación judicial y administrativa, pues las personas necesitan ser juzgadas conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetando, eso sí, los términos consagrados por el Legislador.
De esa manera, quien presenta una demanda o una solicitud, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, es decir, dentro de los plazos establecidos para tales efectos, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales.
Conforme a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha proferido esta Corporación, existe «mora judicial» cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones válidas, y revele «el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, cuando el Juez de conocimiento deba pronunciarse sobre un memorial por fuera de audiencia, el secretario lo agregará al expediente respectivo y lo ingresará «inmediatamente al despacho», y, a su vez, el artículo 120 del mismo Estatuto Procedimental establece que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces deberán dictar los autos en el término de diez (10) días.
Al contestar esta acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar no justificó de manera alguna el retraso que se observó en relación a la resolución de la petición elevada por la parte actora, lo que, en principio, podría señalar la vulneración de las prerrogativas que le asisten a la entidad territorial como ejecutada dentro de la referida ejecución, no obstante, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.
Lo anterior, porque no puede perderse de vista que, como se indicó en antelación, en la revisión del expediente se constató que el memorial remitido por la entidad territorial, solo ingresó al Despacho para el pronunciamiento del juez, hasta el 29 de agosto de 2022 y, el Juzgado accionado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión suplicada, puesto que el 9 de septiembre de 2022 -con posterioridad al fallo de primera instancia- el Despacho accionado resolvió las peticiones que se encontraban pendientes dentro de ejecución, y efectuó un pronunciamiento frente a la petición que originó la interposición del presente amparo.
6. En ese orden, y sin perjuicio de la falencia inicialmente advertida, es claro que, a estas alturas, la pretensión del Departamento del Cesar ya fue absuelta por el Juzgado de conocimiento, lo que refleja el fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por una circunstancia sobreviniente, asunto sobre el cual la Corte Constitucional recientemente en T-052 de 2022, 18 feb, (citada en CSJ. STC7140-2022 y STC11525-2022), indicó,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente» (Destaca la Sala)
Así las cosas, ningún objeto tiene que aquí se imparta cualquier tipo de mandato tendiente a que el Juzgado accionado profiera la decisión, porque este se pronunció el pasado 9 de septiembre. Queda ahora en manos del departamento del César presentar los recursos ordinarios o las solicitudes que estime pertinentes, frente a la decisión adoptada.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones aquí expuestas.
Couníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS