STC12251 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12251-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12251-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-004-2022-00195-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Valledupar el 16 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que el Departamento del Cesar formuló contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron citadas  la partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el  número 20001-31-03-001-2018-00006-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada          en el asunto referido.  

Manifestó,  en síntesis, en el litigio relacionado que Asmet  Salud EPS SAS  adelanta en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar mediante auto de 11 de marzo del 2020, decretó  algunas medidas cautelares sobre los bienes de esa entidad  territorial.  

Agregó,  que el 5 de julio de 2022 solicitó al despacho accionado que  le informara si existían depósitos judiciales  constituidos para garantizaran el límite de las cautelas y, en  caso afirmativo, informara a las entidades bancarias sobre el  particular, para que no se siguieran reteniendo los recursos del  departamento, sin recibir respuesta, pese a lo establecido en el  artículo 120 del Código General del Proceso.  

Señaló,  además, que algunas entidades bancarias lo han requerido para  desbloquear las cuentas sobre las cuales no se han hecho retenciones,  pero por falta de confirmación del Juzgado accionado y de las  comunicaciones informando el cumplimiento de la medida a los bancos,  las cuentas continúan bloqueadas.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar a          la «secretaria          del Juzgado y/o quien corresponda, resuelva el memorial radicado en          correo de 5 de julio de 2020, informando a la entidad territorial y          entidades bancarias destinatarias de la medida, si existe depósito          o título judicial constituido que garantice el límite          del embargo y/o retención».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Primero Civil del Circuito de Valledupar informó que,          mediante auto de 27 de julio del 2018, dispuso el levantamiento de          las medidas cautelares decretadas en el asunto, en razón a          que el límite del embargo se encontraba cumplido. Adicionó,          que conserva los depósitos judiciales consignados por la          entidad financiera que hizo efectiva la medida cautelar decretada.  

Indicó,  que esa información siempre ha estado a disposición de  las partes, por lo que el accionante tiene pleno conocimiento sobre  las retenciones de los dineros depositados en las cuentas bancarias y  todo lo relacionado con el proceso, tanto así que se  resolvieron sus solicitudes de levantamiento de cautelas.  

            

2. Asmet          Salud EPS SAS señaló, que, de acuerdo con el memorial          presentado por el accionante, se trata de un asunto que debe decidir          el Juzgado de conocimiento.  

El  Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente  el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la  medida en que «si  el accionante manifiesta su inconformidad frente a las decisiones  proferidas dentro del proceso ejecutivo acumulado y relacionadas con  la práctica de las medidas cautelares y los depósitos  judiciales, debe agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial dispuestos en la normatividad vigente ante el  juez natural».  Lo anterior, por cuanto no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

            

2. Ahora          bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su          interposición, la acción debe fracasar, pues es claro          que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba ya          no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón          de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el          juez del amparo careciera de sentido (Ver          CSJ STC10752-2020,          STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y          STC9969-2022).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el          Departamento del Cesar acudió inconforme con el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Valledupar, por cuanto este no le          resolvió un memorial que le presentó el 5 de julio de          2022, solicitándole que le informara si existían          depósitos judiciales constituidos para garantizaran el límite          de las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo radicado          bajo el número 20001-31-03-001-2018-00006-00,          y para que, en caso afirmativo, le solicitara a las entidades          bancarias enteradas sobre el particular, dar cumplimiento a la orden          impartida, para que no se siguiera aplicando el descuento.  

            

4. Al          examinar el expediente digital remitido para el presente estudio, se          observó, de una parte, que el mismo día en el que el          accionante elevó la referida petición, la secretaria          del despacho accionado le indicó, por la misma vía          electrónica, que le remitía «lo          pedido»,          sin embargo, no existe documento anexo alguno que permita inferir,          razonablemente, qué fue exactamente aquello que dijo remitir          la mencionada empleada y, además, que el memorial remitido          por la entidad territorial, solo ingresó al Despacho para el          pronunciamiento del juez, hasta el 29 de agosto de 2022, es decir,          un (1) mes y veinticuatro (24) días después de          radicado.  

            

5. El          derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la          Constitución Política debe aplicarse en toda actuación          judicial y administrativa, pues las personas necesitan ser juzgadas          conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante          el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de          las formas propias de cada juicio, respetando, eso sí, los          términos consagrados por el Legislador.  

De  esa manera, quien presenta una demanda o una solicitud, interpone un  recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra  actuación dentro de los términos legales, tiene derecho  a que se le resuelva del mismo modo, es decir, dentro de los plazos  establecidos para tales efectos, pues, de lo contrario, se le  desconocen sus derechos fundamentales.  

Conforme  a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha  proferido esta Corporación, existe «mora  judicial»  cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones  válidas, y revele «el  indisimulado producto ‘de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas’  (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)»  (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC12897-2019 y STC4990-2022).  

Ahora,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código  General del Proceso, cuando el Juez de conocimiento deba pronunciarse  sobre un memorial por fuera de audiencia, el secretario lo agregará  al expediente respectivo y lo ingresará «inmediatamente  al despacho»,  y, a  su vez, el artículo 120 del mismo Estatuto Procedimental  establece que en las actuaciones que se surtan por fuera de  audiencia, los jueces deberán dictar los autos en el término  de diez (10) días.  

Al  contestar esta acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar no justificó de manera alguna el  retraso que se observó en relación a la resolución  de la petición elevada por la parte actora, lo que, en  principio, podría señalar la vulneración de las  prerrogativas que le asisten a la entidad territorial como ejecutada  dentro de la referida ejecución, no obstante, lo  cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la  órbita constitucional.  

Lo  anterior, porque no puede perderse de vista que, como se indicó  en antelación, en la revisión del expediente se  constató  que el memorial remitido por la entidad territorial,  solo ingresó al Despacho para el pronunciamiento del juez,  hasta el 29 de agosto de 2022 y, el  Juzgado accionado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la  anomalía registrada y emprendió la gestión  suplicada, puesto que el  9  de septiembre de 2022  -con posterioridad al fallo de primera instancia- el Despacho  accionado resolvió las peticiones que se encontraban  pendientes dentro de ejecución, y efectuó un  pronunciamiento frente a la petición que originó la  interposición del presente amparo.  

            

6. En          ese orden, y sin perjuicio de la falencia inicialmente advertida, es          claro que, a estas alturas, la pretensión del Departamento          del Cesar ya fue absuelta por el Juzgado de conocimiento, lo que          refleja el fenómeno de la carencia actual de objeto de la          acción de tutela, por una circunstancia sobreviniente, asunto          sobre el cual la Corte          Constitucional          recientemente en T-052          de 2022, 18 feb, (citada en CSJ. STC7140-2022 y STC11525-2022),          indicó,  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se  está ante una circunstancia sobreviniente» (Destaca  la Sala)  

Así  las cosas, ningún objeto tiene que aquí se imparta  cualquier  tipo  de mandato tendiente a que el Juzgado accionado profiera la decisión,  porque  este se pronunció el pasado 9 de septiembre.   Queda ahora en manos del departamento del César presentar los  recursos ordinarios o las solicitudes que estime pertinentes, frente  a la decisión adoptada.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones aquí expuestas.  

Couníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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