STC13977 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13977-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13977-2022  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2022-00174-01       

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Julio Enrique Palacios Torres  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular al Banco BBVA Colombia,  Inversiones Palacios Molina S.A., Olivia Molina Vargas y a las demás  partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas, en el juicio ejecutivo mixto con radicación  41001310300320160006200.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  Banco BBVA Colombia S.A. promovió el mencionado proceso contra  Inversiones Palacios Molina – INPAM S.A., Julio Enrique Palacios  Torres (representante legal de la sociedad demandada) y Olivia Molina  Vargas, adelantado inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva y, posteriormente, por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, en el que, el 3 de diciembre de 20131,  se ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo  y remate de los bienes embargados y secuestrados.  

El  12 de marzo de 20202   se aceptó la cesión del crédito realizada a  favor de Asesores Gerenciales TCAL S.A. en reorganización y,  el 14 de enero de 20223,  se aprobó la cesión de este a Quimol Ltda.  

El  actor manifestó que, el 27 de mayo de 2022, el Juzgado  convocado dispuso que, el 6 de julio siguiente, se llevaría a  cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con FMI  200-213896, con base en un avalúo catastral obsoleto de  $2.084.247.4504  que presentó la parte demandante el 29 de agosto de 2019 y que  difiere en gran medida del avaluó comercial de $14.688.356.756  que él radicó el 1 de julio de 2022.  

El  6 de julio de este año, en consideración a que para ese  mismo día se encontraba programada la diligencia de remate,  «el Juzgado ordena la suspensión de la misma, toda vez  que se está adelantando desinfección del juzgado por  Covid». Igualmente ordenó la devolución del  depósito realizado por un postor.  

3.  El tutelante aseguró que, en la programación de la  fecha para el remate del inmueble, el Juzgado accionado no advirtió  la necesidad de actualizar el avalúo del bien aprobado hace  más de seis años, de modo que, si se realiza la  diligencia con ese valor obsoleto -en virtud de lo dispuesto por el  artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, que establece que el  avalúo tiene una vigencia de un año desde su  expedición-, se le causaría un perjuicio irremediable y  un detrimento patrimonial injustificado.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, tutelar los derechos vulnerados  con la fijación de la fecha para el remate del inmueble y que  se ordene al Juzgado accionado adelantar el procedimiento de  admisión, traslado y aprobación del avalúo  presentado con anterioridad a la audiencia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva advirtió que la          diligencia programada para el 6 de julio de 2022 no se llevó          a cabo, por cuanto el despacho estaba adelantando un procedimiento          de desinfección por Covid19 en la sede y agregó que,          para la diligencia de remate, tomó como base el avalúo          comercial presentado por la parte actora, del cual se corrió          traslado el 25 de octubre de 2019, término que venció          en silencio. Aseguró que el expediente se encuentra en el          despacho, para resolver sobre el nuevo avalúo presentado.  

            

2. Olivia          Molina Vargas coadyuvó la solicitud del actor y argumentó          que se pretende rematar el bien por una cifra «muy inferior a          la realidad», lo que afectaría a los futuros dueños          de los apartamentos que componen el inmueble.

3. Quimol          Ltda. sostuvo que no existió un descuido por parte del          Juzgado censurado, pues los demandados son quienes tienen la carga          de actualizar el avalúo, y si el actor consideraba que el          avalúo aprobado hace tres años «no le servía»,          debió manifestarlo y aportar otro, sin dejar de lado que en          anteriores fechas se han programado remates sin que se presentaran          postores.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, en  consideración a que el accionante no interpuso recurso alguno  contra el auto del 27 de mayo de 2022, lo cual contradice la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Agregó  que los artículos 444 y 457 del Código General del  Proceso establecen los mecanismos para controvertir o actualizar el  avalúo de los bienes inmuebles objeto de remate en el proceso  ejecutivo, imponiendo unas cargas que deben ser cumplidas por el  interesado, que no pueden ser sustituidas por el juez de la causa o  el constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  iniciales y afirmó que el derecho sustancial debe prevalecer  sobre el procesal y el interés general sobre el particular,  por cuanto el inmueble a rematar es un edificio de apartamentos que  han sido separados por sus futuros dueños y se verían  afectados con el avalúo irrisorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con ocasión del auto del 27 de mayo de          2022, que fijó fecha para adelantar la diligencia de remate          del inmueble identificado con FMI 200-213896, pues, en su criterio,          el avalúo se debe actualizar previamente.  

2.  Sobre el particular, se advierte, como lo indicó el a  quo constitucional,  que frente al auto del 27 de mayo de 2022, el interesado debió  interponer recurso y, como no lo hizo, la tutela es improcedente,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

A  su vez, se evidencia que la diligencia de remate programada para el 6  de julio de 2022 y que se pretendía suspender con la  interposición de este ruego, no fue realizada, porque el  Juzgado se encontraba adelantando un procedimiento de desinfección  en la sede, razón por la cual carece de objeto realizar  pronunciamiento al respecto, pues «ningún  sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (ver entre otras  CSJ STC265-2021).  

3.  Adicionalmente, se destaca que el Juzgado accionado no se ha  pronunciado en torno al avalúo actualizado que presentó  el aquí accionante el 1 de julio de 2022, circunstancia que  indica que el asunto se encuentra en trámite ante el  competente, lo  cual torna inviable la tutela, pues el juez constitucional no puede  decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez  natural; en ese sentido, la  Corte ha manifestado que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC3824-2022).  

Asimismo,  la Sala ha considerado que una tutela no tiene vocación de  prosperidad, cuando no se conoce cuál es la postura jurídica  final que adoptará el juez natural en torno al tema debatido,  pues se soslaya «el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»5.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto no accedió a la salvaguarda  impetrada, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          370, documento 01, carpeta «PROCESO ESCANEADO 201600062»  

2          Página 381, Carpeta          «ExpedienteDigRama», expediente 2016-00062.  

3          Documento          66, expediente 2016-00062.  

4          Documento          79, expediente 2016-00062.  

5          Ver          cita en CSJ STC5325-2019.  

      

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