Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1346-2022
ATC1346-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03034-00
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, en la tutela que instauró René Millán Martínez contra la secretaria de Movilidad y Transporte de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a la convocada dar información respecto a la petición que interpuso el 8 de marzo de 2022, comoquiera que hasta la fecha sigue sin tener respuesta de fondo sobre su solicitud.
2. El funcionario judicial de Santiago de Cali repelió la salvaguarda porque observó que la omisión que generó la presunta vulneración del derecho invocado se suscitó en el distrito de Cundinamarca. Por lo tanto, remitió a sus Homólogos de dicho departamento, para que se hiciera el reparto respectivo y así se abordare el estudio de la demanda en primera instancia, por el juez del lugar donde ocurrió la supuesta transgresión del derecho fundamental.
3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Madrid también se negó a conocer del asunto porque el convocante, a prevención, eligió instaurar el amparo en Cali, esto es, en su actual domicilio. A su juicio, los efectos de la aducida vulneración se producen en el lugar en el que se encuentra ubicado el gestor. Además, manifestó que cuenta con la posibilidad de escoger dónde invocar el ruego. Así, en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
Dado que el conflicto se originó entre despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según el artículo 7 de la ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En orden a resolver, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». En ese sentido, esta Corporación ha dicho que en tratándose «de una competencia preventiva, (…) si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás». (CSJ ATC420-2021).
Asimismo, se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de manera que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ ATC1300-2020).
En este caso, el actor pretende que la querellada brinde respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Santiago de Cali dado que ahí se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse que tendría facilidad en el acceso a la administración de justicia y se extendería las consecuencias del trámite censurado.
De lo anterior, se observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era necesario respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el referido ruego, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Madrid, no le era permitido al juez de Santiago de Cali apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Madrid.
Tercero: Comuníquese al actor lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado