STC12270 2022

SEPTIEMBRE

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STC12270-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12270-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00697-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Marta  Elena Valencia Gartner  contra  los Juzgados  Veintiséis y Décimo de Familia de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  petición y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene que «se  dé tramite y respuesta de fondo a la solicitud requerida en  derecho de petición elevado el día 26 de mayo de 2022 y  21 de junio de 2022 mediante correo electrónico».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá conoció  del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, el  que por descongestión fue enviado al Juzgado Veintiséis  de Familia de esta ciudad para adelantar la etapa liquidatoria.  

2.2.  La  accionante radicó ante el último despacho dos  peticiones con miras a que se elaboraran y entregaran las ordenes de  pago pendientes a su favor.  

2.3.  Indicó la gestora que  no  se le habían contestado las peticiones radicadas en el Juzgado  Veintiséis acusado los días 26 de mayo y 21 de junio de  2022 sobre la entrega de depósitos judiciales por la suma de 6  y 37 millones, los que le fueron asignados en sentencia aprobatoria  de la partición de 22 de agosto de 2018 emitida en la  liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra  Hernando Ortiz Cala; y que no se le había hecho entrega de las  órdenes de pago existentes, transgrediéndose sus  garantías esenciales  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá indicó que  no había vulnerado derecho fundamental alguno; que la  solicitud de resguardo se dirigía frente a su homólogo  Veintiséis; que con ocasión de la petición  radicada el 31 de mayo de los corrientes, procedió a realizar  la conversión de los depósitos judiciales y, una vez  realizada la misma, dio respuesta el 17 de junio de 2022, la que a su  vez fue contestada; y que las respuestas fueron brindadas dentro de  los términos legales, de manera clara y precisa.  

2.  El Banco Agrario de Colombia SA señaló que los  depósitos judiciales se encontraban pendientes de pago, pues  no contaba con la facultad de autorizar el mismo; que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva; y que solicitaba  su desvinculación del presente trámite excepcional.  

3.  El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá refirió  que conoció del proceso de liquidación de sociedad  conyugal, el que se encontraba terminado con sentencia aprobatoria de  la partición; que desde enero de 2021 se estaban realizando  las gestiones para hacer entrega de los depósitos judiciales;  que el Juzgado  Décimo de Familia informó realizar la conversión  de los depósitos, empero, los mismos fueron convertidos a  órdenes de los Juzgados de Ejecución de Familia de esta  ciudad; que el 25 de julio de 2022 requirió a los referidos  jueces; que le ordenó a la secretaría del despacho que  una vez tuviera a su disposición los depósitos,  procediera a su fraccionamiento y la entrega; y que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna.  

4.  La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución  de Sentencias informó que se efectuó la referida  conversión y que puso en conocimiento el trámite ante  el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  con ocasión de la tutela se efectuaron las diligencias  tendientes a poner a disposición del despacho acusado los  depósitos judiciales reclamados; que se encontraba elaborada  la orden de pago a favor de la accionante, estando pendiente que  aquella procediera a retirar su importe; y que se configuró un  hecho  superado, pues se dio respuesta a la petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que si bien se elaboró la orden de pago de $37.006.675,02, a  la fecha no evidenciaba la de la suma de $6.305.188,14, por lo que no  se daba cumplimiento en su totalidad a la petición  interpuesta; y que en el formato de fraccionamiento de depósito  faltó relacionar su segundo apellido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que conforme a la certificación del  Juzgado Veintiséis de Familia acusado, en agosto de 2022 se  emitieron las respectivas órdenes de pago y la accionante ya  reclamó los dineros.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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