AC 4592 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4592-2022 (2022-03236-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4592-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03236-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga (Santander)  y  Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La Cooperativa de Gestiones y Procuraciones – COGESTIONES antes  (COSERVICAUDO y COGESPROCU)  instauró  demanda ejecutiva singular contra Margarita  Millán de Gutiérrez,  con el propósito de obtener el recaudo de la suma de dinero  representada en el pagaré No. 12425376 otorgado en la ciudad  de Bogotá, el  día 12 de marzo de 2019.  

2.  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Bucaramanga, justificándose allí la  radicación de la competencia «en  virtud al lugar del cumplimiento del PAGARÉ A LA ORDEN es la  ciudad de BUCARAMANGA, de acuerdo a como lo consagra el Artículo  28 del C.G.P Numeral 3»  [Archivo  Digital 03].  

3.  La  autoridad judicial de  aquella ciudad,  a la que correspondió en reparto el proceso, arguyó la  falta de competencia, tras advertir que, en el instrumento cambiario  objeto de recaudo no se pactó el lugar del cumplimiento de la  obligación, y decidió remitir el infolio a los  falladores de La Unión, Antioquia, «porque,  la nomenclatura enunciada como sitio en el que recibirá  notificaciones la demandada esto es, Calle 85 No.63-95 corresponde al  municipio de La Unión – Antioquia»,  dirección que tuvo como domicilio de aquella [Archivo  Digital 07].  

4.  A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo  Municipal de esta última circunscripción territorial  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que, a más de  que el iudex  inicial confundió los conceptos de «domicilio  y notificación»,  en el cuerpo del título se estableció que la deudora se  domiciliaba en Bucaramanga y Pereira y, en el hecho sexto del escrito  genitor, la ejecutante optó por el primero mencionado [Archivo  Digital 11]  

5.  Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el  envío del expediente a la Corte, que lo decidirá, de  acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio  del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección  del interesado, incluso, tratándose de una persona jurídica  podrá ser el lugar del asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales a la  vecindad donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC1235-2022,
29  mar., rad. 2022-00802-00).  

3.  Establecido lo anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado va dirigido a obtener el  reembolso de la suma de dinero contenida en un pagaré, por  manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  numeral 3º Ibídem.  

4. Empero, ocurre  que, en el cartular aludido  no se dispuso que dicha ciudad sería la circunscripción  territorial en la que se ejecutaría la prestación  motivo de cobro judicial, circunstancia que hace necesario acudir a  la pauta contenida en el artículo 621 del Código de  Comercio, según la cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

En  ese orden, en aplicación del precepto legal referido, y  examinado el libelo, se advierte que la convocante precisó que  «[p]ara  el cumplimiento de la obligación contratada en dicho PAGARÉ  se establece como uno de los domicilios del demandado la ciudad de  BUCARAMANGA»,  acotación que se acompasa con la regla del numeral 1º del  canon 28 antes mencionado, según la cual «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  y que impone irrefutable el conocimiento de la acción al  fallador de esa población.  

Lo  anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el  «creador»  es  el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el  acto de creación consiste en una declaración que se  hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los  elementos particulares requeridos según la especie de relación  de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para  que el documento tenga aptitud para circular como título  representativo de una obligación determinada del declarante,  ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o  nominativo»1;  de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar  incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado,  constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el  sujeto que la realiza, crea el título.  

Así  lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de  similar temperamento, que:  

En tal medida,  se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó  la  demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en  definitiva no fue el tenido en cuenta por el  extremo activo, es decir, el sitio  de  cumplimiento de la prestación monetaria.  

No está  de más observar que a falta de estipulación sobre este  último aspecto,  efectivamente  el artículo 621 mercantil sentó el criterio  que  es  el domicilio del creador del título, pero  que en su establecimiento  el  juzgador nuevamente  extravió el camino al indicar  que este  es  acreedor, cuando  lo cierto es que “para  efectos del pagaré el creador del título es el deudor  de la obligación”  (AC1716-2022)  -se  resalta- (CSJ AC1970-2022,  17 may., rad. 2022-01345-00).  

5. Deviene de lo  indicado que el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, es el llamado a  asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección  de la precursora fue entablar la acción en el lugar de  cumplimiento de la prestación demandada y ante la oscuridad de  ese dato en el instrumento objeto de cobro, era dable acudir a la  inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio,  el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título,  cual es, el mismo territorio.  

6.  Consecuente con lo anotado,  se  dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la  primera oficina judicial involucrada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga, Santander,  es el competente para conocer del trámite ejecutivo  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de La Unión, Antioquia,  y  a la sociedad ejecutante.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Asquini,          Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”,          Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis          Derecho Comercial Titulos Valores Tipografía Editora          Argentina. 1973, Pág. 86.  

      

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