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STC14404-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14404-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01696-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edison David Vega Barreto instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00074-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que, se «conceda el beneficio administrativo de salida por 72 horas consagrado en el artículo 29 ley 504 de 1999 y ley 65 de 1993 apartado 147, por haber cumplido con las 3/1/4 partes de la sentencia».
En compendio, señaló que en el año 2008 fue condenado a 431 meses y 15 días de prisión por el delito de secuestro simple en menor de edad, cumpliendo ya las tres cuartas partes de la pena.
Indicó que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de permiso administrativo de salida por 72 horas (13 oct. 2020), pese a que lo otorgó a otro procesado de «diferente jurisdicción», decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; empero aquél la mantuvo incólume (10 feb. 2021) y el superior la convalido el 14 de mayo siguiente.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que ratificó la determinación del juzgado cognoscente que improbó un permiso administrativo de salida por 72 horas (14 may. 2021), encontrándose el implicado inmerso en la causal contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no siendo posible aplicar los criterios adoptados por el despacho Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga que concedió dicho beneficio a un compañero de causa acusado por los mismos hechos.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió su desvinculación porque, en esa sede judicial, no se adelantó ninguna actuación contra el actor, en tanto corresponde al Juzgado Veinte de la misma especialidad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado, se emitió el 14 de mayo de 2021, es decir, hace más de dieciséis (16) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza».
También porque, «revisada la decisión por la cual se niega el permiso administrativo hasta de 72 horas a favor del accionante, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas, incurrieran en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que las víctimas del delito por el cual fue condenado Vega Barreto secuestro simple agravado, eran menores de edad, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate no son susceptibles de ser planteadas en esta sede».
2.- Impugnó el precursor, insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «desde el 13 de octubre de 2020 presente mi solicitud de permiso de 72 horas hace 23 meses el señor juez nunca tuvo en cuenta el derecho al debido proceso artículo 29 de la constitución nacional y la ley más favorable p.p.l por el tratamiento adecuado que he tenido dentro del establecimiento conforme lo habla la ley 890 de 2004 numeral 5 y sentencias C-590 de 2005 y C-758 de 2014, tengo un tratamiento adecuado para gozar de un beneficio».
CONSIDERACIONES
1.- Del material suasorio incorporado, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre la fecha de la providencia que cerró la discusión suscitada en el pleito combatido, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (14 may. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (12 ag. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
3.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS