Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1341-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1341-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03089-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y Tercero Civil Municipal de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Silvio Martínez Hernández contra Kredit Plus S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, radicó su escrito introductor ante los jueces municipales de Popayán, con el propósito de que se ordenara a la querellada resolver la petición que formuló en procura de «recibir un certificado de saldo de la deuda que actualmente tengo con dicha entidad».
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que «en el escrito de tutela presentado, el accionante señala a la empresa KREDIT PLUS S.A., como la presunta vulneradora de su derecho fundamental; Adicionalmente, se encuentra mediante la plataforma RUES que la misma tiene como su domicilio principal la ciudad de Barranquilla. Se entiende así que, la posible vulneración del derecho mencionado se realiza en la ciudad de Barranquilla, toda vez que, al presuntamente guardar silencio, la empresa accionada estaría vulnerando dicho derecho en la ciudad donde tiene conocimiento y decide arbitrariamente guardar el posible silencio». En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, también rehusó la atribución, tras considerar que «el accionante en su solicitud señala que se encuentra domiciliado en la ciudad de Popayán, Cauca, lugar donde desea recibir las notificaciones y a su vez escogió a prevención, dicho municipio como lugar de presentación del presente trámite constitucional, en consecuencia, le corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca, adoptar la decisión de fondo a que haya lugar en la presente controversia».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular.
Lo anterior, porque, en primer lugar, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla se acompasa con la sede de la entidad convocada –y, por ende, allí se origina el presunto acto lesivo–; al paso que el Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán corresponde al lugar en el que se producen los efectos de esa supuesta vulneración, pues, el domicilio del libelista está en esa localidad.
Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de Popayán, dado que fue el lugar seleccionado por el actor para tramitar la salvaguarda, siendo válida su escogencia por las razones que anteceden, máxime que, en ese contexto, nada impedía que dicho despacho adelantara la causa.
Lo precedente, pues, se itera, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021, rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021, rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4 nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado