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STC12250-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12250-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01672-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Miguel Vargas Rojas formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al fueron vinculados Bancolombia SA, Carlos Alfredo García Gamba y la Alcaldía Local de Fontibón, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-001-1998-00189-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Bancolombia SA, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 24 de febrero de 2021 llevó a cabo la diligencia de remate, por lo que, el día siguiente, a través de apoderado judicial, presentó la solicitud de nulidad que fue rechazada en providencia de 25 de marzo de 2021 con fundamento en que carecía de legitimación en la causa, a pesar de haber presentado poder «debidamente otorgado» a su abogado.
2. En consecuencia, solicitó, declarar «la nulidad absoluta de la providencia de […] 25 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. de conformidad con el C.G.P.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que el actor ha utilizado esta acción constitucional de manera indiscriminada, ya que ha presentado más de veinte (20) amparos, con una frecuencia de 3 a 5 mensuales, ante el Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación con idéntico propósito, esto es, la declaratoria de nulidad de la diligencia de remate referida.
2. En similares términos se pronunciaron Bancolombia SA (ejecutante), Carlos Alfredo García Gamba (adjudicatario en el proceso ejecutivo) y la Alcaldía Local de Fontibón.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que, el accionante, no solo no presentó recursos en contra de la providencia objeto de su inconformidad, sino que la misma data de «más de 1 año y 4 meses» atrás.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieren agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, así como que se hubiese acudido de forma inmediata, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, una vez más, Miguel Vargas Rojas acudió inconforme con el auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-001-1998-00189-00.
3. Al examinar anteriores acciones presentadas por el mismo demandante, prontamente se advierte que idéntico asunto fue estudiado por esta Corte en fallos STC192-2022, STC6044-2022 y STC7864-2022, en los que, al igual que en esta ocasión -infructuosamente- se criticó la referida providencia de 2021.
Debe insistirse que esta y las anteriores tutelas presentadas al respecto por el mismo accionante, no cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que, sin lugar a dudas, las pretensiones deben ser rechazadas.
Ahora bien, como no es la primera vez que esta Corporación le pone de presente al promotor del amparo la misma situación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Estatuario 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante las actuaciones correspondientes dentro de la órbita de su competencia, tomando en consideración que el accionante es portador de la tarjeta profesional de abogado número 34467 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante las actuaciones correspondientes dentro de la órbita de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS