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STC12160-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12160-2022
Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00177-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo de la Hoz Vergara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo n° 2021-00293.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 10 de diciembre de 2021 promovió trámite de perturbación a la posesión en contra de Ildefonsa Nieves Barros, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Que, efectuado el examen de admisibilidad, la célula judicial accionada, mediante proveído de 2 de marzo de 2022, inadmitió la causa, motivo por el cual, dentro del término legal, presentó escrito tendiente a subsanar las deficiencias advertidas, sin embargo, pone de presente que el despacho encartado, pese al tiempo transcurrido, no se ha pronunciado al respecto.
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene a la autoridad convocada «que en un término de 48 horas resuelva de fondo la admisión de la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La Juez Civil del Circuito enjuiciada informó que, por auto del pasado 22 de julio, resolvió el pedimento del gestor, al haberse aprestado a la admisión de la demanda, razón por la cual, solicita denegar el amparo, tras sostener la configuración de un hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio por carencia actual de objeto, con fundamento en que «durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión, como quiera que el juzgado accionado procedió a admitir la demanda interpuesta por el señor Luis Eduardo de la Hoz Vergara. (…) en vista de que la orden que pudiere proferir esta Corporación Judicial caería en un vacío y sin ningún efecto, por cuanto las medidas a adoptar ya fueron implementadas tal como se verifica de las pruebas aportadas al proceso, se declarará entonces la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, para señalar que «el señor juez de primera instancia comete un desacierto al considerar que por el hecho que el Juzgado Primero Civil del Circuito menciona haber expedido el auto del 22 de julio y al parecer este fue remitido al tribunal paralo concerniente a la respuesta de la acción de tutela, el mismo no ha sido publicado ni garantizado mi acceso al mismo como sujeto procesal, cercenado el principio de publicidad, los derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no haber proferido determinación respecto de la admisión de la causa de perturbación a la posesión (n° 2021-00293), una vez presentado el escrito tendiente a subsanar las deficiencias advertidas en el proveído que inadmitió el trámite.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja iusfundamental y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la situación de mora judicial endilgada, en relación con la expedición de la providencia que resolviera sobre la admisión de la causa, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente, a través del auto de 22 de julio de 2022, notificado por estado nº 045 del 25 de julio hogaño.
Ciertamente, mediante el citado proveído el accionado resolvió «1.-ADMITIR la demanda declarativa verbal de perturbación a la posesión instaurada por LUIS EDUARDO DE LA HOZ VERGARA contra ILDEFONSA NIEVES BARROS. 2.-CORRASE traslado de la demanda por el término de veinte (20) días.», con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el reclamante.
Las circunstancias descritas son suficientes para colegir, válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
4. Anotación final.
Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará al fallador convocado para que remita al promotor la determinación de fecha 22 de julio de 2022, dado que, aunque en efecto, la providencia reclamada fue proferida y notificada por estados, no pueden obviarse las manifestaciones del quejoso, cuando advierte que, pese a las múltiples solicitudes realizadas al despacho accionado en ese sentido, este no ha atendido tales pedimentos, a lo cual se suma la imposibilidad para obtener tal decisión por otro canal, por cuanto el mismo no fue alojado en el micrositio de la dependencia citada.
5. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, en razón a que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para que remita copia de la providencia de fecha 22 de julio de 2022 al quejoso.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS