STC14404 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14404-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14404-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01696-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Edison David Vega Barreto  instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2008-00074-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, exigió  la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que, se «conceda  el beneficio administrativo de salida por 72 horas consagrado en el  artículo 29 ley 504 de 1999 y ley 65 de 1993 apartado 147, por  haber cumplido con las 3/1/4 partes de la sentencia».  

En  compendio, señaló que en el año 2008 fue  condenado a 431 meses y 15 días de prisión por el  delito de secuestro simple en menor de edad, cumpliendo ya las tres  cuartas partes de la pena.  

Indicó  que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá negó la solicitud de permiso  administrativo de salida por 72 horas (13 oct. 2020), pese a que lo  otorgó a otro procesado de «diferente  jurisdicción»,  decisión contra la que interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación; empero aquél la mantuvo  incólume (10 feb. 2021) y el superior la convalido el 14 de  mayo siguiente.  

2.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que  ratificó la determinación del juzgado cognoscente que  improbó un permiso administrativo de salida por 72 horas (14  may. 2021), encontrándose el implicado inmerso en la causal  contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no siendo  posible aplicar los criterios adoptados por el despacho Quinto de  Ejecución de Penas de Bucaramanga que concedió dicho  beneficio a un compañero de causa acusado por los mismos  hechos.  

El  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad pidió su desvinculación porque, en esa sede  judicial, no se adelantó ninguna actuación contra el  actor, en tanto corresponde al Juzgado Veinte de la misma  especialidad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la  última decisión proferida dentro del decurso  cuestionado, se emitió el 14 de mayo de 2021, es decir, hace  más de dieciséis (16) meses, excediendo ampliamente lo  que se podría considerar como un plazo razonable, sin  establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha  tardanza».  

También  porque,  «revisada  la decisión por la cual se niega el permiso administrativo  hasta de 72 horas a favor del accionante, no se vislumbra que las  autoridades judiciales accionadas, incurrieran en alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción, por  cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición  legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  toda vez que las víctimas del delito por el cual fue condenado  Vega Barreto secuestro simple agravado, eran menores de edad,  encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan  arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan  surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate no son  susceptibles de ser planteadas en esta sede».  

2.-  Impugnó  el precursor, insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando  que «desde  el 13 de octubre de 2020 presente mi solicitud de permiso de 72 horas  hace 23 meses el señor juez nunca tuvo en cuenta el derecho al  debido proceso artículo 29 de la constitución nacional  y la ley más favorable p.p.l por el tratamiento adecuado que  he tenido dentro del establecimiento conforme lo habla la ley 890 de  2004 numeral 5 y sentencias C-590 de 2005 y C-758 de 2014, tengo un  tratamiento adecuado para gozar de un beneficio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del material suasorio incorporado,  muy pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  la fecha de la providencia que  cerró la discusión suscitada en el pleito combatido,  expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (14  may. 2021)  y la radicación de la demanda superlativa (12  ag. 2022),  transcurrió  un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este mecanismo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que el quejoso no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

3.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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