STC12160 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12160-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12160-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2022-00177-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  1 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Luis  Eduardo de la Hoz Vergara contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el declarativo n° 2021-00293.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el 10 de diciembre de 2021 promovió  trámite de perturbación a la posesión en contra  de Ildefonsa Nieves Barros, el cual correspondió por reparto  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.  

Que,  efectuado el examen de admisibilidad, la célula judicial  accionada, mediante proveído de 2 de marzo de 2022, inadmitió  la causa, motivo por el cual, dentro del término legal,  presentó escrito tendiente a subsanar las deficiencias  advertidas, sin embargo, pone de presente que el despacho encartado,  pese al tiempo transcurrido, no se ha pronunciado al respecto.  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene a la autoridad convocada «que  en un término de 48 horas resuelva de fondo la admisión  de la demanda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  Juez Civil del Circuito enjuiciada informó que, por auto del  pasado 22 de julio, resolvió el pedimento del gestor, al  haberse aprestado a la admisión de la demanda, razón  por la cual, solicita denegar el amparo, tras sostener la  configuración de un hecho superado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio por carencia actual de objeto,  con  fundamento en que «durante  el trámite de la acción de tutela cesó la  conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que  fundamentó la pretensión, como quiera que el juzgado  accionado procedió a admitir la demanda interpuesta por el  señor Luis Eduardo de la Hoz Vergara. (…) en vista de  que la orden que pudiere proferir esta Corporación Judicial  caería en un vacío y sin ningún efecto, por  cuanto las medidas a adoptar ya fueron implementadas tal como se  verifica de las pruebas aportadas al proceso, se declarará  entonces la carencia actual de objeto por presentarse un hecho  superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, para señalar que «el  señor juez de primera instancia comete un desacierto al  considerar que por el hecho que el Juzgado Primero Civil del Circuito  menciona haber expedido el auto del 22 de julio y al parecer este fue  remitido al tribunal paralo concerniente a la respuesta de la acción  de tutela, el mismo no ha sido publicado ni garantizado mi acceso al  mismo como sujeto procesal, cercenado el principio de publicidad, los  derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar vulneró las prerrogativas fundamentales del  querellante, al no haber proferido determinación respecto de  la admisión de la causa de perturbación a la posesión  (n° 2021-00293), una vez presentado el escrito  tendiente a subsanar las deficiencias advertidas en el proveído  que inadmitió el trámite.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC17367-2021,  15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  iusfundamental  y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación del  amparo, habida cuenta que la situación de mora judicial  endilgada, en relación con la expedición de la  providencia que resolviera sobre la admisión de la causa, fue  corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda, específicamente, a través del auto de 22  de julio de 2022, notificado por estado nº 045 del 25 de julio  hogaño.  

Ciertamente,  mediante el citado proveído el accionado resolvió  «1.-ADMITIR  la demanda declarativa verbal de perturbación a la posesión  instaurada por LUIS EDUARDO DE LA HOZ VERGARA contra ILDEFONSA NIEVES  BARROS. 2.-CORRASE traslado de la demanda por el término de  veinte (20) días.»,  con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el  reclamante.  

Las  circunstancias descritas son suficientes para colegir, válidamente,  como lo hizo el tribunal a  quo,  que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

4.        Anotación  final.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se  exhortará al fallador convocado para que remita  al promotor la determinación de fecha 22 de julio de 2022,  dado que, aunque en efecto, la providencia reclamada fue proferida y  notificada por estados, no pueden obviarse las manifestaciones del  quejoso, cuando advierte que, pese a las múltiples solicitudes  realizadas al despacho accionado en ese sentido, este no ha atendido  tales pedimentos, a lo cual se suma la imposibilidad para obtener tal  decisión por otro canal, por cuanto el mismo no fue alojado en  el micrositio de la dependencia citada.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, en razón a que las circunstancias descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales del reclamante, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  por las razones antes indicadas.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para que remita  copia de la providencia de fecha 22 de julio de 2022 al quejoso.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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