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AC4592-2022 (2022-03236-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4592-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03236-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Gestiones y Procuraciones – COGESTIONES antes (COSERVICAUDO y COGESPROCU) instauró demanda ejecutiva singular contra Margarita Millán de Gutiérrez, con el propósito de obtener el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré No. 12425376 otorgado en la ciudad de Bogotá, el día 12 de marzo de 2019.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga, justificándose allí la radicación de la competencia «en virtud al lugar del cumplimiento del PAGARÉ A LA ORDEN es la ciudad de BUCARAMANGA, de acuerdo a como lo consagra el Artículo 28 del C.G.P Numeral 3» [Archivo Digital 03].
3. La autoridad judicial de aquella ciudad, a la que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir que, en el instrumento cambiario objeto de recaudo no se pactó el lugar del cumplimiento de la obligación, y decidió remitir el infolio a los falladores de La Unión, Antioquia, «porque, la nomenclatura enunciada como sitio en el que recibirá notificaciones la demandada esto es, Calle 85 No.63-95 corresponde al municipio de La Unión – Antioquia», dirección que tuvo como domicilio de aquella [Archivo Digital 07].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que, a más de que el iudex inicial confundió los conceptos de «domicilio y notificación», en el cuerpo del título se estableció que la deudora se domiciliaba en Bucaramanga y Pereira y, en el hecho sexto del escrito genitor, la ejecutante optó por el primero mencionado [Archivo Digital 11]
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, que lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado, incluso, tratándose de una persona jurídica podrá ser el lugar del asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales a la vecindad donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC1235-2022,
29 mar., rad. 2022-00802-00).
3. Establecido lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado va dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem.
4. Empero, ocurre que, en el cartular aludido no se dispuso que dicha ciudad sería la circunscripción territorial en la que se ejecutaría la prestación motivo de cobro judicial, circunstancia que hace necesario acudir a la pauta contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En ese orden, en aplicación del precepto legal referido, y examinado el libelo, se advierte que la convocante precisó que «[p]ara el cumplimiento de la obligación contratada en dicho PAGARÉ se establece como uno de los domicilios del demandado la ciudad de BUCARAMANGA», acotación que se acompasa con la regla del numeral 1º del canon 28 antes mencionado, según la cual «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» y que impone irrefutable el conocimiento de la acción al fallador de esa población.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que:
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00).
5. Deviene de lo indicado que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, es el llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la precursora fue entablar la acción en el lugar de cumplimiento de la prestación demandada y ante la oscuridad de ese dato en el instrumento objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, cual es, el mismo territorio.
6. Consecuente con lo anotado, se dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la primera oficina judicial involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, es el competente para conocer del trámite ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Antioquia, y a la sociedad ejecutante.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Titulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86.