ATC1342 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1342-2022

        

ATC1342-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02839-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y el  Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, atinente al  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Norela de  Jesús Pérez contra Sistecredito.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la acción constitucional dirigida y presentada ante los  jueces de «Bucaramanga»1,  la actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y habeas data, los cuales considera  vulnerados, entre otras, por la indebida notificación previo a  reportarla en las centrales de riesgo.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Primero de  Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, quien, -con auto del  18 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Frente a ello, manifestó que  

(…)  no es competente para conocer la acción de tutela planteada  por la señora NORELA DE JESÚS PEREZ, contra  SISTECREDITO, toda vez que conforme a los hechos y pretensiones de la  acción constitucional impetrada se avizora con total nitidez  que la presunta vulneración de los derechos fundamentales  invocados como conculcados son atribuible a una sociedad comercial  con sede diferente a Bucaramanga, descartándose con esto que  la violación o amenaza que motiva la solicitud, así  como los efectos que producen la alegada infracción de  derechos sean ocurridos en esta ciudad, en donde puede verse  claramente en la respuesta dada por la accionada que su sede es la  ciudad de Envigado, además verificado el Registro Único  Empresarial –RUES se otea igualmente que su sede es la ciudad  de Envigado- Antioquia.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado. No  obstante, con proveído del mismo 18 de agosto, optó por  manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, consideró que  

(…)  ha de tenerse en cuenta que la parte accionante tanto en el documento  contentivo del derecho de petición como en el acápite  de las notificaciones del escrito de tutela, indicó la ciudad  de Bucaramanga, (Santander), como lugar de notificación,  dejando ver que los efectos ocurrirían en dicha ciudad; por lo  tanto era lo correcto, atendiendo a su voluntad que la acción  de tutela la conociera un juez con jurisdicción en su lugar de  residencia y constatar si efectivamente allí́ podían  darse los efectos, al tener por demás allí́ su  domicilio; y soportado en las normas de competencia, serle más  práctico como lo deja ver, que allí́ se adelantara  el trámite.    

Fue  por ello y en razón de lo dicho en la acción de tutela  y de lo que indicaba el querer del accionante, para no trastocar el  debido proceso y su voluntad, que el Despacho encontró́  que efectivamente el lugar de residencia y domicilio de la parte  actora es la ciudad de Bucaramanga (Santander), (…).3  

4.  Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con  fundamento en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bucaramanga y  Medellín-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley  270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en  armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General  del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos. (CSJ  ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad.  10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL.  Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió  la ciudad de Bucaramanga para radicar la solicitud de amparo. De  manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la  entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la  voluntad de la tutelante.  

4.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción  de tutela a la autoridad judicial de Bucaramanga, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero  de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Envigado,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “002AccionTutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “004AutoRemiteTutela.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “007AutoConflictoCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

4          CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *