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STC13977-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13977-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00174-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo reclamado por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Banco BBVA Colombia, Inversiones Palacios Molina S.A., Olivia Molina Vargas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el juicio ejecutivo mixto con radicación 41001310300320160006200.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el Banco BBVA Colombia S.A. promovió el mencionado proceso contra Inversiones Palacios Molina – INPAM S.A., Julio Enrique Palacios Torres (representante legal de la sociedad demandada) y Olivia Molina Vargas, adelantado inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y, posteriormente, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en el que, el 3 de diciembre de 20131, se ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados.
El 12 de marzo de 20202 se aceptó la cesión del crédito realizada a favor de Asesores Gerenciales TCAL S.A. en reorganización y, el 14 de enero de 20223, se aprobó la cesión de este a Quimol Ltda.
El actor manifestó que, el 27 de mayo de 2022, el Juzgado convocado dispuso que, el 6 de julio siguiente, se llevaría a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con FMI 200-213896, con base en un avalúo catastral obsoleto de $2.084.247.4504 que presentó la parte demandante el 29 de agosto de 2019 y que difiere en gran medida del avaluó comercial de $14.688.356.756 que él radicó el 1 de julio de 2022.
El 6 de julio de este año, en consideración a que para ese mismo día se encontraba programada la diligencia de remate, «el Juzgado ordena la suspensión de la misma, toda vez que se está adelantando desinfección del juzgado por Covid». Igualmente ordenó la devolución del depósito realizado por un postor.
3. El tutelante aseguró que, en la programación de la fecha para el remate del inmueble, el Juzgado accionado no advirtió la necesidad de actualizar el avalúo del bien aprobado hace más de seis años, de modo que, si se realiza la diligencia con ese valor obsoleto -en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, que establece que el avalúo tiene una vigencia de un año desde su expedición-, se le causaría un perjuicio irremediable y un detrimento patrimonial injustificado.
4. Pidió, conforme a lo relatado, tutelar los derechos vulnerados con la fijación de la fecha para el remate del inmueble y que se ordene al Juzgado accionado adelantar el procedimiento de admisión, traslado y aprobación del avalúo presentado con anterioridad a la audiencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva advirtió que la diligencia programada para el 6 de julio de 2022 no se llevó a cabo, por cuanto el despacho estaba adelantando un procedimiento de desinfección por Covid19 en la sede y agregó que, para la diligencia de remate, tomó como base el avalúo comercial presentado por la parte actora, del cual se corrió traslado el 25 de octubre de 2019, término que venció en silencio. Aseguró que el expediente se encuentra en el despacho, para resolver sobre el nuevo avalúo presentado.
2. Olivia Molina Vargas coadyuvó la solicitud del actor y argumentó que se pretende rematar el bien por una cifra «muy inferior a la realidad», lo que afectaría a los futuros dueños de los apartamentos que componen el inmueble.
3. Quimol Ltda. sostuvo que no existió un descuido por parte del Juzgado censurado, pues los demandados son quienes tienen la carga de actualizar el avalúo, y si el actor consideraba que el avalúo aprobado hace tres años «no le servía», debió manifestarlo y aportar otro, sin dejar de lado que en anteriores fechas se han programado remates sin que se presentaran postores.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en consideración a que el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 27 de mayo de 2022, lo cual contradice la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Agregó que los artículos 444 y 457 del Código General del Proceso establecen los mecanismos para controvertir o actualizar el avalúo de los bienes inmuebles objeto de remate en el proceso ejecutivo, imponiendo unas cargas que deben ser cumplidas por el interesado, que no pueden ser sustituidas por el juez de la causa o el constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos iniciales y afirmó que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal y el interés general sobre el particular, por cuanto el inmueble a rematar es un edificio de apartamentos que han sido separados por sus futuros dueños y se verían afectados con el avalúo irrisorio.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto del 27 de mayo de 2022, que fijó fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble identificado con FMI 200-213896, pues, en su criterio, el avalúo se debe actualizar previamente.
2. Sobre el particular, se advierte, como lo indicó el a quo constitucional, que frente al auto del 27 de mayo de 2022, el interesado debió interponer recurso y, como no lo hizo, la tutela es improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
A su vez, se evidencia que la diligencia de remate programada para el 6 de julio de 2022 y que se pretendía suspender con la interposición de este ruego, no fue realizada, porque el Juzgado se encontraba adelantando un procedimiento de desinfección en la sede, razón por la cual carece de objeto realizar pronunciamiento al respecto, pues «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (ver entre otras CSJ STC265-2021).
3. Adicionalmente, se destaca que el Juzgado accionado no se ha pronunciado en torno al avalúo actualizado que presentó el aquí accionante el 1 de julio de 2022, circunstancia que indica que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues el juez constitucional no puede decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural; en ese sentido, la Corte ha manifestado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3824-2022).
Asimismo, la Sala ha considerado que una tutela no tiene vocación de prosperidad, cuando no se conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará el juez natural en torno al tema debatido, pues se soslaya «el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia»5.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto no accedió a la salvaguarda impetrada, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 370, documento 01, carpeta «PROCESO ESCANEADO 201600062»
2 Página 381, Carpeta «ExpedienteDigRama», expediente 2016-00062.
3 Documento 66, expediente 2016-00062.
4 Documento 79, expediente 2016-00062.
5 Ver cita en CSJ STC5325-2019.