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STC13976-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13976-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00678-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Janeth Esther Padilla Borja en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- y la sociedad Electro AO S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 21-227811.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La gestora demandó a Electro A.O. S.A.S., en acción de protección al consumidor, para hacer efectiva la garantía sobre un computador que ella adquirió1.
2.2. El 27 de julio de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- admitió la demanda, bajo el radicado 21-2278112.
2.3. La sociedad interpelada, notificada del auto admisorio, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la acción3.
2.4. El 27 de mayo de 2022 se convocó a las partes a la diligencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso4.
2.5. En audiencia de 6 de junio del año en curso, a la cual sólo asistió el representante legal de la sociedad convocada, se dictó fallo desestimatorio de las pretensiones propuestas5.
3. La actora tacha de irregular la actuación relatada, pues la notificación del auto de 27 de mayo se realizó indebidamente, ya que (i) no se le envió al correo de su abogada, sino sólo al suyo «personal»; y (ii) porque el mensaje de datos se le remitió por fuera del horario laboral.
Adicionalmente, debido a la «falta de disponibilidad de tiempo y garantías», el mismo 6 de junio y con «anticipación a la hora de la audiencia», le solicitó a la entidad querellada el aplazamiento de la vista pública, por cuanto su apoderada «se encontraba adelantando otras diligencias», pero ello no fue tenido en cuenta y la audiencia se realizó.
Por último, puso de presente que la sentencia pronunciada es contraevidente y carece de soporte jurídico, en tanto, contrario a lo determinado por la Superintendencia convocada, sí estaban acreditados la totalidad de los presupuestos de la acción promovida.
4. Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos las determinaciones adoptadas en el curso de la diligencia de 6 de junio de 2022, el fallo inclusive y, en su lugar, que se provea nuevamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS6
2 Electro A.O. S.A.S. se pronunció en similares términos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, tras no hallar irregularidad alguna en la actuación adelantada por la querellada, en particular, porque el auto de 27 de mayo de los cursantes fue notificado por estado 97 de 31 de mayo de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en lo narrado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la notificación del auto del 27 de mayo de 2022 y cuestiona la determinación adoptada en la audiencia de 6 de junio de 2022, por la cual la Superintendencia querellada decidió el fondo de la controversia de protección al consumidor que ella planteó contra la empresa Electro A.O. S.A.S.
2. Frente al reparo por la notificación del auto de 27 de mayo, que convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 392 CGP, el amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, de la información contenida en el expediente digital, no se vislumbra que la querellante haya solicitado a la autoridad demandada la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que esta acción constitucional no
(…) se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular» (CSJ STC4303-2018).
3. Tampoco se percibe que en el fallo dictado por la convocada el 6 de junio del año en curso se hubiese incurrido en algún defecto de procedibilidad que habilite la intervención de la justicia constitucional.
En efecto, luego de someter a un extenso y minucioso interrogatorio al representante legal de la empresa interpelada, de delimitar el objeto del litigio en torno a si se reunían los requisitos para el cambio del producto, por efectividad de la garantía, del equipo de cómputo adquirido por la demandante y de hacer referencia a diversos aspectos e instituciones propias del derecho del consumo, la autoridad accionada dedujo que los presupuestos de la acción ejercitada no estaban reunidos.
Para llegar a esa conclusión acotó, con sustento en las pruebas incorporadas y en las practicadas, que la queja de la usuaria giraba en torno a fallas en la licencia del sistema operativo y en el monitor del computador que compró, el cual, además, tenía algunos rayones.
Efectuada esa precisión, aseveró que tales fallas no estaban probadas, dada la precariedad de los elementos de convicción allegados y del juego de presunciones derivadas de la inasistencia de la demandante a la audiencia, como tampoco estaba acreditado que tales defectos fueran reiterados y que la sociedad accionada incumpliera su obligación de prestarse asistencia técnica, razón por la cual no procedía el cambio del producto, por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 11 del Código del Consumidor –Ley 1480 de 2011-, cuya cabal acreditación, sostuvo, correspondía enteramente a la parte demandante, a voces de lo establecido en el precepto 167 del Estatuto Adjetivo en lo Civil.
3.1. Revisada la determinación cuestionada, adoptada en el curso de la audiencia de 6 de junio, se evidencia que el ente convocado estimó, motivadamente, que no estaban reunidos los supuestos necesarios para que operara la efectividad de la garantía reclamada y, tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o alejada del orden jurídico, máxime cuando se soportó en los medios suasorios incorporados y practicados en el proceso, de cuyo análisis conjunto la autoridad censurada coligió que la demandante inobservó la carga de acreditar la existencia, gravedad y reiteración del defecto y la falta de la interpelada de proveerle la asistencia para corregirlo.
Nótese –además- cómo la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, en procesos como el escrutado, de protección de los derechos del consumidor, que es al demandante a quien corresponde el deber de demostrar con suficiencia el incumplimiento de la garantía por parte del proveedor o expendedor. Así, haciendo alusión al contenido del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, antiguo Código del Consumidor, en razonamiento –no obstante- plenamente aplicable bajo el ordenamiento vigente, esta Corporación señaló:
Entonces, si los jueces se valieron de una hermenéutica de la norma, según la cual debía probarse el incumplimiento de las garantías como presupuesto para condenar al expendedor, tal entendimiento no puede catalogarse como irrazonable, pues fue fruto de una serie de consideraciones que se fundan en el contenido mismo de esa disposición y que no están llamadas a ser desatendidas por la simple inconformidad de la accionante (CSJ, STC de 15 de diciembre de 2010, rad. 2010-00618).
3.2. Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden7.
Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020).
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí consignadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls. 2-4 del archivo digital «Expediente 21-227811.pdf»
2 Fls. 158-160 del archivo digital ibidem.
3 Fls. 174-176 del archivo digital ibidem.
4 Fls. 242-244 del archivo digital ibidem.
5 Fls. 256-257 del archivo digital ibidem.
6 Corresponde a las allegadas en el trámite dado en las distintas instancias, dado que inicialmente la tutela fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no obstante, la tramitación fue anulada -por falta de competencia- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma capital el 29 de agosto pasado, auto en el cual se dispuso la remisión de las diligencias con destino a la especialidad civil, para lo de su cargo.
7 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.