STC13976 2022

OCTUBRE

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STC13976-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13976-2022  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00678-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la acción de tutela promovida por Janeth Esther Padilla Borja  en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- y la sociedad Electro AO  S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 21-227811.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La gestora demandó a Electro A.O. S.A.S., en acción de  protección al consumidor, para hacer efectiva la garantía  sobre un computador que ella adquirió1.  

2.2.  El 27 de julio de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio  –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- admitió la  demanda, bajo el radicado 21-2278112.  

2.3.  La sociedad interpelada, notificada del auto admisorio, contestó  la demanda y se opuso a la prosperidad de la acción3.  

2.4.  El 27 de mayo de 2022 se convocó a las partes a la diligencia  de que trata el artículo 392 del Código General del  Proceso4.  

2.5.  En audiencia de 6 de junio del año en curso, a la cual sólo  asistió el representante legal de la sociedad convocada, se  dictó fallo desestimatorio de las pretensiones propuestas5.  

3.  La actora tacha de irregular la actuación relatada, pues la  notificación del auto de 27 de mayo se realizó  indebidamente, ya que (i) no se le envió al correo de su  abogada, sino sólo al suyo «personal»; y (ii)  porque el mensaje de datos se le remitió por fuera del horario  laboral.  

Adicionalmente,  debido a la «falta de disponibilidad de tiempo y garantías»,  el mismo 6 de junio y con «anticipación a la hora de la  audiencia», le solicitó a la entidad querellada el  aplazamiento de la vista pública, por cuanto su apoderada «se  encontraba adelantando otras diligencias», pero ello no fue  tenido en cuenta y la audiencia se realizó.  

Por  último, puso de presente que la sentencia pronunciada es  contraevidente y carece de soporte jurídico, en tanto,  contrario a lo determinado por la Superintendencia convocada, sí  estaban acreditados la totalidad de los presupuestos de la acción  promovida.  

4.  Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos las determinaciones  adoptadas en el curso de la diligencia de 6 de junio de 2022, el  fallo inclusive y, en su lugar, que se provea nuevamente.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS6  

2  Electro A.O. S.A.S. se pronunció en similares términos.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, tras no  hallar irregularidad alguna en la actuación adelantada por la  querellada, en particular, porque el auto de 27 de mayo de los  cursantes fue notificado por estado 97 de 31 de mayo de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en lo narrado en  el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora cuestiona la notificación del auto del 27 de mayo  de 2022 y cuestiona la determinación adoptada en la audiencia  de 6 de junio de 2022, por la cual la Superintendencia querellada  decidió el fondo de la controversia de protección al  consumidor que ella planteó contra la empresa  Electro A.O. S.A.S.  

2.  Frente al reparo por la notificación del auto de 27 de mayo,  que convocó a las partes a la audiencia de que trata el  artículo 392 CGP, el amparo no satisface el requisito de la  subsidiariedad, por cuanto, de la información contenida en el  expediente digital, no se vislumbra que la querellante haya  solicitado a la autoridad demandada la nulidad de lo actuado, de  conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133  del Código General del Proceso.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que  los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias,  dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del  cognoscente.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que  esta  acción constitucional no  

(…)  se instituyó con el propósito de reemplazar los  procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios  de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular» (CSJ  STC4303-2018).  

3.  Tampoco se percibe que en el fallo dictado por la convocada el 6 de  junio del año en curso se hubiese incurrido en algún  defecto de procedibilidad que habilite la intervención de la  justicia constitucional.  

En  efecto, luego de someter a un extenso y minucioso interrogatorio al  representante legal de la empresa interpelada, de delimitar el objeto  del litigio en torno a si se reunían los requisitos para el  cambio del producto, por efectividad de la garantía, del  equipo de cómputo adquirido por la demandante y de hacer  referencia a diversos aspectos e instituciones propias del derecho  del consumo, la autoridad accionada dedujo que los presupuestos de la  acción ejercitada no estaban reunidos.  

Para  llegar a esa conclusión acotó, con sustento en las  pruebas incorporadas y en las practicadas, que la queja de la usuaria  giraba en torno a fallas en la licencia del sistema operativo y en el  monitor del computador que compró, el cual, además,  tenía algunos rayones.  

Efectuada  esa precisión, aseveró que tales fallas no estaban  probadas, dada la precariedad de los elementos de convicción  allegados y del juego de presunciones derivadas de la inasistencia de  la demandante a la audiencia, como tampoco estaba acreditado que  tales defectos fueran reiterados y que la sociedad accionada  incumpliera su obligación de prestarse asistencia técnica,  razón por la cual no procedía el cambio del producto,  por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 11 del  Código del Consumidor –Ley 1480 de 2011-, cuya cabal  acreditación, sostuvo, correspondía enteramente a la  parte demandante, a voces de lo establecido en el precepto 167 del  Estatuto Adjetivo en lo Civil.  

3.1.  Revisada la determinación cuestionada, adoptada en el curso de  la audiencia de 6 de junio, se evidencia que el  ente convocado estimó, motivadamente, que no estaban reunidos  los supuestos necesarios para que operara la efectividad de la  garantía reclamada y, tal conclusión,  independientemente de que sea o no compartida, no se muestra  abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o alejada  del orden jurídico, máxime cuando se soportó en  los medios suasorios incorporados y practicados en el proceso, de  cuyo análisis conjunto la autoridad censurada coligió  que la demandante inobservó la carga de acreditar la  existencia, gravedad y reiteración del defecto y la falta de  la interpelada de proveerle la asistencia para corregirlo.  

Nótese  –además- cómo la jurisprudencia de esta Sala ha  precisado, en procesos como el escrutado, de protección de los  derechos del consumidor, que es al demandante a quien corresponde el  deber de demostrar con suficiencia el incumplimiento de la garantía  por parte del proveedor o expendedor. Así, haciendo alusión  al contenido del artículo 29 del Decreto  3466 de 1982, antiguo Código del Consumidor, en razonamiento  –no obstante- plenamente aplicable bajo el ordenamiento  vigente, esta Corporación señaló:  

Entonces,  si los jueces se valieron de una hermenéutica de la norma,  según la cual debía probarse el incumplimiento de las  garantías como presupuesto para condenar al expendedor, tal  entendimiento no puede catalogarse como irrazonable, pues fue fruto  de una serie de consideraciones que se fundan en el contenido mismo  de esa disposición y que no están llamadas a ser  desatendidas por la simple inconformidad de la accionante  (CSJ, STC de 15 de diciembre de 2010, rad. 2010-00618).  

3.2.  Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por la accionada -en el desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden7.  

Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí  consignadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls.          2-4 del archivo digital «Expediente          21-227811.pdf»  

2          Fls.          158-160 del archivo digital ibidem.  

3          Fls.          174-176 del archivo digital ibidem.  

4          Fls.          242-244 del archivo digital ibidem.  

5          Fls.          256-257 del archivo digital ibidem.  

6          Corresponde a las allegadas en el trámite dado en las          distintas instancias, dado que inicialmente la tutela fue conocida          por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no          obstante, la tramitación fue anulada -por falta de          competencia- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma          capital el 29 de agosto pasado, auto en el cual se dispuso la          remisión de las diligencias con destino a la especialidad          civil, para lo de su cargo.  

7          Al respecto, ver, entre          otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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