ATC1341 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1341-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1341-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03089-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán y  Tercero  Civil Municipal de Barranquilla,  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Silvio Martínez Hernández contra Kredit Plus S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, actuando en nombre propio, radicó su escrito  introductor ante los jueces municipales de Popayán, con  el propósito de que se ordenara a la querellada resolver la  petición que formuló en procura de «recibir  un certificado de saldo de la deuda que actualmente tengo con dicha  entidad».  

2.  El Juzgado  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que «en  el escrito de tutela presentado, el accionante señala a la  empresa KREDIT PLUS S.A., como la presunta vulneradora de su derecho  fundamental; Adicionalmente, se encuentra mediante la plataforma RUES  que la misma tiene como su domicilio principal la ciudad de  Barranquilla. Se entiende así que, la posible vulneración  del derecho mencionado se realiza en la ciudad de Barranquilla, toda  vez que, al presuntamente guardar silencio, la empresa accionada  estaría vulnerando dicho derecho en la ciudad donde tiene  conocimiento y decide arbitrariamente guardar el posible silencio».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3.  El  estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla,  también rehusó la atribución, tras considerar  que «el  accionante en su solicitud señala que se encuentra domiciliado  en la ciudad de Popayán, Cauca, lugar donde desea recibir las  notificaciones y a su vez escogió a prevención, dicho  municipio como lugar de presentación del presente trámite  constitucional, en consecuencia, le corresponde al Juzgado Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán,  Cauca, adoptar la decisión de fondo a que haya lugar en la  presente controversia».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el promotor «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular.  

Lo anterior,  porque, en primer lugar, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Barranquilla se acompasa con la sede de la entidad convocada –y,  por ende, allí se origina el presunto acto lesivo–; al  paso que el Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Popayán corresponde al lugar en el que se  producen los efectos de esa supuesta vulneración, pues, el  domicilio del libelista está en esa localidad.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de  Popayán, dado que fue el lugar seleccionado por el actor  para tramitar la salvaguarda, siendo válida su escogencia  por las razones que anteceden, máxime que, en ese contexto,  nada impedía que dicho despacho adelantara la causa.  

Lo precedente,  pues, se itera, «[e]l juez  de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,  deberá asumir la acción  constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,  pues bajo el criterio de prevención, es viable su  conocimiento». (CSJ  ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022,  rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018,  20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021, rad. 120439;  AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021,  rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4  nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Popayán, el  llamado a dirimir la tramitación de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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