ATC1346 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1346-2022

        

ATC1346-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03034-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Civil  Municipal de Madrid, en la tutela que instauró René  Millán Martínez contra la secretaria de Movilidad y  Transporte de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

            

1. El actor pidió          que se ordene a la convocada dar información respecto a la          petición que interpuso el 8 de marzo de 2022, comoquiera que          hasta la fecha sigue sin tener respuesta de fondo sobre su          solicitud.  

            

2. El funcionario          judicial de Santiago de Cali repelió la salvaguarda porque          observó que la omisión que generó la presunta          vulneración del derecho invocado se suscitó en el          distrito de Cundinamarca. Por lo tanto, remitió a sus          Homólogos de dicho departamento, para que se hiciera el          reparto respectivo y así se abordare el estudio de la demanda          en primera instancia, por el juez del lugar donde ocurrió la          supuesta transgresión del derecho fundamental.  

            

3. Por su parte, el          Juzgado Civil Municipal de Madrid          también          se negó a conocer del asunto porque el convocante, a          prevención, eligió instaurar el amparo en Cali, esto          es, en su actual domicilio. A su juicio, los efectos de la aducida          vulneración se producen en el lugar en el que se encuentra          ubicado el gestor. Además, manifestó que cuenta con la          posibilidad de escoger dónde invocar el ruego. Así, en          consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el          Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, remitió          el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

Dado que el  conflicto se originó entre despachos de distintos distritos  judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla,  según el artículo 7 de la ley 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

En orden a  resolver, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  En  ese sentido, esta Corporación ha dicho que en tratándose  «de  una competencia preventiva, (…) si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás».  (CSJ  ATC420-2021).  

Asimismo, se ha  aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial  competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva  la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de manera que la  escogida queda habilitada para resolverla (CSJ  ATC1300-2020).  

En este caso, el  actor pretende que la querellada brinde respuesta a su requerimiento.  Para ello, escogió la unidad judicial de Santiago de Cali dado  que ahí se sitúa su domicilio, por lo que podría  afirmarse que tendría facilidad en el acceso a la  administración de justicia y se extendería las  consecuencias del trámite censurado.  

De lo anterior, se  observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el  artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto  «territorial»)  y, por consiguiente, era necesario respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el  referido ruego, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ  AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Madrid, no le era permitido al juez de Santiago de Cali apartase  de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere  prevalencia a «la  elección del accionante».  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali es el  competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar el  expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Civil Municipal de Madrid.  

Tercero:  Comuníquese al actor lo aquí dispuesto, por el medio  más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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