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STC12270-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12270-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00697-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Elena Valencia Gartner contra los Juzgados Veintiséis y Décimo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita que se ordene que «se dé tramite y respuesta de fondo a la solicitud requerida en derecho de petición elevado el día 26 de mayo de 2022 y 21 de junio de 2022 mediante correo electrónico».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá conoció del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, el que por descongestión fue enviado al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad para adelantar la etapa liquidatoria.
2.2. La accionante radicó ante el último despacho dos peticiones con miras a que se elaboraran y entregaran las ordenes de pago pendientes a su favor.
2.3. Indicó la gestora que no se le habían contestado las peticiones radicadas en el Juzgado Veintiséis acusado los días 26 de mayo y 21 de junio de 2022 sobre la entrega de depósitos judiciales por la suma de 6 y 37 millones, los que le fueron asignados en sentencia aprobatoria de la partición de 22 de agosto de 2018 emitida en la liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra Hernando Ortiz Cala; y que no se le había hecho entrega de las órdenes de pago existentes, transgrediéndose sus garantías esenciales
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que la solicitud de resguardo se dirigía frente a su homólogo Veintiséis; que con ocasión de la petición radicada el 31 de mayo de los corrientes, procedió a realizar la conversión de los depósitos judiciales y, una vez realizada la misma, dio respuesta el 17 de junio de 2022, la que a su vez fue contestada; y que las respuestas fueron brindadas dentro de los términos legales, de manera clara y precisa.
2. El Banco Agrario de Colombia SA señaló que los depósitos judiciales se encontraban pendientes de pago, pues no contaba con la facultad de autorizar el mismo; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá refirió que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el que se encontraba terminado con sentencia aprobatoria de la partición; que desde enero de 2021 se estaban realizando las gestiones para hacer entrega de los depósitos judiciales; que el Juzgado Décimo de Familia informó realizar la conversión de los depósitos, empero, los mismos fueron convertidos a órdenes de los Juzgados de Ejecución de Familia de esta ciudad; que el 25 de julio de 2022 requirió a los referidos jueces; que le ordenó a la secretaría del despacho que una vez tuviera a su disposición los depósitos, procediera a su fraccionamiento y la entrega; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
4. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias informó que se efectuó la referida conversión y que puso en conocimiento el trámite ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que con ocasión de la tutela se efectuaron las diligencias tendientes a poner a disposición del despacho acusado los depósitos judiciales reclamados; que se encontraba elaborada la orden de pago a favor de la accionante, estando pendiente que aquella procediera a retirar su importe; y que se configuró un hecho superado, pues se dio respuesta a la petición.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que si bien se elaboró la orden de pago de $37.006.675,02, a la fecha no evidenciaba la de la suma de $6.305.188,14, por lo que no se daba cumplimiento en su totalidad a la petición interpuesta; y que en el formato de fraccionamiento de depósito faltó relacionar su segundo apellido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que conforme a la certificación del Juzgado Veintiséis de Familia acusado, en agosto de 2022 se emitieron las respectivas órdenes de pago y la accionante ya reclamó los dineros.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS